Decreto 15-2009-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 15-2009-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2009
---------------1jfunbabo en. tss·o ~------------ • • bt ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A. f\ll}\t11lfl8:~ ~ ~ de abril de 2009 No. 69 Tomo GCLXXXVI Dí rectora General: Ana María Rodas wm•.11 Ea. m;e 1. fll Sumario
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 15-2009
ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Acuérdase conceder la nacionalidad guatemalteca por naturalización
a SHIH-CHIEH WEI TSAI.
ACUERDO POR CANJE DE NOTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL SUMINISTRO DE ARTÍCULOS
Y SERVICIOS AL GOBIERNO DE GUATEMALA CONFORME AL
PROGRAMA DEL DEPARTAMENTO DE LA DEFENSA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA PARA APOYAR A LOS PAÍSES CON FUERZAS
ARMADAS INVOLUCRADAS EN EL COMBATE AL NARCOTRÁFICO.
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdase reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA ROCA ETERNA. Acuérdase reconocer la personalidad jurídico y aprobar las bases constitutivas de la IGLESIA EVANGÉLICA CRISTIANA LA ARMADURA
DE DIOS.
PUBLICACIONES VARIAS
PROCURADOR DE LOS DERECHOS .HUMANOS
ACUERDO NÚMERO SG-009-2009
constitutivas de la IGLESIA EVANGÉLICA CRISTIANA LA ARMADURA
DE DIOS.
PUBLICACIONES VARIAS
PROCURADOR DE LOS DERECHOS .HUMANOS
ACUERDO NÚMERO SG-009-2009
SECRETARÍA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ACUERDO INTERNO NÚMERO 04-2009
SECRETARÍA PRESIDENCIAL DE LA MUJER
ACUERDO INTERNO NÚMERO SPM-Dl-005-2009
PROGRAMA NACIONAL DE RESARCIMIENTO ,
RESOLUCIÓN PNR-01-2009
SECRETARÍA DE LA PAZ,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ACUERDO INTERNO No. 021-2009
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAP
ACUERDO DE DIRECCIÓN EJECUTIVA No. 351-2009
SECRETARÍA DE OBRAS SOCIALES DE
LA ESPOSA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDO INTERNO No. 62-2009
MUNICIPALIDAD DE MIXCO,
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA
ACTA NÚMERO 52-2009 PUNTO QUINTO ANUNCIOS VARIOS Matrimonios • Líneas de Transporte • Constituciones de Sociedad •Modificaciones de Sociedad • Disolución de Sociedad • Potentes de Invención • Registro de Marcas • Títulos Supletorios • Edictos • Remates•
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA . .
DECRETO NÚMERO 15-2009
EL CONGRESO DE LA REPÚBLiCA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
'·
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA . .
DECRETO NÚMERO 15-2009
EL CONGRESO DE LA REPÚBLiCA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: '· Que la Constitución Pollttca de la República de Guatemala ,,reconoce el derecho de tenencia y portación de annas de uso personal no prohibidas de· confonnidad con lo .regulado en una ley .especifica.
CONSIDERANDO: Que. es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan armas para garantizar ef debido -r'8Spet0' e la Vida, la integridad. flsica. ta libertad, la seguridad y justicia de todos los . habitantes de la República, como valoree supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constitución Politica de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO: Que la prolWeración de annas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e integridad fisica de la mayoria de habitantes de la República, debido a la relación existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portacióñ de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
CONSIDERANDO: Que Guatemala es finnante de las convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto Número 36-2003 del Congreso de la República; Convención lnteramericana contra la Fabricación y el Tráfico Hicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa· de los efectos petjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del
República; Convención lnteramericana contra la Fabricación y el Tráfico Hicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa· de los efectos petjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundo en general,.· donde Guatemala se comprometió a gennr las medidas legislativas necesarias para erradicar el tr8fico iUcito de annas de fuego y municiones; establecer el centrot y penalización correspondiente.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 llteral a) de la Coristitucióh Política de la República de Guatemala, ~- ·--·--· -·-----~-- -----------~----~-------=~=---- Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.~ i 2 Guatemala, MARTES 21 de abril 2009 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER069
La siguiente,
DECRETA:
LEY DE ARMAS Y MUNICIONES
TiTuLOI
DISPOSICIONES GEHl!RALD CAPITuLO ONlco Articulo 1. Natwaleza. La presente L•y norma la tenencia y portaclón de anny municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Conatltucl6n Polftlca de le Repúbliea de Guatemala. Articulo 2. Objeto. La presente Ley NgUla la tenencia, portaclón, fmportadón; exportación, fabricación, comerelallzación, doneclón, traslado, compraventa, afmacenaje, desalmacenaje; transporte, tráfico y todos los eetYldos relativos a laa armas y las. municiones. ·
exportación, fabricación, comerelallzación, doneclón, traslado, compraventa, afmacenaje, desalmacenaje; transporte, tráfico y todos los eetYldos relativos a laa armas y las. municiones. · ~uJo 3~ Fuerzas de ... urldad del l!Hldq. El.~ de~-Ye~ e ... Nacional Civil. en lo referente al uso y·tenenda de•· .wm.. y t'l'IUllllclOrt .,.._. detunciones, se reglnin por sus leyes eepeclficaá. · · · · Las fuer.zas de seguridad del Estado, cuya misión ._ de MQUridad ciudadana y orden pclblico, podrán utilizar todu las armas neceurlaa para el deMmpefto de su funcl6n, contempladas en esta Ley como de uao y manejo lnc:IMdual. · Articulo 4. Claelftcaclón de tea annn. Pafa los •fec:tpe de la preeente Ley, tu annae. se clasifican en: armas de fuego, annu · de aocl6n par oaee-oamprlmldoe, ..,,.. blancas, explosívaa, armas qulmlcaa, annas blofógic:M, armu. atón1icas, ntieBea, trampee bélicas, armas experimentales, annas hechiza& y/o artesanales. · Las armas de fuego ae diltíden en} bélicas o de uso excluSivo del Ejército de Guatemala, de uso de IU fuerzas de seguridad y orden póbtico del Estado, de uso y manejo lndividuat, de uao civil, deportivas y de cotección o de museo. Las armas de.acción por gases comprimido&, se dividen en: de· aire y de otros gases. Las
lndividuat, de uao civil, deportivas y de cotección o de museo. Las armas de.acción por gases comprimido&, se dividen en: de· aire y de otros gases. Las armas blancas se díviden en: béllcU o de uso ttJCciuslvo del Ejérdto de Guaten1fda, de uso civil o de trabajo y ctepol'tlvae. Los e>(plosívos se dividen en: de uso industrial y b611co. Las armas atómicas • dividen en: de fusión de elementos pesados y fusf6n de~ Ugeroe. Las trampas bélicas son de naturaleza eetridarmlnte militar. LM trampaa de caza y de pesca se regulan por las leyes de la materia, con excepción de lo·~ regulado en esta Ley. Articulo· 5. Annaa de fuego~ o et. UN exclualYO ct.a!Q61clio de G ............ El Ej6rclto de Guatemala podré hacer uao de laS am;u neC8811t1aa para ... .,..,._ intem1a y externa del pala, según sus atribuclonell c:onstitucional, siempre que las m1ama. no .e encuentren contempladas en laS prohiblcionea establecidaa en los convenios y t.11tadoa internacionales aceptados y ~por Guatemala, o por prohlblclón e)Cpl'8A de Mta Ley. loa armamentos de guerra de fabrlcacl6n ~. 1n cuando no exi.tan en toe Inventarios o arsenal nacionat, y todaa aque11ae arma& de ft.lego de uao y maneJO colectivo, son de uso exclusivo del Ejérolto de Guatemala. Articulo 8. Armaa de fuego et. uso de tea tuerue de ... Ul'ldad y orden pObllcO del
colectivo, son de uso exclusivo del Ejérolto de Guatemala. Articulo 8. Armaa de fuego et. uso de tea tuerue de ... Ul'ldad y orden pObllcO del Estado. Las fuetza8 de seguridad y onMn públfco podn"1. hacer uao de toc:tea lae armas de fuego en adloión a las eatableclc:IU en los artfculos.9 y 11 de la presénte Ley, las siguientes: fusiles milltares de asalto táctico. pistOlas de nHaa• intermit.nte, -continua o múltiple, rifles automáticos, riftes de acción mecánica o Mmlautomldlca, riflea de asatto; carabinas autométlcas, ametralladoras, subarnelnlltadoraa y metralleta•, carabinas . y subfusíles con armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cort88 o acortadas, automittcas o semiautomáticaa, rlflellanzagranadas, lanza granadae y otras fabricadas para el fin del cumplimiento de su misión. Articulo 7. Descripción de tu armas de ueo y manejo colectlvo. Las armas de manejo cotectívo comprenden: In ametralladoras ligeras y pesada&, cafton-ametrallador-. cal'lones. aparatos de lanzamiento y punterla de granadas y proyectiles impulsedos o propulsados. Las armas de fuego de uso bélico, quimícas, explosivos blW!cos, artefactos béllcQs y armas de propósito bélíco especial, eon de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades espeQallzades de la Poficia Nacionel Civil
armas de propósito bélíco especial, eon de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, a excepción de los explosivos que unidades espeQallzades de la Poficia Nacionel Civil ' utilicen en función de la seguridad Interna y las que se encuentran contemplada• en las prohíbíeiones establecidas en loa convenios o tratados intemaclonale$ aceptados. y ratificados por Guatemala. Se incluyen también cualquier üpo de granadas, explosivos no Industriales y/o elem8ntos necesarios para su lanzamiento; asl como las annas de fuego y sus municiones di$et'ladás con propósitos bélicos especiales, como aquellas que fueron fabricadas sin número ele seríe, silenciadas o con atta precisión que no sean para uso deportivo y otras ~9risticas aplicables a propósitos bélicos. Articulo 8. Deacrlpclón de laa annas de uso y manejo indtvldual. Las armas qe uao y manejo individual, comprenden: revólveres, pistolas autométieas y semiautométieas de· cualquier calibre, ademés de fusiles militares de asalto tActlco, pistolas de ráfaga intennitente, continua o múltiple, rifles de acción mecánica o semiautomética, rifles de. asalto, carabinas automáticas. ametralladon1$, subametralladoras y metralletas. carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora. armas de pn:¡pósltó .-~· subametralladoras cortas o acortadas, automéücas o semiautomáticas, · rlflellanzagranadas, escopeto de cualquier tipo y calibre, lanza ~. armas
subametralladoras cortas o acortadas, automéücas o semiautomáticas, · rlflellanzagranadas, escopeto de cualquier tipo y calibre, lanza ~. armas autométicas ensambladas a partir de plazas de patente y armo hechiza&, rústicas o cualquier modificación con propósito de ocultamiento. · Articulo 9. Armas de fuego de uso ctvlL Para los efectoe de ·1a presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y piatotas semlautomldlcas, de cualquier calibre. asl como las escopetas de. bombeo, semiautométicas. de retrocarga y avancarga con cat\ón de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática. Articulo 10. Prohibición. Se prohibe a personas lnc:fividuales y jurldicaa, la Importación, fabricación, exportación, enajenación, portación, tenencia, alm9cenaje, desalmacenaje, transporte. tráfico, tránsito, comerciallzación y Hf\Viclos relatlvOe a las armas de fuego bélieas, sus componentes y/o sus municiones. de uso exclusivo del Ej6rdto de Guatemala y las clasificadas como automáticas, salvo casos de excepción consideradoe por esta Ley. Articulo 11. Armas de luego deportlvaa. Son srmas de fuego deport!VU, aquellas que han sido disenadas para la práctica de deportM, tanto de competencia como de cacerfll, y que están reconocidas y reguladas lntemacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con loa requíeitoa eatablecidcle en la ley.
han sido disenadas para la práctica de deportM, tanto de competencia como de cacerfll, y que están reconocidas y reguladas lntemacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se cumplan con loa requíeitoa eatablecidcle en la ley.
Laa armas deportivaa son: annn de fuego cortaa, armas de fuego largas y armas de fuego de caza.
Son. armas de fuego depoftlvaa cortas: 189 pietola9 y rev6Mns utlllzados en evento$ ~. olfmpicoe y otroa, otganlzados por .... federaciones nacionales de tiro y entidades deportivu naconocldas por .. ley .• Son al'n'IU de fuego deportivo 181p8: los rifles, canablnaa y ncopetu eon targo de eat"tón. de ·hasta treinta y sela {38) pulgadas, utlllzada• en eventos lntemacionales, olimpicos y otros ~ por las federaciones nacionales de tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley. Son armas de fuego.depoft.l\Hl!s de caza: ~ pifttolaa, rlftea, carabina; ~tas QOn·largo de caftón de huta treinta y ... (36) pulgada y ....... cuya caractt!lf'f•tl<, alcance y/o poder, hayan 8ldO ~ para taf prop6aíto. < Se ~· ;pOr ~ deportiva o de caza, aquélall cuyo funcionamiento sea ·~ o:8niautomático. , : ,._ ., '· ~ . ' ... ·Quedan .xcepluadoa ·io. ~ ·~. no .~. y •· .~()$. al
·~ o:8niautomático. , : ,._ ., '· ~ . ' ... ·Quedan .xcepluadoa ·io. ~ ·~. no .~. y •· .~()$. al lanzamiento de arponee, ..... :~de~ o úftlilamieftto ~·tu~ correspondientee; la8 mm. poi'tMllee de 8vanoalga; 188 l'lilrlwn.._. ;de lCUión y labranza. Articulo 12.. Armas de accl6n por ..... compdmlc:I09. LM amula de -.cción por gueá comprimidos son las ~ y rifles que, para Impulsar un proyectil, necesiten Hbelrar .cualqulér tipo de gas ~-comprirnido, ya .... acctonedas por émbolo o gas .envasado y que utilicen m~ ..... de 5.5 rnlffmelros. ~lo 13. Annn bláncu. Las arma b1anc:ea aon: a. Uso personal o trabajo: loa cuchillos de expl0raei6n o aupervivencia, Instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o f)l'Ofeel6n, que tengan aplieaelón conocida; las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centlmetroa ele longitud. No estén comprendidos en las dispo9lciones ele aeta Ley, los cuc:hilo$, herramientaa u . otros lnsttumentoS cortanteS que· tengan aplloación artesanal, agrloola, lnduatriat u •. otra. conocfda. b. · Armas blancas deportivaa son: 189 ballestM. arco8, flechas, florete, sable y espada. . ,
otra. conocfda. b. · Armas blancas deportivaa son: 189 ballestM. arco8, flechas, florete, sable y espada. . ,
C. Armas. ~ de UISO b6lioo O .exotusivo d9 ... fuerzas d9 seguridad del Eatado: •. b8yOnetaa. dagas. ~ ~ nava;a· aulomáticas con hojas ·de .cualquier longitud y cualquier objeto~ o ..... ~ para .... usado como arma.· · ·. · Las ·navaja con·. hojas que excéden de diez centfmelfoja y que no ~ autorriéticaa ... pddtén uaar en.._ extrautba111.
Atticuk> 14. EJcpfoelvoa.. Se contideran exploeivo8 todoa los compueakMLqulmtcoa que, medlanté la Mtimutacl6n por medio de ~ (fricción, golpe, enel'gliil eJ6ctrica o fuente productora de calor de tipo ft.dmirwlte) cambien del eltado sQlido, .Uquidc) u otro en que .. ~· al. estado gaéeoao; . ..,...... ........ en .fonna • qalor y:~ de ' ·~ ' . Loa manufacturados QOf'I propó4:1\oe de guema, y lo9 acceaortoa . y elementos que aumentan el poder de1ltructivo del artefacto que puedan w utllZ8dos con este fin. /
SegUn tu tipo de acción son: a. Oeftagrantes o agentes d9 bajo poder .xploelvo (pólvora negra y sin humo).·
b. Detonantes o agentea'de altO poder explOaivo (dinamita y otros). Loa accesorios de demolición bética y los etementoe que aumentan el poder deetructiv<t
b. Detonantes o agentea'de altO poder explOaivo (dinamita y otros). Loa accesorios de demolición bética y los etementoe que aumentan el poder deetructiv<t del artefacto como caja direc<::íonalea, eaqulrlas u otros, son partes de artefactos explosivos de uso bélico. Se consideran exploaivos de uao Industrial y para otros fines cMtes: pólvora i1egra y agentes explosivos debidamente patentados e ldef ltificadoe pera tal fin. Se consideran artefactos expjoslVoe bélicoe: los de uso militar y los manufacturados o fabficados con prop6sltoe de guerra, · Articulo 15. Armaa qulmic.. Se consideran amias qukntcae. los eomptleStos orgánÍCO$ o inorgánicos y sus medios de empleo, dlsel\adoa para flnee bélicos, que afecten el funcionamiento normal del organismo de personas, animilles y plantas, al entrar en contacto con éstos. · Articulo 16. Annu blol6glcas. Se coneideran armas bio!ógicas, todo$ los medios vivos y sus derivados, desarroUados con fines bélicos (microofganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosu, sua toxina& y los medios para eu empleo, destinados a causar dallo o exterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentación, animales o plantas), ArticuJo 11. Armas atómica. Se consideran armas atómicas: todos aquellos compuestos, Ingenio$, artefactos y sua munlciOnn que utilicen el principio dé liberación ele energla atómk:a para causar una explosión y los efedos MiVadoa de dicha acción.
compuestos, Ingenio$, artefactos y sua munlciOnn que utilicen el principio dé liberación ele energla atómk:a para causar una explosión y los efedos MiVadoa de dicha acción. Artic~ 18., Trampea béllcaa. Se ooneideran tnúnpaa béficall: todos aquellos artefactos ¡ utlffzados en forma dídrazada u oc:ub para causar dallo, captw'ar o eliminar al ser ~· utilizando o no explosivos como parte ele laa trampas. Se consideran .trampas de caza '/· de pesca. laa dlseftaclaa, fabricadas y utilizadas eicfuslvamente CiOn tal prop6sitó. Articulo 19. Annu ...,.......... Se coneideran MnllS experimentales todos aquellos aistámas, mgen¡oe o .wactaa que aón se encuentran en r.a. .de deaanollo y que tengan un potenciat apn:MIChabl8, para tausar dlll'ló a matetta Ofginlea e lnorgAnlca mediante la apllcaci6n de cualquier fonna de enerQfa. producto ele un proceso cientlflco' contn;>laclo (raye>$ láser, radlacl6n gamma u otros). Articulo zo. Annu hechlzu ylo ..........,__ Se consideran armas hechizaS o artesanales todo& los artefactQa o ~ de fabricaci6n Ilegal que hagan aOcionat .por Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.~---- NÚMER069 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 21 de abril 2009 3 cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause dallo.
NÚMER069 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 21 de abril 2009 3 cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause dallo. Articulo 21. Articuloa de defensa. Son 106 compueatos qufnücos contenk:toa en rociadores, espolvoreadores, gaslflcadores o análogos, y artefactos electrónicos que sólo producen efectos pasajeros en el organlsmo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de haeta 500 ce.
TITULO 11
DIGECAM .CAPiTULO ÚNICO Articulo 22. DIGECAM. Se crea la Oirecci6n General de Control de Armas y Muñicioties, · en lo sucesivo OIGECAM, como una dependencia del Minleterio de la Defensa Nacional. Para el cumplimiento de sus funolonee, la Oirecci6n General de Control de Armas y Municiones podrá crear oficinas auxiliares en cada uno de loa departalnentos del pa{s. Articulo 23. Director y SubcHNCtor General. El Oirec::tor y Subdirector General de Control de Armas y Municiones ..OIGECAM-, será nombrado por el Mlnietro de la Defensa Nacional. Articulo 24. Funciones y atribuciones de la DIGECAll. Son funciones de la OIGECAM las siguientes: a. Registrar la tenencia de armas de fuego y extender la c:onatancla correspondtente. b. c. e. Autorizar, registrar y extender las respectivas licencias para la portación de annaa de fuego. Autorizar, registrar y controlar la fabricaol6n, exportación, Importación, atmll(l8naje,
b. c. e. Autorizar, registrar y extender las respectivas licencias para la portación de annaa de fuego. Autorizar, registrar y controlar la fabricaol6n, exportación, Importación, atmll(l8naje, desalmacenaje, transporte y tránsito de armaa de fuego y municiones. Registrar las armas del Ministerio de Gobemaol6n y todas sus dependencias, tal como lo establece la presente Ley. Registrar las annas de fuego de las Instituciones y dependencias de la admíni&tracíón púbfica que por razone• de sus cargos o funciones utilicen armas de fuego, a excepciórntel Ejército de Guatemala. ... f. Autorizar y controlar el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la , comercialización, importación y exportación de armas de fuego y municiones. 9. h. i. Autorizar y controlar et funcionamiento de polfgonoa de tiro con armas de fuego, armerías y máquinas teacondldonadoras de municiones. . • Registrar las huellas balistlcaa de todas tu wmas de fuego. Registrar y autorizar fibl'O$ y/o almacenamiento de datos ektctrónicoa, de loa comercios y entidades deportivas que vendan armas y municiones. ¡. Revisar cuando lo coneidete neoesario, en horario hábil, y por lo m.noe·una \16% cada seis (6) meses, el Inventario fllico de tas armas de fuego y municione$ que se encuentren en los estabteclmlentos comerciales 'l. lugatea de depósito. Para tal efecto podrá inspeccionar todo et local que ocupe Ja entidad comercial o depositaria. ·
se encuentren en los estabteclmlentos comerciales 'l. lugatea de depósito. Para tal efecto podrá inspeccionar todo et local que ocupe Ja entidad comercial o depositaria. · k. Inspeccionar los pollgonoa de tiro y armerlaa y - libros de ccmtl'QI, en el momento que lo crea necesario. t Autorizar y supervisar la tenencia y portación de annu de fuego dé' lo empresas privadas de seguridad, entidades benc:artas y lu policfaa municipales, en apego a la presente Ley y el reglamento respectivo. m. Organizar admini&trativamente eu funcionamiento y contratar al personal que requiera para la realización de sus atribuciones ~ funciones. n. Aplicar las medídu admim.tratlvas contempladas en la ley y hacer las denuncias ante la autoridad competente, cuando u tenga conocimiento de la posible comi$ión de un delito, o. Realizar los examenes té<:nlcos y peridales a tos eollclt.antes de licencia• de portacíón de anna de fuego, en su primera bncilll. p. Llevar toda la información eetadlatica .relacionada con et · regjatro de armas y municiones. q. Colaborar con el Ministerio de Gobernación a diseftar y planificar estrategias y medidas para erradicar el tráfico y circulaol6n fflclta de armas de fuego en el pala. r. Recíbir, almacenar y custodiar lu armas que sean depositadas ya sea por particulares o por orden judk:ial. s. Emitir el documento que acredite la tenencia de las armas. t. Realizar el marcaje de las armas de conformidad con la presente Ley. u. Las demás que le asigne la presente Ley.
particulares o por orden judk:ial. s. Emitir el documento que acredite la tenencia de las armas. t. Realizar el marcaje de las armas de conformidad con la presente Ley. u. Las demás que le asigne la presente Ley. Articulo 26. Confldonclalldad do ia lnformaoi6n. Toda la información recibida por la DIGECAM en relación a las armas de fuego y la que éata debcl remitir a la Policla Nacional Civil, al Ministerio Público '/ al Instituto. Naolonal de Ciencias Forenees de Guatemala -INACIF-, no tendrá car1tder confldencial y podrá ser utilizada por estae instituciones para procesos de ínvestigaclón policial y penal. Articulo 26. Banco de datos. La DIGECAM debe tomar la huella balifrtlca de eada arma para su registro; para el efecto, debe recoger y retener las ojiva y vainas o cncabillos que arroje la prueba respectiva, para crear el banco digitai y flsico de huellas balfsticas. El Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policia Nacional Civíl, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Ciencias Forensee de Guatemala -INACIF-, tendrán acceso para realizar consulta• al banco digital de datos de huellas ballsticas de la DIGECAM, únicamente para efectos de lnveetigaci6n en los casos en loa que se involucre armas de fuego, En el caso de las armas que ya cuentan c::on registro en el OECAM, se deberá solíeltar nuevamente su registro en la OIGECAM, en un plazo no mayor de tNs (3) al"los a partir de la vigencia de la presente Ley; la DtGECAM realizará el registro cowespondíente, en tanto
nuevamente su registro en la OIGECAM, en un plazo no mayor de tNs (3) al"los a partir de la vigencia de la presente Ley; la DtGECAM realizará el registro cowespondíente, en tanto se cumpla con los requisitos establecidoá en la presente Ley. , TITULOlll
FABRICACIÓN, REACONDICION.AlllENTI> 1 EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN,
TRANSPORTE Y TRASLADO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
CAPITuLOI FABRICACIÓN Articulo 27. Fabricación de aima de fuego y munlclonM en el pais. Las personas individuales o jurfdicas que deseen fabricar annas de fuego o municiones en el pala, deberán presentar solicitud en el formulario que la OIGECAM proporc:ionará, indicando: , a. Nombres y apellidos completos, edad, nacionalidad, estado c:ivll, profesión u oficio; número de omen, registro y fecha de extensión del documento de identificación personal y dirección exaeta del domidllo y Jugar de trabajo. b. Las peraonas jurldicas deben\n acompatlar los siguientes docum41tntos:
1. Copia legalizada del teatimonlo de la escritura constitutiva y SlJS ~nes. debidamente registradn. Toda entidad·que se dedique.a · este objeto, debenl organizar au capital social únicamente con acciones. nominativas.
2. Patente de comercio.
3. Certlficaci6n de que se enouentran insc::rltas como sujetos de contribucíón fiscal.
4. Nombramiento de tocto. los representantes legales con que cuente la entidad.
5. Nómina del personal que intervendrá en el ~ de fabricación y comercialización.
fiscal.
4. Nombramiento de tocto. los representantes legales con que cuente la entidad.
5. Nómina del personal que intervendrá en el ~ de fabricación y comercialización.
6. Certificaciones de carencia de antecedentes penales y policiacos de todo et personal de'· la entidad, desde sus representantes legales, hasta los vigilantes o guardias. ·
7. Descripción técnica de las armas o municiones que pretende fabtiear.
8. Descripción técnica del proceso de fabrlcac::ión y materiales a utilizar .
9. Descripción y planos de ubfc:ación. y dísel'lo del lugar donde funcionará la. fábrica, levantados por profesional autorizado.
10. Des<:ripclón y dlset\o de la estrtlctura de seguridad con que contarán las instalaciones.
11. Aceptación expresa de la supervisión y oontroJ de la DIGECAM, en todoa tos procesos de fabricación y comerciallzaclón, en forma permanente y cuando la OIGECAM lo considere conveniente.
12. Constancia extendida por la autoridad competente qué ee cumple con lo establecido en las leyes en materia de Impacto ambiental.
c. Las. personas lndivlduales debenm llenar los miemOJ requieltos establecídos para las personas jurkllcas, con exoepd6n de los c::ontenido8 en loa numerales uno (1) y cuatro (4) del lnclao anterior. Lo dispuesto en este articulo es aplicable únicamente a la fabricación comercial de armas de fuego y municioneS. · Articulo 28. Marcaje. Toda arma que se fabrique en el pefs deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabriQ811te, lugar de fabricación, calibre, número de
de fuego y municioneS. · Articulo 28. Marcaje. Toda arma que se fabrique en el pefs deberá contener visiblemente la siguiente información: nombre del fabriQ811te, lugar de fabricación, calibre, número de registro y modelo. Cuando las. armas sean objeto de comiao y destinadas para uso oficial, deberán marcarae adecuadamente. de conformidad a lo que establezca el Reglamento de esta Ley. Attlculo 29. Informes mensuatea. Los fabricantes tienen ta obligación de realizar informea mensuales a la OIGECAM sobre sus aotfvldadu, en los cuales se detalle el número de armas y municiones fabricadas, uf como lu tranuc::cione8 efectuadas, los cua1e6 deberá remitir a la DIGECAM dentro de 1o$ primeros cínoo (5) dfas del mes. En el• c:aso de incumplimiento de este· precepto, la DIG!CAM impondrá una unci6n a la empresa o fabricante,· de conformidad con et Reglamento de esta Ley. CAPiTuLOll REACONDICtONAMIENTO Articulo 30. Reacondlclonamiento de municiones para uso personal. El poseedor de armas de fuego debidamente registradaa, podri recargar o reacondicionar municiones para las miamn y usarla$ bajo su responaabitidad. Es prohibido traspasar o comercializar con las municiones que recargue o· reacondlc:lone, aal como recargar o reacondiclonar municiones para armu de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. Para el regístro y autorizadón de tenencia de una milquina para recargar municiones, los lntereaados deberán lleÍlar reqUieitoa similares a los que se cumplen para registrar un
Para el regístro y autorizadón de tenencia de una milquina para recargar municiones, los lntereaados deberán lleÍlar reqUieitoa similares a los que se cumplen para registrar un arma de fuego. A la respectiva solicitud deben adherirse especies fiscales por valor de doscientos Quetzales (Q,200.00). Sólo podrán autorizarse máquinas para la recarga de caltbre o calibres de armas debidamente registradas a nombre del intere&ado, Se prohibe cambiar las caracterfstlcaa balistlcas usuales de las municiones . o envenenarlas con productos qufmicos o naturales. ' Articulo 31. Exportación de armas do fuego y municiones. Las personas individuales o jurldicas autorizadaa para la fabricación de armas de fuego y municiones, no n$c::esitarán licencia eapecial de la DJGECAM para exportarias, siempre que tal actividad se incluya en el objeto del l'tegocío, sín embargo deberán previamente solicitar a la DIGECAM, por escrito, un certificado de autorlzación de transferencias de lotea de armas de fuego, sus piezas. componentes '/ munlc:I~; ademáa, remitir un listado de armas de fuego y municiones oon el detalle de las miamas, la indicacíón del destinatario y ta. cantidad de. la exportación. En toda exportación $8 deberán utilizar certificados autenticados de usuario final. --·~- --~ -· - ~-·-·---------·r-- Congreso de la Repú