Decreto 15-2003-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 15-2003-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 15-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado de Guatemala proteger a la persona y la familia garantizándole a los habitantes de la República , entre otras, la justicia y el desarrollo integral de la persona y su bienestar, debiendo velar porque prevalezca el interés social sobre el particular, y como consecuencia de ello, teniéndose por nulas las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otra índole que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Política de la República garantiza.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones , Decreto Número 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, no establece el procedimiento a seguir en el caso de teléfonos cel ulares robados, ni la prohibición expresa de reactivac ión de los mismos una vez é stos sean reportados como tales.
CONSIDERANDO: Que actualmente las empresas que prestan el servicio de telefonía móvil celular activan los
teléfonos sin investigar la proceden cia lícita de los mismos, lo cual perjudica económicamente a la mayoría de personas que han adquirido lícitamente su aparato, ya que aunque presenten la denuncia ante las autoridades correspondientes, las empresas se niegan a interrumpir el servicio en dichos aparatos.
CONSIDERANDO: Que con la actitud asumida por los operadores de telefonía móvil celular se incentiva el robo de más teléfonos celulares, ya que a la fecha no ha existido buena voluntad en desconectar el servicio de los aparatos que han sido re portados como robados , lo cual ha dejado muchas pérdidas mon etarias, llegándose al extremo que varias familias han sufrido pérdida de seres
servicio de los aparatos que han sido re portados como robados , lo cual ha dejado muchas pérdidas mon etarias, llegándose al extremo que varias familias han sufrido pérdida de seres queridos por parte de personas inescrupulosas que les han pretendido robar sus aparatos de comunicación telefónica celular.
CONSIDERANDO: Que ante la ausencia de normativa al respecto, se hace necesario fijar a las empresas que prestan el servicio de telefonía móvil celular una regulación clara y expresa sobre lo procedente.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
Las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, DECRETO NUMERO 94-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y SUS REFORMAS ARTICULO 1. Se adiciona un párrafo al artículo 24, con el texto siguiente: “Asimismo, la Superintendencia mantendrá vigente y administrará un inventario nacional de terminales de telefonía celular, para cuyo efecto los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefoníaDECRETO NUMERO 15-2003 DEL CONGRESO 2 DE TRES celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos.” ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 78 “bis”, con el texto siguiente: “Artículo 78 bis. Los operadores y en su caso los comercializadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por aqu éllos, no podrán activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que n o acrediten
“Artículo 78 bis. Los operadores y en su caso los comercializadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por aqu éllos, no podrán activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que n o acrediten fehacientemente, mediante certificado extendido por operador registrado, la propiedad del aparato que se pretenda activar o de terminales de teléfonos celulares que figuren como robados en el Registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Para tal efecto, a partir del día siguiente a la vigencia de la presente Ley y hasta por un plazo de treinta (30) días, todos los usuarios no registrados deberán acudir, ante sus operadores, a registrar la propiedad de su aparato celular, y una vez cump lida la obligación, el operador estará obligado a extender, cuando así se le solicite, el certificado de propiedad respectivo, conforme las disposiciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones , y cualquier traspaso o venta de dichos aparatos s ólo pod rá hacerse efectivo mediante entrega de dicho certificado y posterior registro ante el operador respectivo. Igualmente, los operadores y comercializadores de servicios de telecomunicaciones estarán obli gados a registrar todos aquellos usuarios que adquieran terminales de teléfono celular nuevos, conforme las disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones contará con un registro detallado de las terminales de teléfonos celulares que se reporten co mo robados, con el objeto de evitar la comercialización de los mismos.” ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 78 “ter” a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, con el texto siguiente:
objeto de evitar la comercialización de los mismos.” ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 78 “ter” a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Número 94-96 del Congreso de la República, con el texto siguiente: “Artículo 78 “ter”. La Superintendencia creará, administrará y actualizará permanentemente la Base de Datos de Terminales Móviles denunciados como robados ante autoridad competente por sus legítimos propietarios. Para tal efecto, los operadores de telefonía móvil deberán suministrar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del día hábil siguiente al que le sea requerido por ésta, el número electrónico de serie de la Terminal Móvil que haya sido reportada como robada. La Superintendencia dará acceso electrónico a todo s los operadores de telefonía móvil a la información contenida en la Base de Datos de Terminales Móviles Robados.” ARTICULO 4. Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 81, los cuales quedan así: “2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por: a) No permitir e l acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley. b) Desconectar ilegalmente a otro operador. c) Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas, sin la obtención previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente. d) Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente o habitualmente.DECRETO NUMERO 15-2003 DEL CONGRESO 3 DE TRES e) Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red. f) Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales.
3 DE TRES e) Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red. f) Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales. g) Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones y, en el caso de estos últimos, por incu mplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis.
3. La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará co n la multa máxima establecida, y para el caso específico de la literal g) se fac ulta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar to das las inscripciones del operador en el registro respectivo , cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones.
La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder.” ARTICULO 5. Se adiciona el artículo 97 “bis”, con el texto siguiente: “Artículo 97 bis. Reglamento. Dentro de los noventa (90) días de vigencia del presente Decreto se deberá emitir el reglamento únicamente en lo que dispone la literal g) numeral 2 del artículo 81 d e la Ley General de Telecomunicaciones.” ARTICULO 6. El presente Decreto e ntrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y
PUBLICACION.
ARTICULO 6. El presente Decreto e ntrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial.