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Decreto 149-1985-3

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 149-1985-3
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1985

2108 DIARIO DE CENTRO AMERICA.-Diciembre - 30 de 1985 NUMERO 84

E1 Ministro de Comunicaciones, E1 Ministro de Salud Publica DECRETO LEY NUMERO 149-85 Transporte y Obras Publicas y Asistencia Social

LUIS HUGO SOLARES AGUILAR J. RAMIRO RIVERA ALVAREZ

EL JEFE DE ESTADO,

E1 Ministro de Trabajo y E1 Ministro de Educacion Prevision Social ARACELY J. SAMAYOA DE PINEDA

CONSIDERANDO: CARLOS PADILLA NATARENO E1 Ministro de Energía y Minas Que para los fines contenidos en el Artículo 20 del Convenio sobre el Ré- S. ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA gimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por Decreto Ley No.

MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS123-84, la Secretaria del Consejo Monetario Centroamericano resolvio confirmar la disposicion del Artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano, que estaAcuérdase que para efects de le dispusests - el articule 10. del Decreteblace la equivalencia uno a uno entre al Peso Centroamericano y el Dolar de Ley No. 149-85, la tasa de cambio que debe aplicarse a la respective los Estados Unidos de America. importación se establece de la forms que se express. ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 1393-00CONSIDERANDO: PALACIO NACIONAL: Guatemala, Que de conformidad con el parrafo final del artículo 20 del Convenio sobre

EL JEFE DE ESTADO el Regimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, la conversion de pesos cenCONSIDERANDO: troamericanos a las monedas de los Estados contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, Que de conformidad con el Artículo 30. del Decreto-Ley Namero 149-85 la fecha de aceptacion de la poliza O formulario aduanero, por lo que procede corresponde al Organismo Ejecutivo la emisión de las normas reglamentarias fijar las norms para establecer los valores CIF en quetzales de las importaciopara la aplicación de dicho Decreto-Ley. nes sobre los que deben calcularse los respectivos derechos arancelarios ad-vaPOR TANTO, lorem. POR TANTO, En el ejercicio ae las facultades que le confiere el Artículo 40. del En al ajercicio de las facultades que le confieren los artículos 40. y 26, Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos-Leyes 36-82 yinciso 8), del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos 87-83, Leyes 36-82 y 87-83, ACUERDA: EN CONSEJO DE MINISTROS, ARTICULO 10.- Para ejecto de to dispuesto en el Artículo 10. del Decreto DECRETA: Ley Número 145-85, la tasa de cambio que debe aplicarse a la respectiva imARTICULO 10.- Mientras está vigente la segunda parte de la Ley Monetaria, portación se establece de la manera siguiente: Decreto 203 del Congreso de la Republica, los derechos arancelarios ad-valorem a) Tasa de cambio cero (0) para las importaciones autorizadas

que establece el Convenio sobre al Regimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por la Junta Monetaria dentro del mercado de divisas para pa se aplicaran aobre el valor CIF de las mercancias, entendiendose este como el gos esenciales; monto resultante de la conversion a quetzales del valor CIF expresado en pesos b) Tasa de cambio del mercado de divisas libres para el resto de importaciones. centroamericanos, de acuerdo con la tass da cambio fijada por el Banco de GuateARTICULO 20.- La tasa de cambio del mercado de divisas libres sera comunicamala an la fecha de aceptacion de la poliza O del formulario aduanero, según el da por el Banco de Guatemala, a la Dirección General de Aduanas, y a todas lasmercado de divisas que para fines arancelarios le corresponda a la respectiva importacion, conforms a 10 que establesca el Reglamento de esta Ley. aduanas de la República el día lunes de cada semana. Dicha tasa tendra vigencia durante siete (7) dias, contados a partir de las cero (0) horas del ARTICULO 20.- Las tasas de cambio a que se refiere el artículo 10. de esmartes inmediato siguiente, hasta las veinticuatro (24) horas del lunes ta Ley, serán informadas semanalmente por el Banco de Guatemala a la Direccion inmediato posterior, y se uplicard en la fecha de aceptación de la pólizade importacion 0 formulario aduanero. General de Aduanas. ARTICULO 30.- Las aduanas de la República, para calcular el valor CIF en ARTICULO 30.- Mediante Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio de quetzales que corresponda a cada importación, deberán multiplicar el valor

Finanzas Publicas se emitiran las normas reglamentarias que sean necesarias paen pesos centroamericanos, 0 en dolares de los Estados Unidos de America, ra la aplicacion del presente Decreto Ley. por el tipo de cambio. Este altimo se integra adicionándole una unidad a ARTICULO 40.- E1 valor CIF en quetzales a que se refiere el artículo 10. la tasa de cambio informada por el Banco de Guatemala (tipo de cambio1 tasa de cambio). de este Decreto Ley deberá calcularse para todas las importaciones cuyas polizas 0 formularios aduaneros se acepten a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 40.- El valor CIF en quetzales a que se refiere el artículo ante Dicho valor CIF constituirs la base imponible sobre la cual deben aplicarse los rior, constituye la base imponible sobre la cual debe aplicarse la tarifa derechos arancelarios que correspondan. arancelaria que corresponda, debiendose consignar en la póliza de importación ARTICULO 50.- E1 presente Decreto Ley entrara en vigor el día 1 de enero formulario aduanero, la tasa y el tipo de cambio utilizados. de mil novecientos ochents y seis, y será publicado en el Diario Oficial. ARTICULO 50.- Los casos no previstos en el presente Acuerdo serán resuelDADO EN EL PALACIO NACIONAL, en la ciudad de Guatemala, a los 30 días del tos por el Hinisterio de Finanzas Públicas, en consulta con el Banco de Guate mes de diciembre de mil novecientos ochents y cinco. mala, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARTICULO 60.- Transitorio.- La tasa de cambio que regira hasta el lunes 6 General de Division de enero de 1986 sera la establecida por el Banco de Guatemala el día lunesOSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES Jefe de Estado y Ministro de la Defensa 30 de diciembre de 1985. Nacional E1 Secretario General de la E1 Ministro de Finanzas ARTICULO 70.- EL presente Acuerdo entrard en vigor el día uno de enero deJefatura de Estado ARIEL RIVERA IRIAS MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ 1986 y será publicado en el Diario Oficial. E1 Ministro de Economia E1 Ministro de Relaciones Exteriores COMUNIQUESE, REINALDO DANIEL ARRIOLA G. FERNANDO ANDRADE DIAZ DURAN General de Division E1 Ministro de Agricultura, OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORESE1 Ministro de Gobernacion ARIEL RIVERA IRIAS Ganaderia y Alimentación CARLOS GUZMAN ESTRADA Ministro de Finanzas

JUAN ANTONIO MANCUR DONIS

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