Decreto 1493 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1493 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

DECRETO 1493 DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

6 OCT 2026

Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de situaciones de desastre

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 1506 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 2, 334, 350, 365 y 366 de la Constitución Política establecen deberes y mandatos a cargo del Estado orientados a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; intervenir en la economía para asegurar el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; y otorgar prioridad al gasto público social y ala satisfacción de las necesidades de agua potable y saneamiento básico.

Que, el artículo 368 de la Constitución Política dispone que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”.

Que, el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al presidente de la República, con sujeción a la ley, la competencia para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 señala entre los fines de la intervención del Estado en materia de servicios públicos, garantizar su calidad, continuidad, cobertura y prestación eficiente, así como establecer un régimen tarifario que contemple criterios de solidaridad y equidad en beneficio de los usuarios de menores ingresos.

Que, de conformidad con los artículos 89 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, son sujetos del régimen de subsidios los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos 1 y 2;sin perjuicio de la facultad en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para definir las condiciones de subsidio al estrato 3, razón por la cual estos constituyen los estratos subsidiables para efectos de la aplicación de las medidas de subsidio previstas en el presente decreto.

Que, por mandato constitucional y legal corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de agua potable y saneamiento básico, así como adoptar los instrumentos normativos necesarios para su implementación dentro del marco de sus competencias.

Que mediante la Ley 1506 de 2012 se establecieron disposiciones especiales en materia de servicios públicos domiciliarios para atender situaciones de desastre que afecten a la población nacional y su forma de vida, y se creó el subsidio excepcional como mecanismo dirigido a conjurar las crisis que tales situaciones puedan generar en la prestación y acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 19 de la Ley 1506 de 2012 dispuso que sus medidas serán aplicables a las personas prestadoras, suscriptores y usuarios de los servicios públicos localizados en los municipios o distritos reportados oficialmente como afectados o damnificados por una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Que, el artículo 2 de la Ley 1506 de 2012 creó el subsidio excepcional y estableció que corresponde a un porcentaje adicional al previsto en el régimen ordinario de subsidios, aplicable sobre el consumo de subsistencia o el costo medio de suministro, y cuando corresponda, sobre el cargo fijo, y financiado con aportes de la Nación.

Que, por su carácter excepcional y su financiación con recursos públicos, la aplicación del subsidio excepcional no podrá implicar que las personas prestadoras asuman con recursos propios una política pública a cargo de la Nación, por lo que resulta necesario garantizar mecanismos ciertos, suficientes y oportunos para el reconocimiento y giro de los recursos.

Que, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el subsidio excepcional se aplicará sobre el consumo básico definido por la CRA (artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021), o aquella que modifique o sustituya, de manera que el subsidio excepcional se aplique sobre el consumo efectivamente facturado hasta dicho límite y sobre el cargo fijo cuando corresponda, sin extenderse a consumos complementarios o suntuarios.

Que, resulta necesario establecer una base de facturación clara y trazable para la aplicación del subsidio excepcional, calculada con las tarifas vigentes y antes de aplicar los subsidios, de manera que la suma del subsidio ordinario y el excepcional no exceda la base susceptible de subsidio, constituida por los conceptos que sean susceptibles de subsidio de acuerdo con el respectivo régimen tarifario de cada servicio, ni genere reconocimientos sobre conceptos no autorizados por la ley.

Que, el artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 dispone que los suscriptores o usuarios cuyos inmuebles se:encuentren, como consecuencia del desastre, en condiciones que imposibiliten la prestación del servicio, no serán objeto de facturación o cobro por ningún concepto hasta que se restablezcan las condiciones necesarias para su prestación segura. Esta medida responde a la imposibilidad material de prestar el servicio y es independiente del subsidio excepcional y de la condición de usuario perteneciente a un estrato subsidiable de conformidad con la Ley 1506 de 2012.

Que, el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1506 de 2012 reconoce expresamente como beneficiarios del subsidio excepcional a los suscriptores o usuarios afectados o damnificados de los estratos subsidiables, definidos en los artículos 89 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que hayan sido reubicados como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre. En este orden, es de entender que, cuando la reubicación se encuentre debidamente acreditada, el beneficio podrá aplicarse en el inmueble de destino por el periodo restante de su vigencia, sin que ello implique reiniciar el término legal, duplicar el beneficio o reconocerlo simultáneamente en los inmuebles de origen y destino.

Que, la aplicación del subsidio excepcional en el inmueble de destino deberá garantizar la identificación inequívoca del beneficiario y la correspondencia entre los inmuebles y cuentas de origen y destino, así como la fecha de reubicación y los periodos reconocidos y pendientes de aplicación, mediante el Registro Único de Damnificados —RUD— del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-SNGRD.

Que, la condición de beneficiario no dependerá necesariamente de la titularidad del contrato de servicios públicos del inmueble de destino, siempre que su ocupación y reubicación se encuentren debidamente acreditadas. Asimismo, las demoras en la actualización o consolidación de los registros oficiales no impedirán el reconocimiento posterior de los periodos elegibles, siempre que se acrediten los requisitos legales y se respete la temporalidad máxima establecida en la Ley 1506 de 2012.

Que, el artículo 5 de la Ley 1506 de 2012 faculta a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para establecer medidas de alivio y acuerdos de pago respecto de las obligaciones de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por situaciones de desastre.

Que, el artículo 7 de la Ley 1506 de 2012 dispuso que, por una sola vez por emergencia y por usuario, podrán subsidiarse, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgos de Desastres, las conexiones a los servicios públicos domiciliarios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3 afectados por el desastre e incorporados en el respectivo registro oficial, lo que permite en el marco de las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adoptar medidas para la reparación, reposición o reconstrucción de conexiones o acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado afectadas total o parcialmente por el desastre.

Que, mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció que la respuesta y recuperación comprenden, entre otras actuaciones, el restablecimiento de los servicios esenciales y la rehabilitación, reparación o reconstrucción de los bienes y servicios afectados.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-739 de 2008, destacó que la eficiencia, continuidad y universalidad de los servicios públicos constituyen fines constitucionalmente relevantes para la realización del Estado Social de Derecho y que la satisfacción de las necesidades de agua potable y saneamiento básico corresponde a un objetivo fundamental de la actividad estatal.

Que, mediante la Sentencia T-198 de 2014 la Corte Constitucional reiteró que las personas afectadas por desastres se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y que, en desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades deben adoptar oportunamente medidas destinadas a atender sus necesidades, favorecer su recuperación y evitar la agravación de los daños.

Que, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al agua comprende condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad física y asequibilidad económica, y que los procedimientos y requisitos administrativos no pueden convertirse en obstáculos desproporcionados para su goce efectivo, particularmente frente a personas en situación de vulnerabilidad, conforme, entre otras, a las Sentencias T-616 de 2010 y C-154 de 2020.

Que, durante la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19, la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-203 de 2020 y C-310 de 2020, reconoció la relevancia constitucional de armonizar la protección económica de los usuarios con la continuidad del servicio y la sostenibilidad financiera y liquidez de las personas prestadoras.

Que, los anteriores desarrollos jurisprudenciales evidencian que, frente a acontecimientos extraordinarios que afectan gravemente a la población y las condiciones normales de prestación de los servicios públicos, resulta constitucionalmente admisible la adopción de medidas focalizadas y proporcionales orientadas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, atender las necesidades de las personas afectadas y preservar la continuidad y sostenibilidad financiera de los servicios, dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas a las autoridades.

Que, el 10 de agosto de 2026 ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mw, con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, que ocasionó graves afectaciones humanas, sociales, económicas y de infraestructura en diferentes regiones del territorio nacional, incluidas afectaciones en sistemas y redes de servicios públicos.

Que, mediante el Decreto 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional, activó el régimen especial previsto en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, ordenó la elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación y estableció que tendrán la calidad de damnificadas las personas incorporadas en el Registro Único de Damnificados —RUD— elaborado por las entidades territoriales y consolidado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD.

Que, resulta necesario establecer reglas claras, sencillas y oportunas que permitan identificar y acreditar a los beneficiarios, articular la información de gestión del riesgo con los sistemas comerciales de las personas prestadoras, precisar la base de cálculo y las condiciones de aplicación del subsidio excepcional, garantizar su reconocimiento en los casos de reubicación, definir mecanismos de financiación y giro de recursos, evitando cargas administrativas que puedan retrasar o impedir injustificadamente su materialización.

Que, la participación ciudadana del proyecto se adelantó por un término reducido, al amparo de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 385 de 2026. Esta decisión respondió a la urgencia de reglamentar el subsidio excepcional y permitir su aplicación oportuna a la población afectada por la situación de desastre declarada mediante el Decreto 1171 de 2026, preservando un espacio para recibir y evaluar observaciones ciudadanas.

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único 1081 de 2015 y el Decreto 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado en el portal de consulta pública del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la plataforma de SUCOP.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 5

SUBSIDIO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS ASOCIADAS EN SITUACIONES DE DESASTRE

Artículo 2.3.4.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales para la aplicación del subsidio excepcional previsto en la Ley 1506 de 2012 y de las demás medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con ocasión de una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Artículo 2.3.4.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, independientemente de su naturaleza jurídica, tamaño, forma de organización o ámbito urbano o rural de operación, así como a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables definidos en la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, ubicados en los municipios o distritos y que hayan sido incluidos dentro del Registro Único de Damnificados - RUD, como afectados o damnificados, por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Artículo 2.3.4.5.3. Principios de aplicación. La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente capítulo debe atender los principios de solidaridad, continuidad, eficiencia, universalidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, protección, precaución, recuperación, transparencia y sostenibilidad financiera de las personas prestadoras.

Las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de los beneficios se desarrollarán con sujeción a los criterios de celeridad, simplicidad, interoperabilidad, trazabilidad y coordinación institucional, procurando evitar cargas administrativas innecesarias para los beneficiarios y las personas prestadoras.

Las entidades y personas prestadoras se abstendrán de exigir al beneficiario información o documentos que reposen en el Registro Único de Damnificados - RUD o aquel que lo sustituya o modifique, en los censos oficiales, en los programas públicos de reubicación o en otras bases de datos estatales a las cuales puedan acceder mediante mecanismos de intercambio de información. La exigencia de información o documentos disponibles en fuentes oficiales no podrá constituir un motivo para negar, suspender o dilatar injustificadamente la aplicación del beneficio.

Artículo 2.3.4.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Base de facturación susceptible de subsidio excepcional. Valor de los componentes del servicio que, conforme a la Ley 1506 de 2012 y a la regulación sectorial, pueden ser objeto del beneficio, calculado antes de descontar los Subsidios ordinario y excepcional.

Para acueducto y alcantarillado comprende el cargo fijo y el cargo correspondiente al consumo o volumen efectivamente facturado hasta el límite del consumo básico aplicable.

Para aseo corresponde al valor susceptible de subsidio que no se encuentre cubierto por el subsidio ordinario. No forman parte de esta base los valores correspondientes a servicios especiales, residuos especiales, aforos por producción no residencial, y actividades no comprendidas en el servicio ordinario de aseo.

2. Consumo básico o de subsistencia. Volumen destinado a satisfacer las necesidades esenciales de una familia, determinado, conforme a los rangos establecidos en la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA—.

3. Factura de referencia del periodo. Factura correspondiente al periodo de consumo en el cual se aplica el subsidio excepcional, liquidada con las tarifas vigentes, conforme a las reglas de medición y facturación aplicables y antes de descontar los subsidios ordinario y excepcional.

La factura de referencia no corresponderá, por el solo hecho del desastre, a la factura inmediatamente anterior a su ocurrencia, a un promedio histórico ni al valor total de conceptos no susceptibles de subsidio.

4. Beneficiario reubicado. Suscriptor o usuario de estrato subsidiable, identificado oficialmente como afectado o damnificado, que deba trasladarse temporal o definitivamente a otro inmueble como consecuencia directa del desastre.

5. Número de cuenta contrato de origen. Número único de contrato asignado por la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble afectado en el cual el beneficiario recibía el servicio antes de su reubicación.

6. Número de cuenta contrato de destino. Número único de contrato asignado por la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble en el cual el beneficiario reubicado recibe temporal o definitivamente el servicio.

7. Estrato de referencia del beneficiario reubicado. Estrato subsidiable correspondiente al inmueble de origen, acreditado mediante la información oficial de estratificación, la cuenta de origen, el Registro Único de Damnificados o los registros verificados por la entidad territorial y la persona prestadora.

En caso tal de que la vivienda en la cual es reubicado el beneficiario sea de un estrato diferente a los estratos 1, 2 y 3, se le dará el mismo tratamiento de la vivienda de origen. Esto aplica a todas las reubicaciones a que haya lugar.

8. Periodo elegible. Periodo de facturación comprendido dentro de la temporalidad definida para la respectiva situación de desastre, respecto del cual el suscriptor o usuario cumple las condiciones para recibir el subsidio excepcional.

Artículo 2.3.4.5.5. Naturaleza del subsidio excepcional. El subsidio excepcional constituye un beneficio de carácter público, adicional, temporal y complementario al subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994, destinado a atender las situaciones de afectación derivadas de un desastre declarado por el Gobierno nacional.

Para efectos de su reconocimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. No modifica las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Para efectos de su reconocimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. No modifica las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

2. No sustituye, modifica, ni afecta el subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994.

3. No constituye una reducción tarifaria, condonación de obligaciones ni beneficio que deba ser financiado o asumido con recursos propios por la persona prestadora.

4. No puede aplicarse a obligaciones en mora, intereses, sanciones, acuerdos de financiación ni a conceptos que, de conformidad con la normativa vigente, no sean susceptibles de subsidio.

5. El valor del subsidio excepcional no puede superar el valor de la base de facturación susceptible de subsidio correspondiente al respectivo periodo.

6. Debe contar con una fuente de financiación pública y con mecanismos que garanticen el reconocimiento y giro oportuno de los recursos a favor de las personas prestadoras.

Parágrafo. El acto administrativo mediante el cual se active el subsidio excepcional deberá incluir los municipios o distritos en los cuales hayan sido oficialmente reubicadas las personas afectadas o damnificadas como consecuencia del desastre, aun cuando estos sean distintos de aquellos en los que se encuentre ubicado el inmueble originalmente afectado.

Artículo 2.3.4.5.6. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores o usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables definidos en la Ley 142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Tengan la condición de afectados o damnificados como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre.

2. Se encuentren incluidos en el Registro Único de Damnificados - RUD o en el instrumento oficial que lo sustituya o corresponda.

3. Que el inmueble donde se ubica cuente con las condiciones necesarias para la prestación del servicio.

Parágrafo. También serán beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores o usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables que hayan sido reubicados temporal o definitivamente, como consecuencia directa del desastre, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.

La persona reubicada podrá ser reconocida como usuario beneficiario de la cuenta contrato de destino, aun cuando no figure como titular del contrato de servicios públicos correspondientes, siempre que se encuentren debidamente acreditadas su ocupación del inmueble, su condición de persona reubicada y la cuenta contrato sobre la cual se aplicará el beneficio.

Artículo 2.3.4.5.7. Activación y determinación del subsidio excepcional con recursos de la Nación. El subsidio excepcional será financiado con recursos de la Nación. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, durante la respectiva situación de desastre y previa acreditación de la disponibilidad presupuestal correspondiente, expedirá un acto administrativo mediante el cual determinará:

1. Los municipios, distritos o zonas en los cuales será aplicable el beneficio;

2. Los porcentajes adicionales de subsidio aplicables a cada estrato subsidiable;

3. La fecha de inicio y el periodo durante el cual se aplicará el beneficio;

4. Las fuentes de financiación del subsidio excepcional;

5. El procedimiento para la identificación, reporte, validación, reconocimiento y giro de los recursos;

6. Las reglas aplicables para los beneficiarios reubicados;

4. Las fuentes de financiación del subsidio excepcional;

5. El procedimiento para la identificación, reporte, validación, reconocimiento y giro de los recursos;

6. Las reglas aplicables para los beneficiarios reubicados;

7. El tratamiento de las cuentas compartidas, los alojamientos temporales y las reubicaciones colectivas;

8. El procedimiento para ajustar los periodos elegibles que no hubieran sido reconocidos oportunamente debido a retrasos en la consolidación y actualización del Registro Único de Damnificados - RUD;

9. Los mecanismos de interoperabilidad de los sistemas de información y las medidas aplicables para garantizar la protección de datos personales; y 10. Las demás condiciones necesarias para la implementación y materialización del beneficio.

Parágrafo 1. El acto administrativo podrá expedirse y aplicarse de manera progresiva, respecto de municipios, distritos o zonas determinadas, grupos de prestadores o cortes parciales y oficiales del Registro Único de Damnificados - RUD.

Parágrafo 2. El subsidio excepcional será financiado con recursos de la Nación, sujeto a la disponibilidad presupuestal correspondiente para su otorgamiento. Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales en los términos de las normas pertinentes.

Parágrafo 3. La entidad territorial deberá suministrar o certificar la información necesaria para la identificación de los beneficiarios, las cuentas contrato y las personas prestadoras. La ausencia de trámites territoriales distintos de aquellos expresamente exigidos por la ley no podrá constituirse en un impedimento para la aplicación de los recursos de la Nación. En los municipios y distritos que hayan formulado e implementado programas de mínimo vital, la entidad territorial deberá informar los criterios de focalización y la identificación de sus beneficiarios, con el fin de determinar la viabilidad de otorgar el subsidio excepcional.

Parágrafo 4. Para efectos de inspección, vigilancia y control, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que atiendan municipios o distritos incluidos en el Registro Único de DamnificadosRUD como afectados o damnificados, con ocasión de una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional deberán reportar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información -SUI, y en el formato dispuesto para tal efecto, la información relacionada con los subsidios excepcionales aplicados a sus usuarios, Este reporte, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre de aplicación del beneficio.

Artículo 2.3.4.5.8. Temporalidad. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1506 de 2012 o la que la modifique o sustituya, el subsidio excepcional para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se podrá otorgar hasta por seis (6) facturas continuas correspondientes a un mes de consumo de los suscriptores y/o usuarios, o tres (3) facturas continuas en el evento en que la facturación sea bimestral, cuyas fechas de expedición sean posteriores a la declaración de situación de desastre respectiva.

El acto administrativo mediante el cual se active el beneficio determinará el periodo de aplicación, el cual podrá ser inferior al término máximo legal, atendiendo a la magnitud y características de la situación de desastre, las condiciones de recuperación de la población afectada, las necesidades de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos destinados a la financiación.

La reubicación de un usuario o suscriptor no dará lugar al reinicio ni a la ampliación del periodo máximo de aplicación del subsidio excepcional. Para efectos de determinar dicho límite, los periodos reconocidos en la cuenta contrato de origen y en la cuenta contrato de destino se acumularán.

De igual manera, el reconocimiento como beneficiario, posterior al inicio de la aplicación del subsidio excepcional, no implica la ampliación del periodo máximo de aplicación del subsidio excepcional.

Artículo 2.3.4.5.9. Base, cálculo y límites del subsidio excepcional. Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la base de facturación sobre la cual podrá aplicarse el subsidio excepcional se determinará de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias aplicables a cada servicio y estará constituida por los conceptos que sean susceptibles de subsidio de acuerdo con su respectivo régimen tarifario.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado, la base de facturación sobre la cual podrá aplicarse el subsidio excepcional estará integrada por:

1. El valor facturado por concepto de cargo fijo, cuando este sea susceptible de subsidio.

2. El valor facturado por concepto de consumo hasta el límite correspondiente al consumo básico susceptible de subsidio establecido en la regulación vigente.

Para el servicio público de aseo, la base de facturación susceptible de subsidio se determinará de conformidad con la metodología tarifaria y las disposiciones regulatorias vigentes para dicho servicio, atendiendo los componentes y conceptos efectivamente susceptibles de subsidio. En consecuencia, no serán aplicables de manera automática al servicio de aseo los límites o conceptos de consumo básico previstos para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Cuando el servicio público de aseo sea prestado en condiciones de libre competencia, el subsidio excepcional se determinará respecto del prestador que efectivamente tenga a su cargo la prestación del servicio al usuario beneficiario, de conformidad con el régimen legal y regulatorio aplicable. En los casos en que exista facturación conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, el subsidio correspondiente al servicio de aseo se calculará y registrará de manera independiente, sin que las condiciones tarifarias, comerciales o de facturación del Servicio con el cual se realice la facturación conjunta modifiquen la base o el valor del subsidio reconocido para el servicio de aseo.

Parágrafo 1. Cuando el consumo o volumen facturado en los servicios de acueducto y alcantarillado sea inferior al límite del consumo básico susceptible de subsidio, el subsidio excepcional se calculará sobre el valor efectivamente facturado. Si la facturación se realiza mediante estimación, promedio u otro mecanismo autorizado, la base se determinará conforme a las disposiciones legales, regulatorias y contractuales aplicables. Cuando no se facture consumo o volumen, no habrá lugar al subsidio por este concepto, sin perjuicio de su aplicación al cargo fijo cuando sea susceptible del beneficio.

Parágrafo 2. El subsidio excepcional se aplicará sobre la parte de la base susceptible de subsidio que no se encuentre cubierta por el subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3. El subsidio ordinario y el subsidio excepcional deberán calcularse, identificarse y registrarse de manera independiente y, en ningún caso, su suma

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