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Decreto 149 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 149 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

DECRETO 149 DE 2026

DECRETO 149 DE 2026

(febrero 11) por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, plantea que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios,

en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distinguen de otros grupos sociales”.

Que el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respetoDECRETO 149 DE 2026 y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social, cultural y política.

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que la producción de alimentos gozará de especial protección del Estado. Que el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo

integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y la construcción de las obras necesarias de infraestructura física y adecuación de tierras.

Que los artículos 8°, 58, 79, 80, y 332 de la Constitución Política de Colombia establecen que: (i) es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; (ii) la propiedad es una función social que implica obligaciones, en tanto le es inherente una función ecológica: (iii) es deber estatal proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; (iv ) el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y (v) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

Que los artículos 80, 83, 181 y 267 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente , determinan que las aguas, los elementos que las contienen y la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, son de dominio público, inalienables e imprescriptibles del Estado, administrados y regulados por este.

Que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, corresponde al

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.DECRETO 149 DE 2026 Que el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 establece como objeto, entre otros, los siguientes fines: “Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina (…) Cuarto Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el

mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.

Que el Convenio de la Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994, en su artículo 1° determina su finalidad así: “(...) la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada”.

Que respecto de la conservación in situ, el Convenio de Diversidad Biológica estableció en el literal j del artículo 8° que cada parte contratante en la medida de lo posible y según proceda: “(…) con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,

innovaciones y prácticas se compartan equitativamente” y, de igual manera, el literal c del artículo 10 del mismo convenio establece que cada parte contratante: “(…) protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”.DECRETO 149 DE 2026 Que el aparte 1 del artículo 3° de la Ley 357 de 1997, aprobatoria de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Especies Acuáticas, firmada en Ramsar, Irán, en 1971, especifica que: “1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio”.

Que en el marco de las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definidas en el artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, se han formulado políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones con responsabilidad en el manejo y protección del ambiente desarrollen los instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia para apoyar a los demás ministerios y entidades estatales en la formulación de las políticas públicas de su competencia que -tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

Que el Decreto número 4181 de 2011 y el Decreto número 1835 de 2021, señalan que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en adelante Aunap; propender por el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, mediante el ejercicio de sus facultades en materia de fomento, administración y ordenación de la Pesca y la Acuicultura, atendiendo criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientación a materializar principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, interés social y sostenibilidad integral.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución número 464 de 2017 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la pesca se considera parte de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), sistema de producción en el que: “(…) se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas, que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta

diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente a través de la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y coevolucionan combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales”.DECRETO 149 DE 2026

Que, así mismo, el numeral 6 del artículo 3° de la citada resolución dispone que la economía campesina, familiar y comunitaria se entiende como un: “sistema de producción, transformación, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, organizado y gestionado por los hombres, mujeres, familias, y comunidades (campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras) que conviven en los territorios rurales del país. Este sistema incluye las distintas formas organizativas y los diferentes medíos de vida que emplean las familias y comunidades rurales para satisfacer sus necesidades, generar ingresos, y construir territorios; e involucra actividades sociales, culturales, ambientales, políticas y económicas”.

Que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 172 establece la facultad de las autoridades ambientales de: “restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el numeral 24 del artículo 4° del Decreto Ley 2363 de 2015 establece que es función de la Agencia Nacional de Tierras adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.

Que de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 2015 corresponde a la Agencia Nacional de Tierras adelantar el proceso de delimitación de esta territorialidad campesina, adelantando los procesos de adjudicación y formalización en las tierras baldías de la Nación que correspondan, así como de otorgamiento de derechos de uso de baldíos no adjudicables o en sabanas y playones comunales correspondientes.

Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural y el artículo 3° estableció como su objeto, ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer laDECRETO 149 DE 2026 gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2245 de 2017 en el cual se

gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2245 de 2017 en el cual se reglamentaron los criterios para el acotamiento de rondas hídricas y las definió como aquella que: “(…)Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.

Que la Ley 2268 de 2022 , por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, estableció medidas tendientes a proteger la integridad, el mínimo vital y la sostenibilidad socioeconómica del pescador artesanal comercial y de subsistencia.

Que la Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre estas, las Sentencias C644/2012, C-623/2015, T-461 de 2016, SU-426/2016, C-077 de 2017 y SU 288/2022, ha reconocido el derecho al progresivo acceso a la tierra y al territorio a población campesina

y trabajadores agrarios para la realización de su proyecto de vida y la materialización efectiva de otros derechos sociales y colectivos, acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural y el progreso personal, familiar y social.

Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023 , por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026“Colombia Potencia Mundial de La Vida” , en adelante Ley 2294 de 2023; establece 5 ejes transversales del mismo:

1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua.

2. Seguridad humana y justicia social.

3. Derecho humano a la alimentación.DECRETO 149 DE 2026

4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática.

5. Convergencia regional.

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 , que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, determina que los distritos y los municipios deberán tener en cuenta, en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, determinantes de superior jerarquía entre las cuales se encuentran las del nivel 1: Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Así como las del Nivel 2, entre las cuales se establecieron las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2° de la Ley 160 de 1994 en cuanto a la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, el cual es

alimentación de los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2° de la Ley 160 de 1994 en cuanto a la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, el cual es un mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial. Que el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, y dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se compone de ocho subsistemas que son liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y diversas entidades que integran el Sistema.

Que el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 estableció que el Gobierno nacional formulará e implementará un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas y concertará con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

Que el Decreto número 1406 de 2023 reglamentó el Sistema Nacional de Reforma Agraria

propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.

Que el Decreto número 1406 de 2023 reglamentó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), el cual se encuentra conformado por 8 subsistemas. Que laDECRETO 149 DE 2026 Comisión Intersectorial del SINRADR, mediante el Acuerdo número 001 de 2024, expidió el reglamento operativo de estos señalando como una de las funciones del subsistema 2 de “delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina”, la siguiente: “Formular modificaciones normativas y lineamientos de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC), los playones y sabanas comunales y otras territorialidades que permita el goce efectivo de los derechos territoriales de las comunidades campesinas atendiendo las necesidades específicas de género, edad, etnia, ambientales y territoriales, y cuyo contenido esté armonizado con el Acuerdo Final de Paz, sus planes sectoriales y otros instrumentos que implementen la Ley 2272 de 2022” .

Que la Resolución número 331 de 2024 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adopta la política pública de agroecología que: “tiene por objeto fomentar la agroecología y otras agriculturas para la vida hacia la construcción de sistemas alimentarios territoriales sustentables, resilientes y equitativos (…)”.

Que la Ley 2478 de 2025, por medio de la cual se promueve la conservación de humedales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto “promover la protección, conservación y restauración de humedales en el territorio nacional, estableciendo medidas específicas para su protección y fomentando la participación comunitaria”.

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, modificada por la Resolución número 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el año de la reforma agraria y de la agricultura con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Ética y Comunitaria (ACFEC).

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución número 0081 del 7 de abril de 2025 adoptó el “Plan de Identificación, Caracterización, Reconocimiento y Formalización de otras territorialidades campesinas”, por medio del cual se establecen los lineamientos, estrategias y recursos necesarios para garantizar la identificación, caracterización, reconocimiento, formalización y/o consolidación de las territorialidades campesinas, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política y 359 de la Ley 2294 de 2023 , con el fin de materializar de los derechos territoriales del campesinado, dentro de los cuales se encuentran los Ecosistemas Acuáticos

Agroalimentarios.DECRETO 149 DE 2026 Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública , se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente decreto, y mediante SUIT número 257556 de 2025 del 31 de octubre de 2025, emitió su aprobación del trámite: “Constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA)”.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, este decreto fue publicado en la página web el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) y en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con su memoria justificativa, en dos oportunidades a saber: durante los períodos comprendidos entre el día 18 de diciembre de 2024 y el día 2 de enero de 2025 y entre el día 9 de septiembre de 2025 y el día 24 de septiembre de 2025, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de forma motivada y oportuna.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. Adicionar el Título 29 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de

2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

“TÍTULO 29

2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

“TÍTULO 29

ECOSISTEMAS ACUÁTICOS AGROALIMENTARIOS (EAA).

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 2.14.29.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA), como territorialidad campesina de pesca artesanal comercial y de subsistencia, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023.DECRETO 149 DE 2026 Artículo 2.14.29.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título aplica en las áreas del territorio continental hasta la línea de marea alta promedio nacional cuyas características agroecológicas, socioeconómicas, ecosistémicas y culturales requieran el reconocimiento, protección y ordenación de las actividades campesinas de pesca artesanal comercial y de subsistencia.

Parágrafo. El reconocimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios no otorga derechos de propiedad sobre las aguas ni los bienes de uso público, en consideración a su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables; ni otorga permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, ni permisos productivos; ni modifica o deroga las normas e instrumentos ambientales para el uso y manejo de los recursos naturales y ecosistemas que de manera particular apliquen en estas áreas, ni la normativa agraria, ni reglamentos de uso vigentes.

Artículo 2.14.29.1.3. Priorización de la implementación de la Reforma Agraria . La Agencia

naturales y ecosistemas que de manera particular apliquen en estas áreas, ni la normativa agraria, ni reglamentos de uso vigentes.

Artículo 2.14.29.1.3. Priorización de la implementación de la Reforma Agraria . La Agencia Nacional de Tierras priorizará programas de acceso, dotación de tierras y regularización de derechos a favor de campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto, en atención a los fines de la Ley 160 de 1994 y según corresponda conforme a la normativa aplicable.

Artículo 2.14.29.1.4. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA): son un tipo de territorialidad campesina compuesta por las áreas en la que habitan comunidades y desarrollan sus vínculos con el agua a través de la pesca artesanal comercial y de subsistencia continental hasta la línea de marea alta promedio, la agricultura campesina, familiar y comunitaria, y en los que se configuran los modos de vida de los campesinos pescadores en las dimensiones cultural, económica, social, política y ambiental, aportando al derecho humano a la alimentación y en armonía con las figuras de protección y conservación ambiental, para promover la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de la funcionalidad y conectividad ecosistémica.

Pesca artesanal comercial: es la que realizan pescadores, en forma individual u

organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas’, artes y métodos menores de pesca.DECRETO 149 DE 2026

Pesca de subsistencia: es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca se ejerce por ministerio de la ley y es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normatividad ambiental aplicable.

Organizaciones campesinas, campesinas Agroalimentarias y/o Pesqueras: son aquellas que agrupan asociaciones, organizaciones de distintas clases, Juntas de Acción Comunal, familias u otras formas comunitarias de organización social campesina y/o pesquera que habitan un territorio determinado y que, de forma autónoma y participativa, adoptan y/o promueven procesos de concertación para impulsar, regular, ordenar y representar los ecosistemas acuáticos agroalimentarios dentro de su ámbito geográfico, considerando las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Desarrollo Comunitario, conforme a la Constitución y las leyes.

Territorialidades campesinas y de pescadores: son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado y del pescador con la tierra, el agua, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y

culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección constitucional.

Línea de Marea Alta Promedio (LMAP): es una línea que se extiende a lo largo de la costa, representando el nivel promedio alcanzado por las mareas altas, el cual se calcula a partir de todas las alturas de mareas altas registradas durante un período de tiempo específico, directamente relacionado con los ciclos lunares (ciclo nodal completo), a partir de la mejor información técnica disponible. La LMAP sirve como referencia para definir el límite o la intersección entre el territorio continental y el territorio marino en las zonas costeras, desempeñando un papel clave, entre otros, en la gestión territorial y la planificación ambiental.

Cultura anfibia: complejo de conductas, creencias y prácticas relacionadas con el manejo del ambiente natural, las fuerzas productivas, la pesca y la producción agropecuaria, el uso de conocimientos tradicionales para la navegación y la pesca, la construcción de viviendas adaptadas a las inundaciones, la gastronomía basada en productos acuáticos y terrestres, o sistemas de manejo del agua heredados ancestralmente.DECRETO 149 DE 2026

Artículo 2.14.29.1.5. Objetivos. Los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) tendrán como objetivos los siguientes:

1. Contribuir a la materialización de los derechos de los campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto y cuyos modos de vida se construyen alrededor de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, y/o la agricultur

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