Decreto 1425 de 2026
Detalles
- Título
- Decreto 1425 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DECRETO 1425 DE 2026
17 SEP 2026
Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar e impedir la extensión de sus efectos ocasionados por la emergencia y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que, mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolivar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 47 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios.
Que, asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia.
Que, en consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al 'ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.;
Que la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1, incluidos aquellos que, posteriormente, sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 215 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 y en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley emitidos durante la declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica como la mencionada, requiere “satisfacer los siguientes diez juicios o parámetros materiales: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación” (C. Const., C-468 de 2023).
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas úrica y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 31 de agosto de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del sismo del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata.
Que el Decreto 1261 de 2026 precisó:
“(...) Que el sismo es el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo y, comparado con la evaluación de la CEPAL sobre el terremoto Eje Cafetero 25 de enero de 1999, presenta mayor energía liberada (7,4 Mw frente a 6,2 Mw) e impacto territorial masivo con una dispersión del daño que ya abarca 15 departamentos y 470 municipios y cifras infraestructura afectada de 3.000 centros educativos, de 130.000 viviendas averiadas, más de 300 centros de salud, así como más de 30.000 viviendas destruidas, circunstancias que superan los registros de la catástrofe ocurrida en 1999”
Que las afectaciones descritas revisten gravedad y actualidad, en tanto comprometen de manera inmediata la salubridad pública, la disponibilidad y calidad del recurso hídrico y la integridad de los ecosistemas y de la fauna silvestre en los departamentos afectados a que se refiere el presente decreto y amenazan con extender y agravar sus efectos si no son atendidas con celeridad, en particular por el riesgo de proliferación de vectores y de brotes epidemiológicos asociados al manejo de residuos y el riesgo de deterioro ambiental irreversible en las zonas de mayor afectación”.
Que, en consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas a conjurar única y exclusivamente las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que, en atención a las circunstancias descritas, el Gobierno Nacional advierte la necesidad de adoptar las siguientes medidas:
- Declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición (artículo 2., artículo 3. );
- Medidas para la agilización de los trámites e instrumentos de manejo ambiental para obras de estabilización y reconstrucción (artículo 4, artículo 5, artículo 6¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.);
— Mecanismos integrales para la gestión, financiación y atención de la recuperación ambiental postdesastre (artículo 7, artículo 8, artículo 9, artículo 10).
3. Declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición
Juicio de finalidad
Que la magnitud extraordinaria de los residuos de construcción y demolición generados por el sismo excede sustancialmente la capacidad de los sitios de disposición actualmente autorizados, como lo evidencian los reportes territoriales disponibles a la fecha. Por ejemplo, el Puesto de Mando Unificado de Santiago de Cali registró, con corte al 16 de agosto de 2026, 81 edificaciones colapsadas, 2.391 edificaciones con daños estructurales, 534 edificaciones con orden de evacuación y 18.086 toneladas de escombros retiradas, mientras que la Alcaldía de Dosquebradas reportó más de 1.500 toneladas de escombros retiradas con corte al 14 de agosto de 2026; cifras que, sumadas, arrojan un piso documentado de, al menos, 19.586 toneladas de escombros retiradas únicamente en esos dos municipios, sin que dicha cifra corresponda al volumen total de residuos de construcción y demolición que se generará conforme avance la evaluación estructural y se definan las demoliciones parciales o totales pendientes en el resto de municipios y departamentos afectados.
Que el régimen ordinario aplicable a la disposición de residuos encuentra fundamento, entre otras disposiciones, en los artículos 34 a 38 del Decreto Ley 2811 de 1974, particularmente en el deber de adoptar métodos adecuados para la disposición final de residuos y en la prohibición de su descarga sin autorización cuando pueda producir deterioro del suelo o afectación a las personas.
Que, en las circunstancias extraordinarias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, la aplicación de estas reglas resulta temporalmente incompatible con la necesidad de disponer de manera inmediata sitios adicionales para el manejo de los residuos de construcción y demolición generados por el desastre, por cuanto no permite exceptuar, mediante las vías ordinarias, las autorizaciones ambientales previas requeridas para habilitar nuevos sitios con la celeridad que demanda la emergencia. Por ello la medida establece una habilitación excepcional y temporal, circunscrita a los residuos generados con ocasión del sismo y sujeta a condiciones técnicas, medidas de manejo, seguimiento, cierre y restauración, sin eliminar las competencias de control de las autoridades ambientales.
Que el régimen reglamentario vigente parte de la existencia de condiciones de planificación, localización, autorización y control de sitios de disposición. Por ende, no contempla un mecanismo excepcional que permita habilitar de manera inmediata y temporal nuevos sitios y con capacidad útil disponible para atender un incremento extraordinario y sobreviniente de residuos producidos por un desastre de gran magnitud, sin que resulte exigible previamente el conjunto de autorizaciones ambientales que ordinariamente condicionan el inicio de la actividad.
Que las medidas asociadas a la declaración de utilidad pública de labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, y habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción y demolición se orientan a conjurar, de manera específica y directa, la perturbación generada por el sismo del 10 de agosto de 2026 y a impedir la extensión de los efectos causados por este. Lo anterior, especialmente relacionado con la recuperación de espacios y la disposición de los residuos de construcción y demolición generados por el sismo.
Que, en ese sentido, al determinar la condición de utilidad pública e interés social las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y de construcción generados como consecuencia de la afectación de la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas afectadas por el evento sísmico, se procura atender las causas que justificaron la declaratoria de emergencia.
Juicio de conexidad material (interna y externa)
Que el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 resaltó que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó afectaciones masivas en el territorio nacional, incrementando de manera extraordinaria las necesidades de atención derivadas de la emergencia y comprometiendo la capacidad operativa, administrativa y financiera de las entidades territoriales afectadas para responder oportunamente a sus efectos, al tiempo que evidenció la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la magnitud de la crisis.
Que, por esta razón, se hizo indispensable para el Gobierno Nacional la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la adopción de medidas excepcionales para enfrentar la emergencia y contribuir a la mitigación de sus impactos, así como a prevenir la extensión o agravamiento de sus consecuencias económicas y sociales.
Que, según quedó expuesto, el volumen extraordinario de residuos de construcción y demolición generado por el sismo excede la capacidad de los sitios de disposición actualmente autorizados en las zonas afectadas, y la aplicación del procedimiento ordinario exige un plan de gestión de residuos de construcción y demolición y la autorización previa de la autoridad municipal y ambiental competente, cuyo fundamento no se agota en la regulación administrativa, sino que encuentra sustento en disposiciones de rango legal que establecen la exigencia de autorización ambiental para determinadas formas de disposición de residuos.
Que, por ello, una modificación exclusivamente reglamentaria de la Resolución 472 de 2017 o del Decreto 1076 de 2015 no permitiría alcanzar integralmente la finalidad perseguida por la presente medida, en cuanto el Gobierno Nacional, mediante el ejercicio de sus facultades reglamentarias, no puede disponer por sí mismo de una excepción temporal a las obligaciones de rango legal que condicionan la disposición de residuos y el ejercicio de las actividades sometidas a los instrumentos de control ambiental previstos por la ley.
Que, por tanto, la finalidad perseguida -contar de manera inmediata con capacidad adicional de disposición para atender los residuos generados por el sismono puede alcanzarse con igual oportunidad mediante la aplicación del régimen ordinario, ni mediante el ejercicio de las facultades reglamentarias ordinarias, en la medida en que estas no permiten exceptuar el requisito de autorización previa establecido en las disposiciones aplicables.
Juicio de necesidad (fáctica y jurídica)
Que la necesidad fáctica y jurídica de las medidas deriva, específicamente, de la imposibilidad de exceptuar temporalmente, mediante decisión administrativa ordinaria, los requisitos establecidos en las normas que integran el régimen jurídico aplicable a la disposición de residuos, razón por la cual se requiere una norma con fuerza de ley que habilite temporalmente dicha excepción.
Que, en consecuencia, se requiere facultar a los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales cobijadas por la declaratoria del Estado de Emergencia para habilitar, de manera temporal e inmediata, sitios de disposición transitoria o final de escombros y residuos de construcción y demolición, sin necesidad de licencia, permiso, concesión o autorización ambiental previa. Dicha habilitación se limita a la situación extraordinaria generada por el sismo, tiene vigencia temporal y se encontrará sujeta a los lineamientos técnicos, el reporte, el plan de cierre y restauración y el seguimiento y control prioritario de las autoridades ambientales que se desarrollan en el artículo 3 del presente decreto.
Que dicha medida resulta idónea para conjurar de manera directa la causa de la perturbación descrita, en cuanto permite el retiro eficiente de los escombros que actualmente obstaculizan vías, espacios y zonas requeridas para las actividades de atención y reconstrucción, y previene que la insuficiencia de sitios autorizados conduzca a su disposición irregular en cuerpos de agua, rondas hídricas y demás áreas no aptas; y es necesaria por ser el único mecanismo disponible para contar, con la celeridad que exige la emergencia, con sitios de disposición habilitados, sin que la magnitud del volumen de escombros generado permita esperar el trámite ordinario de autorización.
Juicio de proporcionalidad
Que las medidas adoptadas son proporcionales a la gravedad de los hechos, pues se limita a atender lo relacionado con los residuos de construcción y demolición generados con ocasión del evento sísmico, y exonera temporalmente el requisito de autorización previa, sin suprimir el control ambiental, que se mantiene a través de los lineamientos técnicos, el reporte a la autoridad ambiental, el plan de cierre y restauración, y las facultades de seguimiento, prevención y sanción que conserva dicha autoridad. Asimismo, conforme a la lección dejada por la Sentencia C-328 de 1999 de la Corte Constitucional, en ningún caso se acude al silencio administrativo positivo para el otorgamiento de los instrumentos ambientales objeto de las medidas que se adoptan.
Que los volúmenes extraordinarios de residuos de demolición y construcción producidos con ocasión del evento sísmico del pasado 10 de agosto de 2026 pueden ser dispuestos en lugares identificados como pasivos ambientales, minas en proceso de cierre o áreas mineras en situación de abandono, de forma que su gestión resulte complementaria con la de los procesos de recuperación y restauración geomorfológica y ambiental de tales áreas, optimizando de esta forma ambos ámbitos de la gestión ambiental.
Que, adicionalmente, la magnitud, localización y carácter sobreviniente de los residuos de construcción y demolición generados con ocasión del sismo hacen necesario disponer de capacidad adicional de manejo y disposición en lugares que permitan atender oportunamente las labores de limpieza, remoción de escombros, estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada, por lo que, ante la insuficiencia de los sitios actualmente disponibles, y la necesidad de evitar la acumulación o disposición irregular de residuos, resulta necesario declarar de utilidad pública las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros.
Que la declaratoria de utilidad pública las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros y residuos de electrónicos, eléctricos y de construcción, estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada puede constituir una limitación excepcional y temporal al derecho de propiedad privada fundada en razones de utilidad pública e interés social directamente relacionadas con la atención de la emergencia, y encuentra un precedente constitucional específico en la Sentencia C-297 de 2011.
Que, en consecuencia, la habilitación excepcional de sitios de disposición de residuos de construcción y demolición para enfrentar una situación extraordinaria sin la exigencia jurídica de una autorización ambiental previa, guarda conexidad material directa con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, y constituye una medida necesaria para impedir la extensión de sus efectos sobre la salud pública, los cuerpos de agua, los suelos y los ecosistemas, sin que pueda obtenerse el mismo resultado jurídico mediante la modificación de las disposiciones reglamentarias ordinarias.
Juicio de motivación suficiente
Que las medidas previstas en los artículos 2 y 3 se sustentan en una situación fáctica concreta, actual y documentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuyos reportes evidencian la extensión territorial y la magnitud de las afectaciones ocasionadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, incluyendo la generación desmedida de escombros y residuos de construcción y demolición.
Que la información disponible con corte al 10 de septiembre de 2026 registra afectaciones en 497 municipios de 16 departamentos y que dichas afectaciones abarcan 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, viviendas, edificios, centros educativos, centros de salud y centros comunitarios, lo que evidencia que la fase de recuperación requiere, entre otras cosas, de planes expeditos para facilitar las labores de limpieza, remoción y disposición de escombros y residuos derivados de la afectación a la infraestructura, edificaciones y demás bienes ubicados en las zonas.
Que, en este contexto, resulta imperioso que el régimen jurídico ambiental disponga de una habilitación excepcional de sitios de disposición de escombros y residuos de construcción para responder oportunamente a las necesidades propias de la recuperación de las zonas afectadas por el sismo, dentro del ámbito territorial y temporal de la emergencia.
Que existe, además, un fundamento jurídico suficiente para la adopción de las medidas, en tanto los procedimientos ordinarios aplicables se encuentran previstos tanto en normas con fuerza de ley como en disposiciones reglamentarias.
4. Medidas para la agilización de los trámites e instrumentos de manejo ambiental para obras de estabilización y reconstrucción
Juicio de finalidad
Que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 produjo afectaciones graves y de amplia extensión territorial sobre la población y sobre infraestructura pública y privada indispensable para la prestación de servicios, la conectividad, la movilidad, la atención de las comunidades y el funcionamiento de los territorios afectados, situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.
Que, de acuerdo con la información reportada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres — UNGRD con corte al 10 de septiembre de 2026, el sismo ha afectado a 466.345 personas en 497 municipios de 16 departamentos, y ha ocasionado, entre otras afectaciones, 36.327 viviendas destruidas, 201.939 viviendas averiadas, 759 edificios colapsados, 4.316 centros educativos, 397 centros de salud y 6.118 centros comunitarios afectados. Asimismo, se registran afectaciones en 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos.
Que la magnitud y extensión de las afectaciones documentadas determinan que las acciones necesarias para conjurar la emergencia no se agoten en la atención inmediata de la población, sino que comprendan actuaciones de estabilización, reparación, reforzamiento, reposición, recuperación y reconstrucción de la infraestructura afectada, cuya ejecución debe desarrollarse de manera progresiva durante las fases de recuperación y reconstrucción de los territorios.
Que una parte de las obras necesarias para la estabilización, reparación y reconstrucción de la infraestructura afectada se encuentra sometida, de acuerdo con su naturaleza y características, a licencias ambientales, concesiones, permisos, autorizaciones u otros instrumentos de manejo y control ambiental, cuyo trámite y modificación se encuentran sujetos a procedimientos y términos establecidos en disposiciones legales y reglamentarias de carácter ordinario.
Que, por consiguiente, la finalidad de la presente medida consiste en permitir que los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para las obras de estabilización y reconstrucción de la infraestructura afectada por el sismo puedan ser obtenidos, implementados o formalizados oportunamente durante la emergencia y su fase de recuperación, evitando que la aplicación de los procedimientos ordinarios impida o retrase injustificadamente las actuaciones indispensables para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, sin eliminar las obligaciones de evaluación, prevención, manejo, seguimiento y control ambiental.
Que, para alcanzar esta finalidad, se establece un régimen integral y temporal compuesto por tres mecanismos complementarios: (i) un régimen expedito para el otorgamiento de licencias, permisos y concesiones ambientales requeridos para nuevas obras de estabilización y reconstrucción; (ii) una habilitación excepcional para la ejecución inmediata de obras de reparación, recuperación y reconstrucción de infraestructura que ya cuenta con un instrumento de manejo ambiental vigente, sujeta a comunicación previa y posterior formalización; y (iii) un régimen excepcional y estrictamente delimitado para determinadas intervenciones de infraestructura de transporte existente ubicadas en áreas de reserva forestal, cuando resulte indispensable actuar para prevenir o atender un riesgo grave e inminente derivado del sismo.
Juicio de conexidad material (externa e interna)
Que el Decreto 1261 de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las graves afectaciones producidas por el sismo del 10 de agosto de 2026, situación que posteriormente fue objeto de modificación mediante el Decreto 1348 de 2026, a partir de la evolución y actualización de la información sobre los territorios afectados.
Que los reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres evidencian la magnitud y extensión de los daños ocasionados por el fenómeno natural, particularmente sobre la infraestructura necesaria para garantizar la movilidad, la conectividad, la prestación de servicios y la atención de las comunidades, al registrarse afectaciones en 521 vías, 107 puentes vehiculares, 13 puentes peatonales, 141 acueductos y 5 aeropuertos, entre otras infraestructuras.
Que las medidas previstas en los artículos 4, 5 y 6 del presente decreto legislativo guardan relación directa con tales afectaciones, en cuanto están dirigidas exclusivamente a facilitar, dentro del ámbito territorial de la emergencia, las actuaciones ambientales necesarias para la estabilización, recuperación y reconstrucción de infraestructura afectada por el sismo.
Que, en particular, el régimen expedito previsto en el artículo 4 se dirige a las obras nuevas requeridas para reparar, reforzar, reemplazar o reconstruir infraestructura pública o privada colapsada, dañada o inutilizada como consecuencia del sismo; el artículo 5 se dirige a la recuperación de infraestructura que ya cuenta con instrumentos ambientales vigentes pero que requiere intervenciones como consecuencia de los daños producidos por el fenómeno; y el artículo 6 atiende situaciones de riesgo grave e inminente relacionadas con infraestructura de transporte existente localizada en áreas de reserva forestal.
Que, de esta manera, existe una relación directa entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y el objeto de la medida, toda vez que la necesidad de adoptar mecanismos excepcionales de gestión ambiental surge de los daños producidos por el sismo sobre infraestructura cuya recuperación requiere, en determinados casos, la intervención de las autoridades ambientales.
Que las consideraciones que sustentan las medidas guardan relación directa con su contenido normativo, en tanto los hechos documentados sobre la afectación de infraestructura explican la necesidad de establecer mecanismos temporales para reducir los tiempos de decisión ambiental frente a nuevas obras, permitir la ejecución inmediata y posterior formalización de determinadas intervenciones sobre infraestructura previamente amparada por instrumentos ambientales y establecer una habilitación provisional y estrictamente delimitada para atender situaciones de riesgo grave e inminente en infraestructura de transporte localizada en áreas de reserva forestal.
Que los tres mecanismos responden, por tanto, a una misma situación extraordinaria y persiguen una finalidad común, aunque operan frente a presupuestos jurídicos y materiales diferentes: el artículo 4 frente a nuevas actuaciones que requieren la obtención de instrumentos ambientales; el artículo 5 frente a proyectos o infraestructuras que cuentan con instrumentos vigentes y requieren su modificación como consecuencia de los daños ocasionados por el sismo; y el artículo 6 frente a intervenciones urgentes sobre infraestructura de transporte existente localizada en áreas de reserva forestal.
Que la conexidad interna se concreta, además, en que las excepciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 no tienen un alcance general sobre el régimen ambiental, sino que se encuentran circunscritas a las actuaciones directamente relacionadas con la estabilización, recuperación y reconstrucción derivadas del sismo y conservan mecanismos de
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