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Decreto 15-1998-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 15-1998-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1998

UMERO 62 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Marzo 18 de 1998 1737

POR TANTO:

DECRETO NUMERO 15-98

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y 1) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: DECRETA: Que con la entrada en vigencia del Decreto Número 122-97 del Congreso de la República, ARTICULO 1. Aprobar el Convenio de Paris para la Protección de la PropiedadLey del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, se ha producido una crisis de interpretación respecto a la obligación tributaria vinculada con los bienes inmuebles, poniendo en grave ndustrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, enpeligro la paz social, por lo que se hace necesario derogarlo.

Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2CONSIDERANDO: le junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967Que el Programa de Reorganización Nacional contempla dentro de los objetivos de la/ enmendado el 2 de octubre de 1979. Politica Fiscal, modernizar la estructura y administración tributaria, y que es necesario adecuar la legislación referente a la contribución sobre bienes inmuebles, para cumplir con

ARTICULO 2. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días de suel mandato de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que elsistema tributario debe ser justo y equitativo. publicación en el diario oficial.

CONSIDERANDO: PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, Que es preciso integrar los mecanismos que gravan la propiedad inmucble por parte de lasmunicipalidades como por parte del Estado, e incorporar el concepto de descentralizaciónPROMULGACION Y PUBLICACION. CII éstos.

CONSIDERANDO: DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO Que se requiere establecer nuevos mecanismos que sean más eficientes en la revaluación de los inmuebles, asi como modernizar la administración, registro, control, supervisión yDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. fiscalización del Impuesto Unico Sobre Inmuebles.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, por la derogaciónde una ley, no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado, y con la finalidad de no crear un vacio jurídico, en la aplicación y recaudación del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, se hace imprescindible que las normas que contenia el Decreto Número 62-87 ysus reformas, que fuera derogado por el Decreto Numero 122-97, ambos del Congreso de la Republica de Guatemala, recobren su plena vigencia de conformidad con la ley.

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES POR TANTO:PRESIDENTE En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de laConstitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente: LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES RUBEN DARIQ MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ TITUL01SECRETARIO SECRETARIO DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETOS, TASAS Y EXENCIONES

CAPITULO

CONCRESO Dr DEL IMPUESTO ARTICULO 1. Impuesto Unico. Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la República. ARTICULO 2. Destino del Impuesto. El impuesto y multas a que se refiere la Createmels. Centry America presente ley. corresponde a las municipalidades del pais, para el desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente: a) El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al dos (2) por millar, se trasladará a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresándolos como fondos propios; b) El producto recaudado por el Ministerio de Finanzas Públicas de los contribuyentes NACIONAL: Guatemala, seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. afectos al seis (6) 0 nueve (9) por millar, se distribuirá venticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por ciento (75%). para las municipalidades, en

DE cuya jurisdicción territorial esté ubicado cada inmueble, como fondos privativos.PUBLIQUESE Y CUMPLASE Los recursos provenientes de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente REPUBLICA ley, únicamente podrán destinarse por las municipalidades como mínimo un setenta por ciento (70%) para inversiones en servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo; y hasta un máximo del treinta por ciento (30%) para gastosadministrativos de funcionamiento; ARZU IRIGOYEN GUSTEMA:R. c) Para aquellas municipalidades que no posean capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente financiero del Estado, acreditará lo recaudado por la administración tributaria a la cuenta denominada Impuesto Unico Sobre Inmuebles-Municipalidades enviando al Ministerio de Finanzas Públicas, informe de las cantidades acreditadas en la cuenta, indicando el porcentaje que corresponda al Estado y a las municipalidades respectivamente. En forma separada el Banco de Guatemala emitirá informe para estas municipalidades sobre el monto que les corresponde. El Ministerio de Finanzas Públicas, entregará a las municipalidades, las cantidades acreditadas a su favor, provenientes de lo recaudado en cada mes calendario, en su jurisdicción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes queDE VIWONOD corresponda. d) Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas

judn Madricio WurmserGUATUBLICA Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de FAIALI MINISTRO DE ECONOMIA esta ley. Por consiguiente, el monto recaudado les corresponderá a las municipalidades respectivas el cien por ciento (100%), que ingresarán como fondos privativos, que deberá destinarse según lo establecido en la literal b) de este artículo.1738 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Marzo 18 de 1998 NUMERO 6.

CAPITULO II 3.

DEL OBJETO DEL IMPUESTO Los usufructuarios de bienes inmuebles inscritos como tales en la matrícula fiscal: y,

ARTICULO

3. Objeto del Impuesto. El impuesto establecido en la presente ley,4. recae sobre los bienes inmuebles rústicos 0 rurales y urbanos, integrando los mismos elLas personas individuales 0 jurídicas por el impuesto y multas que se adeuden a la terreno, las estructuras, construcciones. instalaciones adheridas al inmueble y sus mejoras;fecha de la adquisición de bienes inmuebles a cualquier titulo. así como los cultivos permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, nointegrará la base imponible el valor de los bienes siguientes: ARTICULO 10. Otras obligaciones. Los propietarios, poseedores, arrendatarios 0

encargados de inmuebles, están obligados a:

1. La maquinaria y equipo. 1. Concurrir personalmente 0 por medio de representante legal, a las citaciones que le

2. En las propiedades rústicas 0 rurales, las viviendas, escuelas, puestos de salud,sean cursadas por el ente administrador, expresando el objeto de la diligencia; y, dispensarios u otros centros de beneficio social para los trabajadores de dichas2. propiedades. Proporcionar toda la información pertinente que les sea requerida, para el establecimiento, actualización y mantenimiento de la matrícula fiscal. Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan untérmino de producción superior a tres (3) años. CAPITULO IV DE LAS TASAS Y EL DESTINO DEL IMPUESTO ARTICULO 4. Determinación de la base impositiva. La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismoARTICULO 11. Tasas al valor. Para la determinación del impuesto anual sobic contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. AI efecto se considerará:inmuebles, se establecen las escalas y tasas siguientes: Valor inserito1. El valor del terreno; Impuesto Hasta2. Q. 2,000.00 Exento El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridasDe 2,000.01 a Q.20,000.00 permanentemente a los mismos y sus mejoras; 2 por millarDe Q.20,000.01 a Q.70,000.00 6 por millar

3. De El valor de los cultivos permanentes; Q.70,000.01 en adelante 9 por millar.

4. El incremento O decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos,CAPITULO V

geográficos y ambientales; DE LAS EXENCIONES 5. La similares. naturaleza urbana, suburbana 0 rural, población, ubicacion, servicios y otrosARTICULO 12. Exenciones. Para los efectos del presente impuesto, están exentas nor los bienes inmuebles que posean, las entidades siguientes: ARTICULO 5. 1. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se El Estado, sus entidades descentralizadas, las entidades autónomas y las determina: municipalidades y sus empresas;

1. 2.

Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a queLas Misiones Diplomáticas y Consulares de los paises con los que Guatemala se refiere esta ley; mantenga relaciones, siempre que exista reciprocidad;

2. 3.

Por avaluo directo de cada inmueble, que practique 0 apruebe la Dirección 0 en suLos Organismos Internacionales de los cuales Guatemala forme parte; caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el4. manual de avaluos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante losLa Universidad de San Carlos de Guatemala y demás Universidades legalmente autorizadas para funcionar en el pais; procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 5.3. Por avaluo técnico practicado por valuador autorizado por la Direccion aLas entidades religiosas debidamente autorizadas, siempre que los bienes inmuebles se destinen al culto que profesan, a la asistencia social 0 educativa y que estos requerimiento del propietario; este avaluo deberá presentarse en certificación bajoservicios se proporcionen de manera general y gratuita;

juramento, firmado por el propietario 0 su representante legal y el valuadorautorizado; y, 6. Los Centros Educativos Privados destinados a la enseñanza, que realicen planes programas oficiales de estudio;4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenacion Otransferencia por cualquier título de bienes inmucbles. 7. Los Colegios Profesionales; Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores8. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olimpico respectiva. registrados la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección 0 la municipalidadGuatemalteco: 9. Los inmuebles de las cooperativas legalmente constituidas en el país.ARTICULO 6. Autoavaluo Los contribuyentes y responsables, sus apoderados 0 representantes legales. deberán presentar un autoavaluo, como declaración del valor de TITULO II cada inmueble, cuando sean convocados para el efecto por el Ministerio 0 la municipalidadDE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION, LIQUIDACION Y PAGO, respectiva, que publicarán las fechas e instructivos correspondientes La obligatoriedad deSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS esta declaración, incluye a los inmuebles que a la fecha de vigencia de esta ley no luvieren matricula fiscal abierta. La Dirección 0 la municipalidad, según corresponda, procederá aCAPITULO revaluar de inmediato aquellos inmuebles que no cumplieran con la presentación delDE LA ADMINISTRACION

autoavaluo, estando facultada para contratar valuadores autorizados privados a efecto de realizar esta revaluación en un tiempo perentorio. Los costos directos 0 indirectosARTICULO 13. Facultades de la dirección. La Dirección General de Catastro asociados con el avaluo asi contratado serán cargados a cuenta del contribuyente deAvaluo de Bienes Inmuebles como entidad comprendida en la administración especifica del acuerdo a una tarifa autorizada por el Ministerio 0 la municipalidad y basada en el valor delMinisterio, estará a cargo de un Director General y los Subdirectores que sean necesarios. inmueble. Corresponde a la Direccion, aparte de lo establecido en esta ley, la autorización, sanción y Los autoavaluos a que se refiere este articulo, serán recibidos por la Direccion 0 lacancelación de las licencias de valuador autorizado por la Dirección. municipalidad quienes los revisarán de oficio, pudiéndose efectuar las inspecciones de campo que se estimen convenientes para verificar los valores consignados en los mismos.El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores 0 en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor En el supuesto de resultar ajustes a los valores 0 rectificacion de datos, se procederáadministración del impuesto 0 para cambiar el valor del inmueble mediante avaluo, que conforme lo dispuesto por esta ley. deberá ser aprobado por el Concejo Municipal. ARTICULO 7. Disminución del valor del inmueble. En caso de que un inmuebleARTICULO 14. Registro y control. Corresponde a la Dirección General de Catastro

sufriere deterioro que produzea disminución parcial de su valor, por causas comprobables,y Avalue de Bienes Inmuebles. el registro, control y fiscalización del impuesto. el propietario podrá presentar la solicitud al ente administrador, para que se modifique elvalor en la matricula, una vez verificados los hechos. Los gastos del avaluo deberán serLa recaudación del impuesto y multas la hará el Ministerio de Finanzas Públicas, de pagados por el interesado. acuerdo al artículo 21 de esta ley. Cuando las municipalidades del país posean la capacidad administrativa para absorber la recaudación del impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas les trasladará expresamentedicha atribución. CAPITULO III DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO ARTICULO 15. Matrícula fiscal. La Dirección debe elaborar y mantener actualizado ARTICULO 8. el catastro y registro fiscal de los bienes inmuebles de todo el territorio de la República.Sujetos del Impuesto. Para los efectos de las obligaciones establecidas en la presente ley, son contribuyentes las personas propietarias 0 poseedoras debajo el sistema de folio real y establecer sistemas de valuación, determinando el justiprecio bienes inmuebles y los usufructuarios de bienes del Estado. de los mismos para efectos impositivos, de conformidad con el manual de avaluos debidamente actualizado. ARTICULO 9. Responsables solidarios del pago del impuesto. Son responsables solidarios y mancomunados con los contribuyentes referidos en el artículo anterior, por elARTICULO 16. Manual de avaluos. Con el objeto de determinar parámetros de

pago del impuesto: valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo. y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su

1. Los albaceas, representantes de una mortual, herederos 0 legatarios de los bienesactualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicadoen el diario oficial. inmuebles;

2 Los fiduciarios por los bienes inmuebles administrados en fideicomiso;ARTICULO 17. Colaboración de otras entidades. Las municipalidades, las dependencias del Estado, asi como sus entidades descentralizadas y autónomas quedanNUMERO 62 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Marzo 18 de 1998 1739 obligadas a prestar la colaboración que les requiera el ente administrador del impuestoARTICULO 27. Otras sanciones. Se establecen las siguientes sanciones acerea del valor de las construcciones, adiciones y mejoras que se realicen sobre losadministrativas: inmuebles ubicados en su jurisdicción.

1. A los valuadores autorizados para actuar ante la entidad administradora, que en el ARTICULO 18. Aviso de inscripción de nuevas fincas. El titular de cada uno de los ejercicio de su actividad realicen actos 0 avaluos a través de los cuales infrinjan las Registros de la Propiedad, debe enviar al ente administrador dentro de los primeros dieznormas contenidas en el Manual de Avaluos y que como resultado de tal actuación dias hábiles de cada mes, una nómina de fincas inscritas por primera vez, durante el messe produzca un perjuicio fiscal, incurritán en una multa equivalente al cinco por

anterior, para efectos de control interno fiscal. millar (5%o) sobre el valor del inmueble. Esta multa no será inferior a cien quetzales (Q100.00) ni superior a un mil quetzales (Q1.000.00); por cometer una ARTICULO 19. Folio Real. Debe entenderse como folio real, la inscripción segunda infracción de la misma clase, el doble de la multa anterior y suspensión efectuada con base a las características legales de cada inmueble que posea una persona entemporal de su autorización como valuador por seis (6) meses; y cancelacion todo el territorio nacional. Constituyendo este folio real la matrícula fiscal que deberádefinitiva de su autorización como valuador por la tercera infracción de la misma abrirse a cada contribuyente con base en los documentos pertinentes, ya sea por medio denaturaleza, sin perjuicio de certificarle lo conducente a los tribunales competentes. libros, mediante sistemas computarizados 0 cualquier otro medio similar, siempre que estosEn todos los casos se conferirá audiencia al afectado. últimos sean auditables.

2. Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que ordena el artículoCAPITULO II 38 del Código de Notariado, incurrirán en una multa de diez quetzales (Q10.00).DE LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 20. Liquidación. La liquidación del impuesto la formula el ente administrador con base en el registro de la matrícula fiscal que lleva para el efecto. DichoARTICULO 28. Plazo de la prescripción. El plazo de prescripción para los derechos registro debe ser verificado periódicamente por el Ministerio de Finanzas Públicas, a fin dey obligaciones derivados de la aplicación, recaudación y fiscalización de este impuesto,

que los avaluos y modificaciones que proceda inscribir conforme esta ley, estén asentadosserá de cuatro (4) años. correctamente. ARTICULO 29. Fundamento legal. La entidad administradora en todo tipo de ARTICULO 21. Requerimientos y pago del impuesto. La Dirección 0 las resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los municipalidades. según sea el caso, emitirán los requerimientos de pago del impuesto, losfundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, que podrán fraccionarse en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales, que el contribuyenteestar firmadas por el Director 0 Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal pagará en las cajas receptoras del Ministerio, Administraciones Departamentales de Rentassegún corresponda. Internas. Receptorias Fiscales, Tesorerias Municipales, Banco de Guatemala 0 en los Bancos del Sistema. ARTICULO 30. Procedimientos legales administrativos. En materia de avaluos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: Los pagos trimestrales deberán enterarse de la siguiente forma: a. Aprobado el avaluo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al Primera cuota En el mes de abril; contribuyente, en su domicilio fiscal registrado 0 en el que le aparezca inscrito en Segunda cuota En el mes de julio; cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose Tercera cuota En el mes de octubre; y para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código

Cuarta cuota En el mes de enero. Tributario. ARTICULO 22. Pagos anticipados. Los contribuyentes pueden pagar uno 0 más b. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del avaluo y la resolución que lo trimestres anticipadamente, hasta un maximo de cuatro (4) trimestres; en este caso aprueba, el contribuyente podrá impugnar lo actuado, presentando escrito ante la cualquier modificación al valor del inmueble registrado en la matrícula se aplicará a partirautoridad respectiva, observando las formalidades que requiere toda primera del trimestre posterior al último pago. solicitud de conformidad con el Código Tributario, y expresando claramente, las razones de hecho y de derecho en que se apoya la impugnación, citando los ARTICULO 23. Modificación de los valores del inmueble. Cualquier cambio en el fundamentos legales que estime aplicables al caso, proponiendo y acompañando la valor inscrito de un bien inmueble 0 la inscripción de uno nuevo, surtirá efectos a partir delprueba de que disponga, señalando, además, la que a su juicio debe recabar de trimestre siguiente a la fecha en que ocurrió la modificacion 0 se realizó el negocio jurídico.oficio la autoridad administrativa que conoce del asunto. Las cantidades que resulten en exceso por el pago del presente impuesto, se podrán abonarC. Si no se presenta impugnación dentro del término a que alude la literal anterior, se a trimestres anticipados 0 a otros impuestos, a solicitud del contribuyente. tendrá por aceptado y firme el avaluo y resolución que lo aprobó, debiendo

trasladarse acto seguido, dentro de un término no mayor de diez días y para los ARTICULO 24. Pago fraccionado. Los contribuyentes que hubieren caido en mora efectos del impuesto, a la matrícula fiscal del contribuyente, o abrirse la que y adeudaren al fisco el impuesto por más de cuatro (4) trimestres y multas, podrá corresponda. otorgárseles facilidades de pago en cuotas mensuales, hasta un máximo de doce (12) meses, debiéndose para el efecto celebrar convenio de pago en que reconozca el monto deld. Si el contribuyente hace uso del derecho de impugnación, el asunto debe resolverse impuesto más la multa respectiva, integrando un gran total, pagadero en cuotas iguales dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente en que venció el que dentro del plazo referido; sin perjuicio del pago del impuesto que se continue generandocorrespondia al derecho de impugnación, y dentro del mismo tiempo notificar lo por los subsiguientes trimestres. Para este efecto, el titular de la entidad recaudadora resuelto en la forma de ley. comparecerá en representación de ésta. e. Contra lo resuelto, el contribuyente podrá usar el recurso de revocatoria en el tiempo y forma que establece el Código Tributario. CAPITULO III f. En caso de agolarse la via administrativa, el contribuyente podrá acudir a la via DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y PRESCRIPCION jurisdiccional correspondiente.

ARTICULO 25. Infracciones y sanciones. El contribuyente que no hiciere efectivog. Firme el avaluo y la resolución que lo aprobó, se trasladará acto seguido dentro del el pago del impuesto en la forma y tiempo establecidos por esta ley, incurrirá en una multaplazo que no exceda de diez días y para los efectos del pago del impuesto a la equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la cantidad que hubiese dejado de pagar.matrícula fiscal del contribuyente, 0 abrirse la que corresponda, pero si hubiere sido impugnado en la via administrativa y jurisdiccional, para los efectos de pago del Por la especial naturaleza de este impuesto y de su administración, la falta de pago delimpuesto y multas, se le tendrá por inscrito en la matrícula fiscal en la fecha en que impuesto dentro del plazo previsto en la presente ley, no causará el pago de interesesdebió quedar firme, de haber utilizado dichos procedimientos, con los valores que resarcitorios que contemplan los artículos 58 y 59 del Código Tributario, ni se aplicará laresulten del avaluo original 0 de las modificaciones que en virtud de los recursos se sanción por mora establecida en el artículo 92 de dicho Código le atribuyan al inmueble. ARTICULO 26. Sanciones a empleados de la entidad recaudadora. Se aplicaránARTICULO 31. Domicilio fiscal especial. Los contribuyentes podrán fijar un las sanciones que determinan las leyes de la materia, según la gravedad del caso, a losdomicilio fiscal especial para los efectos de esta ley, debiendo notificar al ente

empleados administrativos que incurrieren en lo siguiente: administrador.

I. Los notificadores que no observaren estrictamente los procedimientos que esta leyARTICULO 32. Notificaciones a personas que se presuma en el extranjero. A los establece para realizar las notificaciones; contribuyentes afectos a la presente ley que se ausentaren del país, y no dieren aviso de tal hecho al ente administrador, indicando el nombre de su representante legal constituido en el2. Los valuadores 0 enumeradores cuando no practiquen los avaluos con la debidapaís 0 persona encargada de sus asuntos, se les notificará en el domicilio fiscal registrado 0 diligencia; en el lugar en donde se encuentra el inmueble objeto del avaluo 0 del impuesto. En caso de 3. que el notificador tenga conocimiento que la persona a notificar se encuentra en el Los operadores de la matrícula por no operar los avaluos 0 cualesquiera otrosextranjero, se abstendrá de realizar la diligencia de notificación. documentos que impliquen modificación en la matrícula fiscal en el tiempo y forma que establece esta ley; y, ARTICULO 33. Otros lugares para notificar. Cuando fuere imposible notificar a la persona interesada de acuerdo a los artículos anteriores en el domicilio fiscal que se tiene4. Los oficinistas, cuando sin causa justa, no cumplan con el procedimiento a que estánregistrado 0 en su residencia habitual, la notificación podrá hacerse en la dirección dondesujetos los expedientes de rectificacion de la matrícula fiscal 0 de la cuenta corrienteestá ubicado el inmueble objeto del avaluo 0 del impuesto, en sus oficinas administrativas 0del impuesto. comerciales, siendo válida la notificación, siempre y cuando el oficial notificador haga

Cuando la morosidad de un contribuyente fuera producida por atraso en las operaciones deconstar las circunstancias por las que recurrió a efectuaria en esa dirección. la matrícula fiscal de la cuenta corriente del impuesto, debidamente comprobada eCuando se trate de personas jurídicas, la notificación se podrá efectuar además en laimputable a los operadores de la entidad recaudadora, los empleados que tienendirección que le aparezca en el Registro Mercantil.encomendadas estas funciones serán responsables por este hecho y serán sancionados conforme a lo dispuesto en este articulo. ARTICULO 34. Cobro del Impuesto vencido. El ente administrador debe formular liquidación profesional de impuesto atrasado, notificando al contribuyente el requerimientoLa reincidencia en las infracciones señaladas en este artículo, será causal de despido delde pago. El contribuyente tendrá derecho, dentro de los veinte (20) días habiles siguientesempleado responsable, de acuerdo a lo que establece la Ley de Servicio Civil. En todos losa la fecha de notificación del requerimiento, a impugnar el cobro que se le hace, para locasos se conferirá audiencia previa al afectado. cual deberá acreditar las circunstancias extintivas de las obligaciones de pago.1740 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Marzo 18 de 1998 NUMERO 62 Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sin que el contribuyente se hubiereARTICULO 42. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio, pronunciado sobre el cobro, se emitirá resolución confirmando la liquidación; laemitirá el Reglamento de la presente ley, dentro del término de treinta días a partif de su

certificación de la resolución constituirá titulo ejecutivo suficiente, el que será cursado paravigencia. el cobro económico-coactivo. ARTICULO 43, Con cl objeto de posibilitar up mejor cumplimiento de las Cuando se hubiere manifestado oposición a la liquidación y se acompane la prueba, el enteobligaciones de determinación, control y pago del Impuesto, los Notarios, al autorizar administrador estudiará y resolverá lo pertinente sobre el caso planteado, dentro de los (30)instrumentos públicos que contengan contratos de compraventa O traspaso de bienes dias hábiles siguientes a la oposición, emitiendo para el efecto la resolución final en dondeinmuebles, deberán, dentro del plazo de quince días de la fecha de autorización de la se decidirá la controversia. Si en tal resolucion se resolviere que subsiste total 0escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avaluo de Bienes Inmuebles 0 a parcialmente el adeudo al estar firme la misma, se continuará con el procedimientolas municipalidades respectivas y además cumplir con las normas siguientes: establecido en el párrafo anterior. Queda a salvo el derecho del contribuyente para interponer el Recurso de Revocatoria. a) En los contratos de enajenación: Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicará: TITULO III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y 1) Nombre de los contribuyentes;

VIGENCIA 2) Números de cédulas de vecindad de los mismos; 3) Domicilio fiscal de los otorgantes;CAPITULO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 4) Número de identificación tributaria, si lo tuvieren; ARTICULO 35. Falta de Inscripción en la matricula. Los inmuebles objeto de 5) Inmueble objeto del contrato; compra venta 0 permuta y que no figuren en la matrícula fiscal, se inscribirán en ésta 6) Número de inscripción en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere; inmediatamente con los datos del contribuyente y la información que conste en el aviso 7) Número de la matricula fiscal; notarial a que se refiere el articulo 38 del Código de Notariado; para ese efecto deberá hacerse constar en el aviso los datos siguientes. 8) Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal. b) En los actos de donación de bienes inmuebles:

1. Para las fincas rústicas, expresión del nombre de la misma, si lo tuviere; número asignado por el Registro de la Propiedad correspondiente, si lo hubiere; la extension1) Nombres del donante y donatario; superficial legal 0 estimada; la jurisdicción municipal a que pertenece; y otras2) Números de las cédulas de vecindad;instalaciones si existieren. 3) Domicilio fiscal de los otorgantes;

2. Para las fincas urbanas, s

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