Decreto 1422 de 2026
Detalles
- Título
- Decreto 1422 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
DECRETO LEGISLATIVO 1422 DE 2026
17 SEP 2026
Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026, con ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes: por un lado, la verificación de los requisitos formales, referidos a la firma de todos los ministros y a la delimitación del ámbito territorial; y, por otro, la verificación de los requisitos materiales de cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en la Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1348 de 2026, que modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026, consideró que, de acuerdo con el Reporte Situacional No. 54 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD—, con corte a las 06:30 del 28 de agosto de 2026, los datos de afectaciones son los siguientes: 16 departamentos (Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca) y 496 municipios con afectación directa; 331 personas fallecidas, 4.449 heridas y 152 desaparecidas; 33.395 viviendas destruidas y 187.852 averiadas; 655 edificios colapsados y 6.383 edificios averiados; 3.925 centros educativos, 4.366 centros comunitarios y 388 centros de salud afectados; 9 puentes peatonales, 77 puentes vehiculares, 472 vías, 125 acueductos, 5 aeropuertos y 12 bancos afectados; y 196.614 familias y 406.963 personas damnificadas. La UNGRD advirtió que estas cifras son preliminares y que es probable que aumenten de forma significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas.
Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres advirtió que estas cifras son preliminares y que es probable que aumenten de forma significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas, razón por la cual el ámbito de aplicación del presente decreto se determina por remisión a dicho reporte y a sus actualizaciones sucesivas.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, así como aquellos adicionados o excluidos por el Decreto 1348 de 2026, incluidos los que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026, y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que; sin'perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis estructural o de lenta evolución. Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar, para cada medida, su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, su proporcionalidad y la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que el presente decreto legislativo se circunscribe exclusivamente a las materias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, a la política de vivienda y al Subsidio Familiar de Vivienda, al régimen de propiedad horizontal, a la habilitación de suelo y al ordenamiento territorial urbano, todas ellas competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conforme al artículo 2 de la Ley 1444 de 2011 y al Decreto Ley 3571 de 2011, sin comprender materias propias de otros sectores administrativos.
Que la parte motiva del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 reconoció expresamente que los mecanismos de la legislación ordinaria en materia de vivienda resultan insuficientes e incompatibles para encarar la crisis habitacional y logística generada por el sismo, al constatarse preliminarmente más de 30.000 viviendas destruidas y más de 136.000 viviendas averiadas, lo cual exige actuar simultáneamente sobre la flexibilización de los subsidios habitacionales, la habilitación de suelo, el financiamiento extraordinario y la superación de rigideces legales.
Que el Decreto 1261 de 2026 anunció la creación de fondos especiales, con las subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados a atender las necesidades derivadas de la catástrofe, y que la concurrencia de fuentes de distinta naturaleza en la atención habitacional exige un vehículo único que garantice la trazabilidad de los recursos y la unidad de gestión.
Que el Decreto 1261 de 2026 sustentó la necesidad jurídica de acudir al artículo 215 de la Constitución Política al precisar que la atención del desastre requiere superar barreras de rango legal contenidas en normas como las Leyes 3 de 1991, 49 de 1990, 432 de 1998 y 2079 de 2021, tales como la limitación del Subsidio Familiar de Vivienda exclusivamente a trabajadores afiliados al sistema de subsidio familiar, las restricciones de territorialidad en el uso de los recursos del FOVIS y las barreras para financiar comisiones de garantía para microcréditos de mejoramiento u operaciones no hipotecarias.
Que, por lo tanto, en concordancia con el artículo 215 de la Constitución Política y los artículos 2 y 3 del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, el Gobierno nacional se encuentra facultado para dictar decretos legislativos que adopten las medidas extraordinarias del sector vivienda, ciudad y territorio que permitan garantizar la reconstrucción del parque habitacional, el alivio financiero a los deudores y la reactivación del hábitat en los municipios amparados por las declaratorias de los Decretos 1261 y 1348 de 2026.
Que el artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promover planes de vivienda de interés social. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia el carácter fundamental de este derecho, como lo reiteró en la Sentencia T-393 de 2025. Este mandato adquiere especial relevancia frente al déficit habitacional generado por el sismo, pues exige adoptar medidas urgentes orientadas a la reconstrucción y provisión de vivienda para la población damnificada.
Que la pérdida, el deterioro o la inhabitabilidad de las viviendas de los hogares afectados por el sismo genera desplazamientos internos, profundiza condiciones de vulnerabilidad social y aumenta la exposición de las comunidades a nuevos riesgos climáticos, sanitarios y ambientales. Asimismo, la catástrofe ha afectado hogares de todos los estratos socioeconómicos, destruyendo el tejido social en el territorio sin distinción de categorías de vivienda.
Que la magnitud y la extensión territorial del evento sísmico imponen adoptar, de manera inmediata, medidas excepcionales que permitan identificar y priorizar oportunamente a los hogares damnificados, ampliar la oferta de soluciones habitacionales disponibles y facilitar su acceso a soluciones temporales o definitivas, en condiciones que el régimen ordinario no permite alcanzar con la celeridad que la crisis exige.
Que la magnitud, intensidad y extensión territorial de las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico hacen necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan una respuesta oportuna y suficiente, orientada a garantizar condiciones mínimas de habitabilidad, facilitar la recuperación y reconstrucción de las viviendas afectadas y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de la población damnificada.
Medidas excepcionales en soluciones habitacionales
Que la magnitud y extensión de la emergencia ocasionada por el evento sísmico requieren que se establezcan medidas para facilitar el acceso de los hogares damnificados a soluciones habitacionales temporales o definitivas con la celeridad que exige la crisis, lo cual implica que la ejecución de los recursos destinados a atender la emergencia se realice por parte de entidades con experiencia en la administración y ejecución de recursos destinados a la política de vivienda.
Que el Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda— como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que tiene como objetivo principal, entre otros, la ejecución de las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social urbana.
Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3, es función del Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda— “canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional”, por lo que es una entidad con experiencia en el manejo de recursos destinados a la política de vivienda del Gobierno nacional.
Que la magnitud, intensidad y extensión territorial de las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico hacen necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan una respuesta oportuna y suficiente, orientada a garantizar condiciones mínimas de habitabilidad, facilitar la recuperación y reconstrucción de las viviendas afectadas y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de la población damnificada.
Que es necesario garantizar que los hogares damnificados por el evento sísmico, sin distinción, puedan acceder a las medidas de atención, reparación, reconstrucción, adquisición o reposición de viviendas afectadas, por lo que es necesario incorporar disposiciones que permitan superar las barreras legales que impiden garantizar el acceso a soluciones habitacionales.
Que el artículo 7 de la Ley 3 de 1991 establece que “a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda”.
Que dicho artículo establece un régimen de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda basado en la postulación voluntaria y en un orden secuencial de calificación que premia el esfuerzo previo del hogar a través del ahorro, la cuota inicial, el aporte de materiales o el trabajo. Si bien este modelo garantiza la equidad en condiciones de normalidad, su aplicación en el marco de la emergencia constituye una barrera de acceso para la población damnificada, que perdió su vivienda de manera súbita y sin relación alguna con su capacidad de ahorro previo. La medida que se adopta se circunscribe a inaplicar el orden secuencial de calificación, conservando la insuficiencia de recursos como condición de acceso, la cual se acreditará mediante los mecanismos alternativos de verificación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que el Registro Único de Damnificados —RUD—, o el instrumento oficial que haga sus veces, constituye una fuente de información directamente vinculada con el hecho que dio origen a la emergencia, por lo cual resulta necesario habilitar su utilización para la identificación, focalización y priorización de los hogares beneficiarios de las medidas excepcionales de atención habitacional.
Que el artículo 21 de la Ley 2079 de 2021 prevé la posibilidad de incrementar el monto del subsidio para cubrir el costo asociado al transporte y traslado de materiales en zonas rurales dispersas y en municipios de difícil acceso, atendiendo las condiciones logísticas que ordinariamente generan mayores costos en dichos territorios.
Que, como consecuencia del sismo, en sectores urbanos de los municipios afectados se presentaron condiciones de excepcionales y sobrevenidas de acceso, derivadas, entre otros factores, del colapso o afectaciones de puentes, la obstrucción de vías por escombros, las restricciones de movilidad y el acordonamiento de sectores, generando mayores costos para el transporte y el traslado de materiales necesarios para la ejecución de las intervenciones del mejoramiento de vivienda.
Que, en consecuencia, la limitación territorial prevista en el artículo 21 de la Ley 2079 de 2021 no permite reconocer estos mayores costos en suelo urbano, lo cual puede afectar la viabilidad, oportunidad o alcance de las intervenciones de mejoramiento precisamente en los sectores más afectados por el sismo, haciendo necesario adoptar una medida excepcional que permita reconocer dichos costos durante la atención de la emergencia.
Que la utilización de viviendas terminadas y disponibles en el mercado permite aprovechar la oferta habitacional existente y reducir los tiempos asociados con la estructuración, el licenciamiento, la construcción y la terminación de nuevos proyectos, facilitando la provisión de soluciones habitacionales definitivas a los hogares afectados.
Que las afectaciones sobre viviendas y edificaciones han conllevado la pérdida, destrucción, inhabitabilidad o afectación parcial de inmuebles destinados a la habitación de los hogares damnificados, lo que ha generado una necesidad inmediata de alojamiento temporal para las familias que, como consecuencia del evento, no pueden continuar habitando sus viviendas mientras se adelantan las actuaciones necesarias para su evaluación, rehabilitación, reconstrucción o reubicación.
Que la medida guarda una relación directa con los efectos de la emergencia, en tanto busca atender las necesidades habitacionales de los hogares afectados por el sismo, y tiene un carácter estrictamente excepcional y temporal. En ese sentido, la flexibilización propuesta no modifica de manera permanente las reglas generales aplicables al Subsidio Familiar de Vivienda, sino que establece una excepción limitada en el tiempo y dirigida exclusivamente a facilitar el acceso a soluciones habitacionales para los hogares damnificados.
Que es necesario permitir la concurrencia y complementariedad de los subsidios provenientes de diferentes fuentes o entidades otorgantes, incluyendo las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las entidades territoriales y demás fuentes legalmente habilitadas, con el fin de garantizar una respuesta integral y oportuna a las necesidades habitacionales derivadas de la emergencia. La posibilidad de concurrir recursos hasta completar el cien por ciento (100%) del valor de la solución habitacional permitirá superar las limitaciones derivadas de la insuficiencia de los recursos disponibles en cada fuente individualmente considerada y facilitará la financiación de las soluciones requeridas para la atención de los hogares damnificados, sin que ello implique doble financiación de un mismo componente ni altere la naturaleza jurídica, destinación o autonomía de administración de los recursos que concurran.
Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan relación directa y específica con los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia, son necesarias para superar las limitaciones del.régimen ordinario que impiden una atención habitacional oportuna, y resultan proporcionales, transitorias y no discriminatorias, en cuanto se circunscriben a los hogares damnificados y al ámbito territorial de la declaratoria, y preservan las condiciones necesarias para garantizar la adecuada utilización de los recursos públicos y la protección de los hogares beneficiarios.
Medidas excepcionales en ordenamiento territorial
Que el artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, deber que fundamenta la adopción de medidas dirigidas a la recuperación del espacio público y de las construcciones afectadas por el sismo.
Que, con ocasión del sismo ocurrido el día 10 de agosto de 2026, se presentaron afectaciones y colapsos de edificaciones, así como daños considerables a las infraestructuras de soporte para la funcionalidad territorial (de movilidad, equipamientos, de servicio público y servicios sociales básicos), lo que compromete la habitabilidad de los territorios y en particular de las viviendas de la población afectada, así como de los establecimientos productivos y la adecuada prestación de los servicios públicos.
Que esta situación genera necesidades de alojamiento temporal seguro, reparación y reconstrucción de vivienda se infraestructura, así como de identificación de suelos aptos para estos fines. En consecuencia, para asegurar una adecuada atención de la crisis, el sector debe superar, al menos, las siguientes problemáticas: i) desarrollar acciones que permitan reubicar de forma temporal, progresiva y definitiva a la población afectada; i) garantizar la disponibilidad de suelo apto y jurídicamente viable para el desarrollo de vivienda, equipamientos y servicios básicos; ii) diseñar procedimientos eficientes para intervenir oportunamente las edificaciones afectadas, mediante la habilitación de suelos, el ajuste de normas urbanísticas, la simplificación de procesos previos a las intervenciones y el desarrollo de reforzamientos y reconstrucciones; iv) implementar mecanismos que garanticen que las normas urbanísticas de los municipios resulten adecuadas para atender la crisis; v) generar incentivos para el sector privado que conduzcan al desarrollo de las soluciones de vivienda destinadas a atender a la población afectada; y v) establecer medidas que permitan atender adecuadamente las solicitudes de licenciamiento urbanístico, incluso ante un aumento sustancial de trámites de esta naturaleza.
Que, por lo tanto, se requieren medidas excepcionales que permitan a los municipios y distritos: a) modificar de forma expedita las normas urbanísticas asociadas a la edificabilidad, los usos del suelo, la gestión del riesgo y demás disposiciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda y la adecuada prestación de servicios, incluyendo la incorporación de las zonificaciones de respuesta sísmica o microzonificaciones sísmicas existentes; b) habilitar suelo de manera expedita para la construcción y reconstrucción de edificaciones, infraestructura y soportes afectados, mediante la simplificación de trámites ordinarios y la supresión de etapas que puedan resultar incompatibles con la urgencia de la emergencia; c) suspender los términos de los trámites de licenciamiento urbanístico cuando, con ocasión de la crisis, resulte inviable atender oportunamente las solicitudes y abrir la posibilidad de que autoridades locales brinden apoyo en el trámite de estas solicitudes, cuando se disponga de la capacidad para este fin; d) establecer mecanismos que permitan una mayor agilidad en procesos de legalización y reconocimiento de edificaciones, con el propósito de viabilizar la atención de la población, entre otros, a través de la intervención de edificaciones; e) flexibilizar requisitos, formas de pago de obligaciones y procedimientos para el pronto desarrollo de soluciones de vivienda; f) establecer medidas para viabilizar jurídicamente la adquisición y uso de los predios que se requieran para atender a la población afectada.
Que, por lo tanto, en orden a satisfacer la fuerte necesidad de soluciones habitacionales, es necesario facilitar la adaptación de edificaciones para fines de vivienda, En este sentido, es conveniente que a las edificaciones sobre las que recaigan este tipo de intervenciones no se les exija requisitos de estacionamientos, volumetría, edificabilidad y equipamientos comunales que normalmente aplicarían.
Que, en adición a las medidas excepcionales de habilitación de suelo, es necesario activar de manera prioritaria la capacidad de desarrollo ya prevista en los Planes de Ordenamiento Territorial vigentes de los municipios y distritos afectados, cuyo aprovechamiento se encuentra condicionado a la adopción de planes parciales y demás instrumentos de gestión y actuación del suelo, trámites cuyos tiempos ordinarios resultan incompatibles con la urgencia de la reconstrucción.
Que la reconstrucción exigirá de los municipios afectados acciones urbanísticas extraordinarias, que se autorizarán por medio del presente decreto, tales como cambios en la clasificación del suelo para la reubicación de asentamientos localizados en zonas de riesgo, modificaciones de usos y autorizaciones de mayor edificabilidad para densificar suelo seguro.
Que, en condiciones normales, las acciones urbanísticas excepcionales a la luz de las normas vigentes constituirán hecho generador de participación en plusvalía (arts. 73 a 90 de la Ley 388 de 1997), lo cual genera una carga adicional para el cierre financiero de los proyectos requeridos para hacer frente a la emergencia.
Que la definición del hecho generador de la participación en plusvalía corresponde al legislador en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, y fue ejercida mediante la Ley 388 de 1997, de modo que su delimitación transitoria por el legislador extraordinario, al amparo del artículo 215 superior, no invade la autonomía de las entidades territoriales ni constituye exención sobre rentas causadas, sin perjuicio de la concurrencia de la Nación para compensar los menores ingresos a través de la cofinanciación para la reconstrucción.
Que la magnitud de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia generará una demanda fuera de los volúmenes de actividad normales de solicitudes de licencias urbanísticas para la reconstrucción, recuperación y reubicación en los municipios afectados, la cual desbordará la capacidad operativa de los curadores urbanos y de las autoridades municipales y distritales competentes en dichos territorios.
Que, la propia situación de emergencia ha afectado el funcionamiento de las curadurías urbanas y de las oficinas de planeación de los municipios de la zona, comprometiendo la continuidad en la prestación de la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación.
Que, como consecuencia del terremoto, algunas secretarías de planeación y curadurías urbanas de los municipios afectados pueden encontrarse en imposibilidad material de prestar el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, por la afectación de sus sedes, archivos, sistemas de información o de su talento humano, lo que impide el cumplimiento de los términos legales de las actuaciones en curso.
Que, no obstante, una suspensión general y automática de los términos de los trámites de licenciamiento urbanístico en todos los municipios afectados resultaría desproporcionada y contraria a los fines de la declaratoria de emergencia, pues paralizaría precisamente las actuaciones urbanísticas indispensables para adelantar los procesos de reconstrucción, recuperación y reubicación de la población damnificada, y agravaría la situación que se pretende conjurar.
Que, en consecuencia, la suspensión de términos debe operar de manera excepcional, focalizada y temporal, únicamente respecto de las autoridades y curadurías en las que la afectación derivada del terremoto haga materialmente imposible la prestación del servicio, previa verificación de dicha circunstancia, y por el tiempo estrictamente necesario para restablecer la operación, en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad que rigen las medidas de excepción conforme a los artículos 215 de la Constitución Política y 47 a 50 de la Ley 137 de 1994.
Que la atención de la crisis generada por el terremoto exige la construcción y reconstrucción expedita de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los proyectos de reconstrucción, recuperación y reubicación de la población afectada, en cumplimiento de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, conforme a los cuales los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su prestación eficiente a todos los habitantes constituye objetivo fundamental de su actividad.
Que la magnitud de las inversiones requeridas supera la capacidad financiera individual de las entidades territoriales y de las empresas prestadoras de los municipios afectados, por lo que resulta necesario habilitar mecanismos que permitan la concurrencia y agregación de recursos de la Nación, las entidades territoriales, las empresas de servicios públicos domiciliarios y los particulares, en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.