Decreto 1492 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1492 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2026

DECRETO 1492 DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

6 OCT 2026

Por el cual se adiciona el artículo 11A al Decreto 770 de 1982, en lo relativo a la recepción de autoridades extranjeras por el Presidente de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9 de la Constitución Política funda las relaciones exteriores del Estado en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

Que el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política atribuye al presidente de la República, como Jefe del Estado, la dirección de las relaciones internacionales, atribución que comprende la definición del trato protocolario que el Estado colombiano otorga a las autoridades extranjeras que visitan el país, así como la decisión sobre las autoridades extranjeras que recibe el presidente.

Que el artículo 226 de la Constitución Política señala la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional como bases de la internacionalización de las relaciones del Estado, criterios que orientan el trato que se otorga a las autoridades extranjeras que visitan el país.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-504 del 27 de agosto de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero ha precisado que la dirección de las relaciones internacionales 1 corresponde al presidente de la República en su condición de Jefe del Estado y ha destacado su intervención personal en la conducción de éstas.

Que el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, refleja el nivel de representación que el derecho internacional reconoce a los Jefes de Estado, a los Jefes de Gobierno y a los Ministros de Relaciones Exteriores, lo cual resulta coherente con un criterio de correspondencia de rango según el cual cada una de estas autoridades sea atendida por la autoridad nacional de nivel equivalente.

Que el Decreto 770 de 1982, Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la presidencia de la República, regula en su artículo 11 la visita al país de los Jefes de Estado, pero no establece un criterio para determinar cuáles de las autoridades extranjeras que visitan el país son recibidas por el presidente de la República.

Que es necesario incorporar al Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la presidencia de la República un criterio de correspondencia de rango para las visitas al país de autoridades extranjeras, de modo que el presidente de la República reciba a los Jefes de Estado o de Gobierno y que las demás autoridades puedan ser atendidas por el Ministro de Relaciones Exteriores o por la autoridad nacional de rango equivalente, con el fin de asegurar la reciprocidad en el trato con otros Estados, preservar la jerarquía de la representación exterior del Estado y ordenar la agenda internacional del presidente de la República.

Que dicho criterio atiende al margen de decisión que corresponde al presidente de la República en la dirección de las relaciones internacionales, por lo que se prevé que pueda recibir a otras autoridades extranjeras cuando lo considere conveniente para los intereses de la política exterior.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adición del artículo 11A al Decreto 770 de 1982. Adiciónese al Capítulo III del Decreto 770 de 1982 el artículo 11A, el cual quedará así:

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adición del artículo 11A al Decreto 770 de 1982. Adiciónese al Capítulo III del Decreto 770 de 1982 el artículo 11A, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 11A. Recepción de autoridades extranjeras por el presidente de la República. Con ocasión de las visitas al país de autoridades extranjeras, el presidente de la República recibirá a los Jefes de Estado o de Gobierno.

Las demás autoridades extranjeras serán atendidas por el Ministro de Relaciones Exteriores o por la autoridad nacional de rango equivalente al del visitante, según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes de encuentro con el presidente de la República que formulen dichas autoridades se presentarán por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 2. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el presidente de la República, en ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales, podrá, cuando lo considere conveniente para los intereses de la política exterior, recibir a otras autoridades extranjeras distintas de los Jefes de Estado o de Gobierno, siempre y cuando la agenda lo permita.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto para la visita al país de un Jefe de Estado se aplicará, en lo pertinente, a la visita al país de un Jefe de Gobierno extranjero."

Artículo 2. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el artículo 11A al Decreto 770 de 1982.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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