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Decreto 15-1986-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 15-1986-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1986

LEYES EMITIDAS DURANTE EL ANO 1986 43

2. Para las pólizas y formularios aduaneros cuyas liCARLOS GUZMÁN ESTRADA, quidaciones, aun cuando hayan sido notificadas a los Ministro de Gobernación. importadores, pero no fueron efectivamente pagadas en los días 1, 2 y 3 de enero de 1986, las aduanas deberán REINALDO DANIEL ARRIOLA, de practicar nuevas liquidaciones, aplicando las normas Ministro de Economia. contenidas en el Decreto-Ley Número 149-851 y en el Acuerdo Gubernativo Número 1393-85,2 así como los JUAN HUMBERTO MANCUR DONIS, gravámenes contenidos en el Decreto-Ley Número 146Ministro de Agricultura, Ganadería 85,3 Arancel Centroamericano de Importación. y Alimentación.

3. No se aplicarán sanciones por clasificaciones arancelarias incorrectas efectuadas durante el mes de enero S. ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA, de 1986 y que se determinen con posterioridad a la fecha Ministro de Energía y Minas. de aceptación de la póliza de importación o del formulario aduanero, según el caso. FERNANDO ANDRADE DÍAZ-DURÁN,

Ministro de Relaciones Exteriores.

4. En tanto el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, no determine los porcentajes de rebaja por concepto de

avería, depreciación o merma, se aplicará, en los casos que proceda, una reducción del diez por ciento (10%) del valor CIF, que represente las mercancías encontraDECRETO-LEY No. 15-86 das en tales circunstancias. Artículo 20.-Se derogan todas aquellas disposiEL JEFE DE ESTADO ciones legales que se opusieren al presente Decreto-Ley. Artículo 30.-El presente Decreto-Ley entrará en viCONSIDERANDO: gencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.4 Que conviene colocar en un plano de igualdad tribuDado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatetaria a todas las empresas industriales, amparadas o no mala, a los siete días del mes de enero de mil novecientosal Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al ochenta y seis. Desarrollo Industrial, derogado por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Públiquese y Cúmplase. a los fines de la exención del pago del impuesto a las transacciones internacionales; General de División OSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES, CONSIDERANDO: Jefe de Estado y Ministro de la Defensa Nacional. Que también procede dictar normas transitorias para Subsecretario General de la Jefatura de Estado, regular las importaciones que efectúen las empresas que estaban amparadas al Convenio Centroamericano deEncargado del Despacho, Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a efecto deRODERICO MARTÍNEZ ALDANA. cumplir con las disposiciones del artículo 17 del

ARIEL RIVERA IRÍAS, Decreto-Ley número 65-85 y de los Artículos 4o. y 50. del Decreto-Ley número 146-85.Ministro de Finanzas.

POR TANTO,

ARACELY JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, Ministro de Educación, En el ejercicio de las facultades que le confieren los

J. RAMIRO RIVERA ALVAREZ, Artículos 4o. y 26, inciso 8), del Estatuto Fundamental Ministro de Salud Pública y Asistencia de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes númeSocial. ros 36-82 y 87-83,

LUIS HUGO SOLARES AGUILAR, EN CONSEJO DE MINISTROS

Ministro de Comunicaciones, Transporte DECRETA:y Obras Públicas. CARLOS PADILLA NATARENO, Artículo 10.-Se modifica el numeral 2) del Artículo Ministro de Trabajo y Previsión Social. 11 del Decreto Ley número 65-85,1 modificado por el Artículo 1o. del Decreto-Ley número 84-85,2 el cual queda así:

1. En tomo 105.

2. Es de fecha 30 de diciembre 1985, en tomo 105.

3. En tomo 105. I En tomo 104.

4. Publicado el 10 de enero de 1986. 2. En tomo 105.44 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 "2) Las importaciones siguientes: D. Un inciso arancelario, integrado por ocho Posición digitos, se debe entender que comprende únicaNAUCA II mente las mercancías descritas en el inciso respectivo de esta Ley".a. Abonos en bruto y manufacturados 31 Artículo 20.-Se adiciona al Artículo 11. del Decretob. Caolín y tierras arcillosas 25-07-00 Ley número 65-85, el numeral 5) siguiente:

c. Petróleo crudo y reconstituido 27-09-00 "5) Las importaciones de materias primas efecd. Gasolinas con antidetonantuadas por fabricantes de bienes industriales a 27-10-01-02 ser utilizadas en sus procesos de producción.tes e. Gasolinas sin antidetonanPara gozar de esta exención, se requiere que el 27-10-01-03 fabricante esté registrado, como industrial antetes el Ministerio de Economía y que acompañef. Gasolinas de aviación 27-10-01-04 constancia actualizada de su registro, expedida g. Kerosenes 27-10-02-00 por ese Ministerio, cuando presente la respectih. Gas oil, diesel oil y otros va licencia cambiaria de importación".aceites combustibles similares 27-10-03 Artículo 30.-Para gozar de la exención a que se rei. Fuel oil, bunker oil y otros fiere el Artículo anterior y el Artículo 17 del Decreto aceites combustibles 27-10-03 Ley número 65-85, es requisito indispensable que a la j. Gases combustibles naturaimportación de que se trate se le apliquen los nuevos derechos arancelarios contenidos en el Arancel Centro-les, como metano, propano, butano, en cualquier americano de Importación, aprobado mediante forma 27-11-00-00 Decreto-Ley número 146-85.1 A este efecto, la empresa k. Productos químicos inorgá- industrial debe dejar constancia escrita en la solicitud de nicos 28 la licencia de importación, el derecho arancelario que fi1. Productos químicos orgánija el Arancel Centroamericano de Importación, para las cos 29 mercancías comprendidas en cada una de las posiciones m. Tintes o materiales coloarancelarias NAUCA II, incluidas en la licencia de imrantes derivados del alportación, a efecto de que la Aduana de ingreso proceda quitrán de hulla y tintes arde conformidad, al aceptar la póliza de importación o el tificiales para colorear, no formulario aduanero, según el caso. preparados para uso doArtículo 40.-El presente Decreto-Ley entra en vigenméstico 32-05-00-00 cia el día siguiente de su publicación en el Diario n. Productos medicinales y Oficial.2 farmacéuticos 30 DADO EN EL PALACIO NACIONAL, en la ciudad ñ. Aceites y grasas saponificade Guatemala, a los siete días del mes de enero de mil das y sulfonadas de origen novecientos ochenta y seis. animal o vegetal y agentes Publiquese y cúmplase.humectantes, para uso industrial 34-02 General de División o .Insecticidas, fungicidas, deOSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES,sinfectantes (incluso los Jefe de Estado y Ministro de la Defensa Nacional.preparados para animales)

y,otros productos similares, El Subsecretario General de la Jefatura que no vengan como prode Estado, Encargado del Despacho,ductos medicinales, fumiRODERICO MARTÍNEZ ALDANA. gantes, jabones desinfectantes o desodorantes 38-11 ARIEL RIVERA IRÍAS, A los fines de lo dispuesto en este numeral cuando en Ministro de Finanzas los incisos precedentes se señale:

A. Un capítulo arancelario, integrado por dos ARACELY JUDITH SAMAYOA DE PINEDA, dígitos, se debe entender que comprende todas Ministro de Educación las mercancías incluidas en las partidas, subpartidas en incisos en que se ha desdoblado el J. RAMIRO RIVERA ALVAREZ. capítulo. Ministro de Salud Pública y Asistencia

B. Una partida arancelaria integrada por cuatro Social. dígitos, se debe entender que comprende todas las mercancias incluidas en las subpartidas e inciLUIS HUGO SOLARES AGUILAR. sos en que se ha desdoblado la partida; Ministro de Comunicaciones, Transporte

C. Una subpartida arancelaria, integrada por seis y Obras Públicas. dígitos, se debe entender que comprende todas las mercancías incluidas en los incisos en que se 1. En tomo 105. ha desdoblado la subpartida; y, 2. Publicado el 10 de enero de 1986.LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 45

CARLOS PADILLA NATARENO, CARLOS GUZMAN ESTRADA,

Ministro de Trabajo y Previsión Social. Ministro de Gobernación.

CARLOS GUZMAN ESTRADA, CARLOS PADILLA NATARENO,Ministro de Gobernación. Ministro de Trabajo y Previsión-Social.

REINALDO DANIEL ARRIOLA,

Ministro de Economía.

JUAN HUMBERTO MANCUR DONIS,

Ministro de Agricultura, Ganadería. y Alimentación DECRETO-LEY No. 17-86

S. ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA,

Ministro de Energía y Minas. EL JEFE DE ESTADO, FERNANDO ANDRADE DÍAZ-DURÁN, Ministro de Relaciones Exteriores. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y su desarrollo integral; DECRETO-LEY No. 16-86 CONSIDERANDO: Que el Ejército de Guatemala, es una institución desEL JEFE DE ESTADO tinada a mantener la independencia, la soberania y el honor de la Nación, la integridad de su territorio, la paz CONSIDERANDO: y la seguridad interior y. exterior; CONSIDERANDO: Que el próximo catorce de los corrientes se efectuará la transmisión del Mando Presidencial y con el objeto de que el pueblo guatemalteco asista a los diferentes actosQue es obligación del Estado adoptar y manejar los que con tal motivo se realizarán, es necesario decretarmecanismos adecuados que garanticen la satisfacción feriado oficial para ese día en toda la República, total de las necesidades de seguridad; tomando en cuenta el aumento de la población y la constante amenaza de

POR TANTO, ideologías totalitarias antidemocráticas, debiendo en consecuencia crearse el Consejo de Seguridad del EstaEn el ejercicio de las facultades que le confieren losdo, y para lo cual se emite la presente disposición legal, Artículos 4o. y 26 inciso 14) del Estatuto Fundamental POR TANTO, de Gobierno, modificado por los Decretos-Leyes números 36-82 y 87-83, En el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 4o. del Estatuto Fundamental de Gobierno, DECRETA: modificado por los Decretos-Leyes números 36-82 y 8783; y con fundamento en lo establecido por los ArtículosArtículo 10.-Los - trabajadores al servicio del Estado26 inciso 2) y 89 del mismo Estatuto, y de las empresas particulares, gozarán de asueto con pago de salario el día martes 14 de enero de 1986. DECRETA: Artículo 20.-El presente Decreto-Ley entra en vigor inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Artículo 10.-Se crea el Consejo de Seguridad del Es-Oficial.¹ tado, con las funciones y atribuciones que se deriven deDado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los diez días del mes de enero de mil novecien-la presente Ley. tos ochenta y seis. Artículo 20.-El Consejo de Seguridad del Estado, se integrará con los siguientes funcionarios: Publiquese y cúmplase. 1. El Presidente de la República y Comandante General del Ejército;

General de División 2. Los Ministros de Estado: OSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES. a) De la Defensa Nacional; b) De Relaciones Exteriores; MANUEL DE JESÚS GIRÓN TÁNCHEZ, c) De Gobernación; Secretario General de la Jefatura d) De Comunicaciones, Transporte de Estado. y Obras Públicas; e) De Finanzas; f) De Economía, y

1. Publicado el 10 de enero de 1986. g) De Energia y Minas;

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