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Decreto 1525 de 2008

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1525 de 2008
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2008

DECRETO 1525 DE 2008

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 46984. 9, MAYO, 2008. PAG. 7.

DECRETO 1525 DE 2008

(mayo 09) E S T A D O D E V I G E N C I A : Compilado. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de

2003,

DECRETA:

CAPITULO I De los establecimientos públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos Artículo 1º. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los

establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante DGCPTN.

Parágrafo 1º. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos.

Parágrafo 2º. Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este capítulo, la obligación prevista en el artículo 1º se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.

Artículo 2º. La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo 1º, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidadesDECRETO 1525 DE 2008 en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase "B" y otros activos financieros distintos de estos, excluidos los títulos

de renta variable que hayan recibido por cualquier concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase "B", en su poder.

Artículo 3º. Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1º de este Capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

Artículo 4º. La inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.

anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.

No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3º de este decreto.

Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.

Artículo 5º. De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto.

Artículo 6º. El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se lesDECRETO 1525 DE 2008 apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la

apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN.No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.

Artículo 7º. Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.

Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" en el Fondo, se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la NaciónDGCPTN.

Artículo 8º. La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase "B" redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6º y 7º. A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 9º. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de

Artículo 9º. La redención de los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, se les reconocerá el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con año base 365 días; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 365 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4º y 5º de este decreto.

Artículo 10. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario

mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los Títulos de Tesorería TES, Clase "B" enDECRETO 1525 DE 2008 poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.

Artículo 11. La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de este Capítulo.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 12. La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.

CAPITULO II

haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.

CAPITULO II De las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas Artículo 13. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que enrelación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.

En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo 1º. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione oDECRETO 1525 DE 2008

propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione oDECRETO 1525 DE 2008 sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 2º. La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.

Artículo 14. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.

En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

Artículo 15. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto,

normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

Artículo 15. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.

2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.

3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.

4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto.

5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.

6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.

7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.DECRETO 1525 DE 2008

8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.

funcionarios, agentes o terceros.DECRETO 1525 DE 2008

8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.

9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.

10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.

Artículo 16. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del presente decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos;

b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;

c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios

respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.

Parágrafo. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

Artículo 17. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 18. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.DECRETO 1525 DE 2008

Artículo 19. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas

Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

Artículo 20. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.

Artículo 21. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.

Artículo 22. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

Parágrafo 1º. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

Parágrafo 2º. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

considerado idóneo.

Parágrafo 2º. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

Artículo 23. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:

a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;DECRETO 1525 DE 2008 b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;

c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y

Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

Artículo 24. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.

Artículo 25. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:

a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;

b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;

c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;DECRETO 1525 DE 2008 e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

f) El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin

e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

f) El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;

  1. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.

Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criteriosque consideraron para determinar la tasa de su oferta.

Artículo 26. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.

Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.

Parágrafo 1º. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 39 del presente decreto.

Parágrafo 2º. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 27. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:DECRETO 1525 DE 2008 a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;

b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;

d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

y vencimiento o plazo y tasa facial;

d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

Artículo 28. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.

En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 29. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

Artículo 30. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las

cuales se documentarán previamente. Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.

Artículo 31. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:DECRETO 1525 DE 2008 a) Planeación financiera;

b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;

c) Riesgo;

d) Rentabilidad;

e) Liquidez, y

f) Estructura de portafolios.

Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.

Artículo 32. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá

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