Decreto 15-2026
Congreso de la Republica
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Detalles
- Título
- Decreto 15-2026
- Autor
- Congreso de la Republica
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Congreso de la Republica de Guatemala, Departamento de Informacion Legislativa Diario de Centro América FUNDADO EN 1880 @ DECANO DE LA PRENSA DEL ISTMO MIÉRCOLES 17 de JUNIO de 2026 No. 92 Tomo CCCXXIX www.dca.gob.gt Director General: Edín Hernández
EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 15-2026
Página 1
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 100-2026
Página 17
MINISTERIO DE ECONOMÍA
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 87-2026
Página 17
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 97-2026
Página 19
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 85-2026
Página 20
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 91-2026
Página 21
PUBLICACIONES VARIAS
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTE 9772-2025
Página 22
EXPEDIENTE 3973-2026
Página 23
MUNICIPALIDAD DE IZTAPA,
DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA
ACTA NÚMERO 053-2026, PUNTO TERCERO
Página 25
MUNICIPALIDAD DE MAZATENANGO,
DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ
ACTA NÚMERO 110-2026, PUNTO TERCERO
Página 25 ANUNCIOS VARIOS — Matrimonios Página 26
MUNICIPALIDAD DE MAZATENANGO,
DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ
ACTA NÚMERO 110-2026, PUNTO TERCERO
Página 25 ANUNCIOS VARIOS — Matrimonios Página 26 — Títulos Supletorios Página 26 — Edictos Página 27 — Remates Página 30 — Convocatorias Página 33
ORGANISMO LEGISLATIVO e
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 15-2026
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, constituyendo su fin supremo la realización del bien común y, su deber fundamental, garantizarle a los habitantes de la República, entre otros valores, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala enfrenta la amenaza de la delincuencia organizada de manera decidida y; por lo tanto, es necesario actualizar, fortalecer y unificar el régimen administrativo preventivo y la represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, en un solo instrumento jurídico; de tal manera que sea conteste con los estándares y las mejores prácticas nacionales e internacionales, se proteja la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco y el correcto desarrollo de la economía nacional evitando distorsiones.
CONSIDERANDO: Que, en el marco de los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, se han reconocido las iniciativas de organizaciones
de la economía nacional evitando distorsiones.
CONSIDERANDO: Que, en el marco de los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala, se han reconocido las iniciativas de organizaciones multilaterales en la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo; entre ellas, las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), como lineamientos a ser utilizados para establecer un régimen interno preventivo y represivo de dichos ilícitos.
CONSIDERANDO: Que el país necesita tener vigente una legislación especializada y técnica, apegada a estándares internacionales, que se focalice en la prevención y represión del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo proveniente o vinculado a la economía criminal nacional y transnacional, sin que la ley tenga por objeto atacar o reprimir la economía informal o el uso de dinero en efectivo o incorporar objetivos tributarios.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,Congreso de la Republica de Guatemala, Departamento de Informacion Legislativa DIARIO de CENTRO AMERICA 2 Guatemala, MIERCOLES 17 de junio de 2026 NUMERO 92
DECRETA: La siguiente: LEY INTEGRAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL LAVADO DE DINERO U
OTROS ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
TÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto regular la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, estableciéndose un régimen administrativo preventivo que deberán
Artículo 1. Objeto. La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto regular la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, estableciéndose un régimen administrativo preventivo que deberán observar las Personas Obligadas; las funciones y atribuciones de las autoridades competentes; así como, la tipificación y sanción de los delitos respectivos. Esta Ley no tiene por objeto atacar o reprimir la economía informal, criminalizar el uso de dinero en efectivo o ser usada para objetivos tributarios. Artículo 2. Definiciones, Para los efectos de la presente Ley, los términos que aparecen en esta se entenderán en el sentido que se indica a continuación. a) Asociados cercanos: Personas naturales que cumplan al menos uno de los criterios respecto de la Persona Expuesta Políticamente -PEPsiguientes: i) Figuren como socios, accionistas, representantes legales, directores o apoderados en común en personas jurídicas o estructuras jurídicas; o, ii) Sean beneficiarios finales de las mismas entidades. b) Beneficiario final: Persona individual que, en última instancia y por cualquier medio o mecanismo se beneficie de las relaciones de negocios, ejerce el control efectivo, o ambas, de las personas jurídicas o estructuras jurídicas, ya sea por medio de la titularidad, propiedad del capital o participación en un porcentaje igual o mayor al quince por ciento (> a 15 %); o por cualquier otro medio en forma directa o indirecta. La propiedad y el control en última instancia se refieren a situaciones en las que el beneficiario final controla a una persona jurídica o estructura jurídica de manera directa o indirecta, solo o conjuntamente, incluso a través de una cadena de propiedad o por medio de la toma de decisiones.
beneficiario final controla a una persona jurídica o estructura jurídica de manera directa o indirecta, solo o conjuntamente, incluso a través de una cadena de propiedad o por medio de la toma de decisiones. e) Cliente: Persona individual, persona jurídica o estructura jurídica con personalidad, con la cual se establece, mantiene o ha mantenido, una relación de negocios, a la cual se le proporciona o presta cualquier bien, producto o servicio, de forma habitual u ocasional, derivado del giro de los negocios o actividades de la Persona Obligada, independientemente de cómo se le denomine. dl Contratista del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera que suscribe un contrato bajo cualquier modalidad de adquisición pública con alguna de las entidades establecidas en la ley de la materia.
Debida diligencia del cliente: Proceso de análisis realizado conforme al conjunto de normas, políticas, procedimientos y controles, así como cualquier medida general o específica, que permita a las Personas Obligadas identificar, conocer y verificar la identidad de sus clientes, de quienes actúan en nombre de estos y la de los beneficiarios finales de los clientes, el propósito de la relación de negocios, así como de las transacciones u operaciones habituales u ocasionales que lleven a cabo. f) Estructura jurídica: Forma de integración o asociación de personas jurídicas o individuales que constituyen su organización y ejercicio de conformidad con las leyes aplicables de la República de Guatemala o del país o jurisdicción bajo cuyas leyes se regulen, sin importar su naturaleza, incluidos los fideicomisos y fundaciones. Incluye aquellas que no necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas. 9) Persona Expuesta Políticamente (PEP): Persona individual quien desempeña o
leyes se regulen, sin importar su naturaleza, incluidos los fideicomisos y fundaciones. Incluye aquellas que no necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas. 9) Persona Expuesta Políticamente (PEP): Persona individual quien desempeña o haya desempeñado cargos públicos prominentes en Guatemala o en otro país, o aquella persona que tiene o se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. Una persona será considerada PEP a partir del momento que haya legalmente tomado posesión del cargo y por un período posterior de un (1) año desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado como PEP en un inicio. En consecuencia, vencido el plazo de un (1) año, la persona no deberá ser considerada como PEP, sin que para ello se requiera trámite previo alguno. La condición de PEP es de carácter preventiva, y la misma no debe limitar el acceso a productos y servicios. Para tales efectos, la Superintendencia de Bancos, mediante resolución que será publicada en el mes de enero de cada año en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, establecerá en forma detallada los cargos públicos prominentes que darán lugar a que una persona sea considerada como PEP. Dicha resolución se fundamentará en informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial, el cual deberá ser actualizado periódicamente; en cuyo caso, dichas actualizaciones deberán ser igualmente publicadas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. h) Proveedor del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera inscrita y precalificada en el Registro General de Adquisiciones del Estado o en otros registros similares o equivalentes, con capacidad de proveer bienes, suministros,
circulación. h) Proveedor del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera inscrita y precalificada en el Registro General de Adquisiciones del Estado o en otros registros similares o equivalentes, con capacidad de proveer bienes, suministros, obras, servicios u otro objeto de adquisición a las entidades establecidas en la ley de la materia. i) Proveedor de servicios de activos virtuales: Persona individual o jurídica, que de manera habitual, como actividad o giro de negocio, preste a terceros uno o más de los servicios u operaciones siguientes: (i) intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal; (ii) intercambio entre uno o más tipos de activos virtuales; (iii) transferencia de activos virtuales por cuenta de un tercero; (iv) custodia, conservación o administración de activos virtuales o de los instrumentos que permitan el control sobre los mismos; (v) creación, oferta o intermediación de instrumentos financieros basados en activos virtuales, o la provisión de servicios que faciliten el apalancamiento, préstamo o la generación de rendimientos sobre dichos activos; y, (vi) provisión de servicios de infraestructura crítica o de gestión fiduciaria que sean determinantes para la ejecución de operaciones con activos virtuales por cuenta de terceros, incluyendo la provisión de datos externos o la administración delegada de derechos inherentes al activo. j) Relación de negocios: Cualquier relación contractual, profesional, comercial, o de servicios, entre la Persona Obligada y el cliente. k) Riesgo de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva: Es la contingencia de pérdida, daño u otra consecuencia adversa a que está expuesta la
k) Riesgo de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva: Es la contingencia de pérdida, daño u otra consecuencia adversa a que está expuesta la Persona Obligada, de ser utilizada directa o indirectamente para actividades de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para efectos de la presente Ley podrá denominarse Riesgo LD/FT/FPADM. 1) Sospecha: Apreciación razonada y documentada, basada en indicios objetivos y verificables, que genere motivos razonables para considerar una posible vinculación de una transacción, concluida o no, con el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, sin que sea necesaria la certeza técnica o la prueba plena de la comisión de un ilícito. m) Transacción: Es toda operación financiera o comercial que implique la transferencia, adquisición, depósito, retiro, intercambio o administración de fondos, bienes, valores u otros activos, realizados por un cliente, o por un tercero en su nombre o beneficio, a través de las Personas Obligadas. Se considerarán transacciones únicamente aquellas que:
- Generen un registro verificable, ya sea físico o electrónico; ii. Impliquen la movilización, modificación o disposición de dinero, bienes, valores o activos; y, ili. Se encuentren dentro de los productos o servicios o actividades reguladas que prestan las Personas Obligadas.
Quedan excluidas de esta definición las consultas informativas, solicitudes sin ejecución efectiva y cualquier otra interacción que no produzca un cambio jurídico o económico verificable sobre los activos del cliente.
que prestan las Personas Obligadas. Quedan excluidas de esta definición las consultas informativas, solicitudes sin ejecución efectiva y cualquier otra interacción que no produzca un cambio jurídico o económico verificable sobre los activos del cliente. n) Transacción inusual: Es una transacción, operación o acto que por su monto, características o frecuencia no se ajusta al perfil de riesgo del cliente, sin una justificación económica o legal razonable. o) Transacción sospechosa: Es aquella transacción inusual concluida o no, debidamente examinada y documentada por la Persona Obligada, que, tras analizarla y llevar a cabo las medidas de debida diligencia del cliente, determina que carece de fundamento económico o legal evidente o que, a pesar de tener una apariencia de legalidad, la Persona Obligada sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los fondos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.
Transferencia de fondos: Cualquier operación bancaria o no bancaria, llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible una suma de dinero tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante. p) Transferencia de valores: Cualquier operación llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, de crédito o de participación ya sea que se hayan creado, emitido o se puedan
disponible documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, de crédito o de participación ya sea que se hayan creado, emitido o se puedan negociar mediante anotaciones en cuenta, o instrumentos financieros, físicos o desmaterializados, tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante.
TÍTULO It
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PREVENTIVO DE PERSONAS OBLIGADAS q CAPÍTULO | PERSONAS OBLIGADASCongreso de la Republica de Guatemala, Departamento de Informacion Legislativa DIARIO de CENTRO AMERICA NUMERO 92 Guatemala, MIÉRCOLES 17 de junio de 2026 3 Artículo 3. Personas Obligadas. Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, se consideran Personas Obligadas las siguientes: a) Entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para el caso de las entidades aseguradoras, se consideran Personas Obligadas únicamente en las operaciones de pólizas de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución. b) Las personas que, sin estar sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, realizan actividades de carácter financiero, de conformidad con lo establecido en los incisos siguientes:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes: ¡. Emisión u operación de tarjeta de crédito.
conformidad con lo establecido en los incisos siguientes:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes: ¡. Emisión u operación de tarjeta de crédito. ii. Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques. lil. — Emisión u operación de medios de pago, tales como tarjetas de débito, cheques de viajero, giros postales y dinero electrónico, entre otros. iv. — Custodia o movilización de capitales, fondos o valores.
- Compraventa de divisas. vi. Corretaje o intermediación en la negociación de valores o derivados. vii. Corretaje o intermediación de manera independiente de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución. viii. Otorgamiento de préstamos bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, incluyendo de manera no taxativa, créditos personales, créditos prendarios, hipotecarios, microcréditos y financiamiento de capital de trabajo u operaciones comerciales. ix. Operaciones de descuento u operaciones de factoraje.
- Operaciones de leasing. xi. Otras formas de inversión, administración o gestión, de fondos o de dinero en nombre de terceros.
- Transferencia de fondos o transferencia de valores.
2. Las cooperativas que realicen operaciones de ahorro y crédito, o transferencia de fondos y transferencia de valores, independientemente de su tipo o denominación.
3. Las casas de empeño. €) Las personas que realizan actividades comerciales o de servicios, establecidas en los
incisos siguientes:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las
actividades siguientes:
denominación.
3. Las casas de empeño. €) Las personas que realizan actividades comerciales o de servicios, establecidas en los
incisos siguientes:
1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las
actividades siguientes:
- La promoción e intermediación inmobiliaria o compraventa de bienes inmuebles. ii. La promoción, intermediación o compraventa de vehículos automotores, terrestres, marítimos o aéreos. lil. — Comercio en efectivo de obras de arte, antigüedades, joyas, piedras o metales preciosos, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley. iv. Servicio de blindaje o compraventa de bienes blindados de cualquier tipo; o cualquier servicio que implique el uso de vehículos automotores blindados.
- Prestar servicios, por instrucciones o a favor de sus clientes o terceros, relacionados con cualesquiera de las actividades siguientes: a) Creación de personas jurídicas o estructuras jurídicas; b) Actuación por sí mismo o a través de terceros, como titular de acciones, socio, asociado o fundador de personas jurídicas o como el equivalente a un fiduciario en una estructura jurídica; Cc) Actuación por sí mismo o a través de terceros como director, miembro del consejo de administración o junta directiva, administrador único, secretario, apoderado o representante legal de personas jurídicas, con excepción de aquellos que sean exclusivamente mandatarios judiciales; d) Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal, postal o sede de personas jurídicas o estructuras jurídicas. vi. Loterías, rifas, bingos, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos
d) Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal, postal o sede de personas jurídicas o estructuras jurídicas. vi. Loterías, rifas, bingos, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos y similares autorizados legalmente, independientemente de la denominación o modalidad que utilicen para el efecto, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley. vii. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. 2.. Los profesionales universitarios, que presten servicios de tipo jurídico, económico, contable y de auditoría, de forma individual o asociada, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleve a cabo en nombre o representación del cliente, cualesquiera de las actividades siguientes:
- Compraventa, cesión, permuta, enajenación, gestión o actos equivalentes, sobre bienes inmuebles o derechos reales u otros derechos relacionados con bienes inmuebles; ii. — Administración del dinero, valores u otros activos del cliente; lll. — Apertura y manejo de cuentas corrientes, de ahorro, de inversión, o de cualquier otro instrumento financiero; iv. Actividades de contaduría y auditoría;
- Organización de las aportaciones para la creación, operación o administración de cualquier persona jurídica o estructura jurídica; vi. Creación, administración de, o gestión operativa en, personas jurídicas o estructuras jurídicas; vii. Custodia o teneduría de libros o registros de personas jurídicas o estructuras jurídicas; viii. Compraventa o enajenación de acciones, aportaciones u otras formas de participación de personas jurídicas o estructuras jurídicas,
- Custodia o teneduría de libros o registros de personas jurídicas o estructuras jurídicas; viii. Compraventa o enajenación de acciones, aportaciones u otras formas de participación de personas jurídicas o estructuras jurídicas, independientemente de su forma jurídica.
3. Los notarios cuando autoricen escrituras matrices que contengan actos o contratos relacionados con las actividades descritas en los numerales romanos i, Las Personas Obligadas descritas en los numerales 2 y 3 que anteceden, quedarán sujetas a un régimen especial de obligaciones conforme lo establecido para los profesionales universitarios en la presente Ley.
Artículo 4. Incorporación de nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas. La Superintendencia de Bancos, podrá incorporar nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas, debiendo contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Coordinación de los Esfuerzos contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en Guatemala -CONCLAFT-. Este último deberá aprobar o improbar la propuesta en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima. Lo anterior se fundamentará en un informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial (IVE), la cual forma parte de la Superintendencia de Bancos, cuando se establezca la existencia de actividades vulnerables para el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo. La resolución que para el efecto emita el Superintendente de Bancos, será publicada por única vez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.
, CAPÍTULO
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS OBLIGADAS
Superintendente de Bancos, será publicada por única vez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.
, CAPÍTULO
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS OBLIGADAS Artículo 5. Inscripción de Personas Obligadas. Las Personas Obligadas deberán inscribirse ante la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), proporcionando para el efecto la información y cumpliendo los requisitos en la forma y plazo establecidos en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto emita dicha Intendencia. La inscripción antes indicada, no exime a las Personas Obligadas de obtener la autorización, licencia o registro requeridos para realizar las actividades a que se dedican, ni prejuzga sobre la licitud de las mismas. El hecho de que una Persona Obligada no cumpla con la obligación de la inscripción, no la exime del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 6. Disposiciones relacionadas con la inscripción de Personas Obligadas. Las personas individuales o jurídicas que no hayan solicitado su inscripción y que la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), derivado del ejercicio de sus funciones y atribuciones, reciba información que realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada (PO), deberán presentar la información que esta Intendencia les requiera para su inscripción, en la forma y plazo que determine. En caso las personas individuales o jurídicas manifiesten que no realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada, deberán demostrarloCongreso de la Republica de Guatemala, Departamento de Informacion Legislativa
que determine. En caso las personas individuales o jurídicas manifiesten que no realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada, deberán demostrarloCongreso de la Republica de Guatemala, Departamento de Informacion Legislativa DIARIO de CENTRO AMERICA 4 Guatemala, MIERCOLES 17 de junio de 2026 NUMERO 92 fehacientemente ante la IVE, extremo que será analizado y resuelto por la referida Intendencia quien, de ser el caso, procederá a su inscripción. En ambos casos, la Persona Obligada queda sujeta a la sanción administrativa por incumplimiento, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Artículo 7. Consulta. Cualquier persona podrá consultar ante la Intendencia de Verificación Especial, si una persona individual o jurídica se encuentra inscrita como Persona Obligada; lo anterior, conforme a los términos y medios que para el efecto disponga la reglamentación de la presente Ley. En el caso que la consulta sea realizada por las Personas Obligadas, la misma no eximirá a estas de realizar la debida diligencia del cliente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
ENFOQUE BASADO EN RIESGO POR PARTE DE LAS PERSONAS OBLIGADAS Artículo 8. Proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas darán cumplimiento a las disposiciones de carácter preventivo establecidas en el presente Título, la reglamentación de esta Ley y demás disposiciones aplicables, bajo una administración basada en riesgo, que se entenderá como el proceso integral mediante el cual las Personas Obligadas deben identificar, evaluar y mitigar el nivel del
el presente Título, la reglamentación de esta Ley y demás disposiciones aplicables, bajo una administración basada en riesgo, que se entenderá como el proceso integral mediante el cual las Personas Obligadas deben identificar, evaluar y mitigar el nivel del Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas, de tal forma que asignen sus recursos y establezcan medidas idóneas, conforme los riesgos identificados. El proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que lleven a cabo las Personas Obligadas, deberá ser proporcional con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades. Dicho proceso y sus actualizaciones deberán ser conocidos y aprobados por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, así como estar debidamente documentado. Artículo 9. Identificación del Riesgo LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas deben identificar el Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas por sus actividades y modelo de negocios, definiendo una metodología que les permita establecer sus factores de riesgo, considerando como mínimo lo relativo a la base de clientes, la ubicación geográfica, los canales de distribución y los bienes, productos o servicios ofrecidos e identificar las variables y eventos de riesgo, en cada uno de los factores establecidos. Artículo 10. Evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas deberán evaluar periódicamente cómo el Riesgo LD/FT/FPADM identificado les puede afectar, a través de una autoevaluación sobre el negocio en su conjunto y las evaluaciones de riesgo particulares de la relación comercial con sus clientes; para tal efecto, deberán analizar la información obtenida, con el propósito de comprender la probabilidad de
través de una autoevaluación sobre el negocio en su conjunto y las evaluaciones de riesgo particulares de la relación comercial con sus clientes; para tal efecto, deberán analizar la información obtenida, con el propósito de comprender la probabilidad de ocurrencia del riesgo y el posible impacto sobre sus actividades, a efecto de medir el nivel de riesgo al que están expuestas. Adicionalmente, las evaluaciones del Riesgo LD/FT/FPADM deberán considerar, en lo aplicable, los resultados de las evaluaciones nacionales o sectoriales acerca de los riesgos, amenazas o vulnerabilidades relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que la Superintendencia de Bancos a través de la IVE les comunique. Artículo 11. Mitigación del Riesgo LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas conforme el Riesgo LD/FT/FPADM evaluado, deben decidir la forma más apropiada y eficaz para mitigarlo y administrarlo, para lo cual deberán implementar efectivamente las políticas, procedimientos, controles y sistemas de información, que les permitan monitorear, informar y controlar el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas. Asimismo, las Personas Obligadas deberán llevar a cabo las etapas del proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, previo al lanzamiento de nuevos bienes, productos o servicios o previo al uso o adopción de nuevas tecnologías o prácticas comerciales. Los aspectos indicados en el presente capítulo se desarrollarán en las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO U OTROS
para el efe