Decreto 1525 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1525 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

DECRETO 1525 DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

MINISTERIO DEL INTERIOR

13 OCT 2026

Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 3, 4 y 11 del artículo 189 y en el artículo 218 de la Constitución Política y por los artículos 17, 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el artículo 24 de la Constitución Política garantiza a todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

Que el artículo 37 de la Constitución Política garantiza el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, cuyo ejercicio solo puede limitarse por la ley y de manera expresa.

Que los artículos 58 y 82 de la Constitución Política garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y asignan al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.

Que el artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, conforme al numeral 4 del artículo 189, y a los gobernadores y alcaldes ejercer como primeras autoridades de policía en su jurisdicción, en los términos del numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política y del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

Que el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el numeral 2 obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que el Decreto 003 de 2021 fue expedido en cumplimiento del literal b del ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia STC7641-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó adoptar medidas para conjurar, prevenir y sancionar la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas, la estigmatización de quienes se manifiestan sin violencia, el uso desproporcionado de la fuerza, las detenciones ilegales y abusivas y los ataques contra la libertad de expresión y de prensa, por lo que toda modificación del protocolo debe orientarse a garantizar y proteger el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.

Que el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, y que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de reunión pacífica; y que ambos admiten restricciones cuando sean necesarias en una sociedad democrática y persigan alguno de los fines legítimos como la seguridad o el orden públicos, la salud pública y los derechos y libertades de los demás.

Que la Observación General N.° 37 de 2020 del Comité de Derechos Humanos, precisa que las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y que, por causar por su propia naturaleza cierto grado de perturbación de la normalidad, dichos trastornos deben permitirse salvo que impongan una carga desproporcionada, debiendo las autoridades mostrar una moderación significativa al recurrir a la dispersión, incluso cuando la reunión tenga lugar en una calle o camino público.

Que, conforme al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a su interpretación en la Observación General N.° 37 del Comité de Derechos Humanos, toda reunión se presume pacífica y el Estado tiene el deber de facilitar su ejercicio.

Que la misma Observación General precisa que una reunión que, aun siendo pacífica, cause una gran perturbación puede dispersarse, por regla general, cuando la perturbación sea grave y sostenida, y que las condiciones para ordenar la dispersión deben estar establecidas en la legislación nacional y solo un funcionario debidamente autorizado puede ordenarla.

Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, exigen que el uso de la fuerza sea excepcional, necesario, proporcional y precedido del agotamiento de medios no violentos.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 2017 precisó que la reunión y la manifestación públicas y pacíficas excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos, y que por pacífico se entiende no solo la ausencia de porte de armas sino también la ausencia de finalidad de promover la alteración violenta del orden constitucional.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2026 (expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02), señaló que el derecho a la protesta no ostenta carácter absoluto y que su ejercicio con exceso de los linderos que le fija el ordenamiento configura abuso del derecho susceptible de comprometer responsabilidad patrimonial, en concordancia con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Que, conforme a la misma providencia, las personas que resulten afectadas por conductas que desborden los límites del ejercicio legítimo del derecho disponen de las acciones previstas en el ordenamiento para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, y que la efectividad de esas acciones depende de manera determinante de la existencia de registros oportunos y confiables sobre las afectaciones ocurridas, razón por la cual el presente decreto refuerza los deberes de documentación a cargo de las autoridades.

Que la experiencia institucional acumulada evidencia que las afectaciones más graves que se producen con ocasión de manifestaciones públicas, como agresiones a personas ajenas a la movilización, a la misión médica, a la misión periodística y a servidores públicos, la destrucción de bienes públicos y privados, ataques a infraestructura crítica y al sistema de transporte, corresponden a conductas ya tipificadas como delito y ya calificadas como actos de violencia física por el literal f del artículo 4 del Decreto 003 de 2021, respecto de las cuales existe habilitación legal plena de intervención, pero no existe procedimiento reglamentario que ordene la reacción, asegure la prueba y garantice la judicialización.

Que, en consecuencia, la medida más eficaz para prevenir afectaciones mayores consiste en fortalecer la planeación preventiva, la protección focalizada de personas y bienes, el aseguramiento probatorio, la judicialización y la trazabilidad de las actuaciones.

Que la indeterminación de las causales de agotamiento del diálogo no favorece la garantía del derecho, sino que amplía el margen de apreciación de la autoridad, y que su precisión mediante causales objetivas, taxativas y verificables constituye una garantía tanto para quienes se manifiestan como para quienes no lo hacen.

Que el Decreto 003 de 2021 no regula la fase anterior a la convocatoria de la manifestación, ni las reglas de dirección, decisión y trazabilidad del Puesto de Mando Unificado, vacíos que dificultan la calidad de la coordinación.

Que el presente decreto desarrolla y en ningún caso restringe las garantías establecidas en el Decreto 003 de 2021 ni el ámbito de protección del artículo 37 de la Constitución Política, y se orienta a la protección simultánea de quienes participan y de quienes no participan en las manifestaciones, conforme a los ejes de énfasis señalados en la sentencia STC7641-2020.

Que, en particular, la presente modificación conserva la presunción de carácter pacífico de toda manifestación pública prevista en el literal e del artículo 4; la regla según la cual el aviso previo no constituye condición para el ejercicio del derecho y no se requiere en manifestaciones espontáneas, prevista en el parágrafo 2 del artículo 21; la prohibición del uso de armas de fuego por el personal uniformado que intervenga en manifestaciones, prevista en el artículo 35; la regla de no intervención de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 36; el principio de no estigmatización, previsto en el literal del artículo 3 el principio de diferenciación, previsto en el literal j del mismo artículo; y las funciones de las Comisiones de Verificación de la sociedad civil previstas en los artículos 17 y 18.

Que la regla prevista en el artículo 2A que se adiciona no suprime ni suspende el diálogo y la mediación, sino que precisa su alcance conforme al principio de diferenciación, por cuanto: (i) el diálogo y la mediación se mantienen durante toda la jornada y de manera simultánea a las actuaciones de protección; (ii) las actuaciones de protección se dirigen individualmente contra quienes ejecutan actos de violencia física y no contra la manifestación en su conjunto; (iii) quienes se manifiestan pacíficamente conservan íntegramente las garantías del Protocolo; (iv) la omisión de niveles del escalonamiento exige constancia motivada acreditada respecto de cada nivel omitido; y (v) se excluye expresamente que la regla pueda fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto.

Que las reglas sobre corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales se establecen como obligación a cargo de las autoridades y no como restricción al ejercicio del derecho, en desarrollo de los deberes positivos de facilitación reconocidos en la Observación General N.° 37.

Que las medidas de registro audiovisual y de trazabilidad documental constituyen garantías de verificación posterior que operan simultáneamente en favor de las personas que se manifiestan, de las que no lo hacen y del personal uniformado, y desarrollan las recomendaciones en materia de rendición de cuentas contenidas en la sentencia STC7641-2020.

Que, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales del Presidente de la República en materia de orden público, Policía y convivencia, resulta necesario actualizar y complementar determinadas disposiciones del Decreto 003 de 2021 con el objetivo de: (i) precisar el alcance del principio de primacía del diálogo y las reglas aplicables cuando concurran actos de violencia desde el inicio de la manifestación, conforme al principio de diferenciación; (ii) fortalecer la fase preventiva mediante la gestión anticipada de la conflictividad social y su articulación con las instancias de diálogo social; (iii) definir las reglas de dirección, funcionamiento, quórum, competencias y trazabilidad documental del Puesto de Mando Unificado, y su articulación con la línea de mando operativo de la Fuerza Pública; (iv) conformar equipos mixtos de diálogo con mandato y límites expresos, y precisar el régimen del acompañamiento policial; (v) establecer el deber de las autoridades de habilitar y mantener corredores solidarios y de asegurar la continuidad de los servicios esenciales y el acceso a la infraestructura crítica; (vi) precisar, mediante causales objetivas, taxativas y verificables, los supuestos en que se entiende agotada la etapa de diálogo, así como los niveles sucesivos de la actuación institucional; (vii) incorporar factores objetivos de valoración que permitan graduar la respuesta institucional frente a la obstrucción de vías y frente a la ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, atendiendo a sus efectos sobre las personas que no participan en la manifestación; (viii) reforzar la protección de la misión médica, la misión

periodística, los servidores públicos, las niñas, niños y adolescentes y las mujeres gestantes o lactantes; (ix) fortalecer los deberes de documentación y rendición de cuentas posteriores a la jornada, así como la identificación de las afectaciones causadas y las rutas de atención a las personas afectadas; y (x) armonizar el Protocolo con la reglamentación expedida con posterioridad a su entrada en vigencia y actualizar las referencias normativas y de denominación institucional que resultaron desactualizadas.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 28 de septiembre de 2026 y el 4 de octubre de 2026, por un término reducido justificado en la memoria justificativa; y fue precedida, de dos sesiones de diálogo abiertas a la ciudadanía realizadas el 17 y el 23 de septiembre de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2 del Decreto 003 de 2021, así:

“Parágrafo. Frente a actos de violencia, la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación constituye una regla de preferencia de medios de intervención respecto de la manifestación en su conjunto, y no un requisito previo que condicione, suspenda o posponga las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten actos de violencia.

El diálogo y la mediación podrán retomarse inclusive después de haberse empleado la fuerza, siempre que las acciones violentas hayan cesado y se adopten medidas orientadas a garantizar los derechos de quienes manifiestan pacíficamente y de quienes no participan en la manifestación.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no impedirá la actuación prevista en el parágrafo 3 del artículo 32 frente a la inminente comisión de una infracción penal o contraria a la convivencia”.

Artículo 2. Adiciónese el artículo 2A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 2A. Reglas aplicables cuando se verifican actos de violencia desde el inicio de la concentración o movilización. Cuando desde el inicio de la reunión o manifestación se identifique o determine el porte o empleo de armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o misiones periodísticas; o la destrucción de infraestructura pública o privada, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se entenderá cumplida con el despliegue de los gestores de convivencia y los equipos de diálogo dirigidos a la manifestación en su conjunto, y con el mantenimiento del canal de comunicación durante toda la jornada.

2. Dicha obligación no pospone ni condiciona las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten los actos señalados, las cuales podrán adelantarse de manera simultánea al diálogo.

3. Respecto de quienes ejecuten dichos actos, no será exigible el agotamiento previo de los niveles 1 a 3 del artículo 31A cuando su aplicación no resulte materialmente posible por razones objetivas y verificables. De esta circunstancia se dejará constancia expresa en el acta del Puesto de Mando Unificado, con motivación específica respecto de cada nivel omitido. En estos eventos, la Policía Nacional actuará, sin dilaciones innecesarias, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de prevenir, contener y hacer cesar las conductas punibles o los actos de violencia, proteger la vida e integridad de las personas, preservar los bienes y restablecer las condiciones de seguridad y convivencia, con observancia de los principios que regulan el uso de la fuerza.

4. El diálogo, la mediación y las medidas de protección continuarán aplicándose respecto de quienes se manifiestan pacíficamente en el mismo lugar, quienes conservan íntegramente las garantías previstas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones.

5. La aplicación del presente artículo requiere verificación documentada por el Puesto de Mando Unificado, la cual se comunicará al Ministerio Público de manera inmediata.

6. La verificación de los supuestos previstos en este artículo se hará de manera focalizada, atendiendo al contexto y al riesgo concreto, y no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. En ningún caso podrá fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto”.

Artículo 3. Adiciónese el literal m al artículo 3 del Decreto 003 de 2021, así:

“m. Equilibrio constitucional. La garantía del derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica será ponderada con la protección efectiva de los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales en tensión, entre ellos la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la seguridad y la prestación de servicios públicos esenciales. Ningún derecho fundamental podrá ejercerse de manera que suprima totalmente el ejercicio concurrente de otros derechos..

La aplicación de este principio deberá atender las reglas de proporcionalidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el riesgo previsible de una afectación absoluta a los derechos en tensión. La ponderación se realizará en cada caso concreto, mediante decisión motivada en el acta del PMU. Las perturbaciones inherentes al ejercicio del derecho deberán tolerarse hasta el punto que impongan una carga desproporcionada o supriman el ejercicio concurrente de otros derechos.

En ningún caso podrá invocarse para restringir el contenido del mensaje de la manifestación, para condicionar el ejercicio del derecho a autorización previa, ni para desconocer las garantías establecidas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones”.

Artículo 4. Adiciónese el artículo 3A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 3A. Principios adicionales de la actuación institucional. Además de los principios señalados en el artículo 3 del presente decreto, la actuación de las autoridades en el marco de manifestaciones públicas se regirá por:

a) Protección simultánea. Las autoridades protegerán de manera efectiva los derechos de quienes participan en la manifestación y los de quienes no participan en ella, incluidos, entre otros, transeúntes, residentes, comerciantes, usuarios del transporte público, misiones médicas, misiones periodísticas y servidores públicos.

b) Anticipación. La respuesta institucional privilegiará las medidas preventivas y de planeación sobre las medidas reactivas, y las reactivas focalizadas sobre las generalizadas.

c) Focalización probatoria. Toda intervención de control o uso de la fuerza se orientará, además del restablecimiento de la convivencia, a la identificación individual de los responsables de conductas punibles y al aseguramiento de los elementos materiales probatorios necesarios para su investigación y judicialización.

d) Trazabilidad. Toda decisión relevante adoptada por las instancias de coordinación quedará documentada, será verificable y estará disponible para los órganos de control en los términos que establezca el reglamento.

e) Restablecimiento y reparación. La actuación institucional comprenderá la identificación de las afectaciones causadas a terceros y la activación de las rutas de atención, denuncia y reparación que correspondan conforme al ordenamiento vigente.

Parágrafo. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actas, bitácoras, informes, registros y balances previstos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014, y se limitará a las finalidades de coordinación del servicio, garantía de los derechos, control, rendición de cuentas y, cuando corresponda, investigación y judicialización por las autoridades competentes. Dicha información no podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en manifestaciones públicas, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5A y del parágrafo 4 del artículo 28”.

Artículo 5. Modifíquese el literal f y adiciónense literales g, h, i y j al artículo 4 del Decreto 003 de 2021, así:

“f. Acto de violencia. Es la conducta mediante la cual una o varias personas amenazan con agredir o agredan intencionalmente a otra persona, a un grupo o comunidad, a bienes públicos o privados, y que cause o pueda causar con alta probabilidad daños graves y verificables.

Podrán constituir actos de violencia, según las circunstancias concretas, las agresiones contra personas, el lanzamiento o utilización de objetos o sustancias capaces de producir lesiones graves, la retención de personas contra su voluntad, el uso o instrumentalización de menores de edad, de mujeres gestantes o lactantes, los ataques contra bienes, la destrucción o afectación de infraestructura pública o propiedad privada, y la coacción y las amenazas contra quienes ejercen pacíficamente su derecho a manifestarse o contra quienes no participan en la manifestación.

Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia.

Para efectos del presente literal, se entiende por instrumentalización la conducta mediante la cual una persona determinada ubica, retiene, dirige o expone deliberadamente a niñas, niños, adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, con el propósito de impedir o dificultar la actuación de las autoridades, de resguardar a quienes ejecutan actos de violencia, de obstaculizar su identificación, o exponiéndolos conscientemente a una situación de riesgo para su vida o integridad. La sola presencia, participación o acompañamiento de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en una manifestación pública no constituye instrumentalización ni acto de violencia y no habilita por sí sola restricción o intervención alguna.

g. Obstrucción de vías. Ocupación total o parcial de la calzada, de accesos o de infraestructura de transporte que interrumpe, total o parcialmente, la circulación vehicular o peatonal durante una manifestación pública. Para efectos exclusivamente operativos, y sin que ello implique calificación alguna sobre la licitud del ejercicio del derecho, se distingue entre obstrucción temporal, intermitente, prolongada y de infraestructura crítica.

h. Infraestructura crítica y servicios esenciales. Instalaciones, redes y servicios cuya interrupción compromete de manera directa la vida, la salud o el abastecimiento de la población, entre ellos, hospitales, clínicas y centros de urgencias; aeropuertos; acueductos y plantas de tratamiento de agua; Subestaciones y redes de energía eléctrica; terminales y ductos de combustible; centros de abastecimiento alimentario; e instalaciones de la Fuerza Pública y de los organismos de socorro.

La realización de una manifestación frente a estas instalaciones no constituye, por sí sola, afectación de la infraestructura crítica ni fundamento para restringir el ejercicio del derecho, siempre que se garantice el acceso y la operación de los servicios esenciales, conforme al artículo 30E.

  1. Corredor solidario. Franja de paso libre, continua y señalizada destinada al tránsito de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos y organismos de socorro, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, así como al transporte de insumos hospitalarios, medicamentos y alimentos perecederos.

j. Afectación grave a terceros. Impedimento o riesgo verificable del acceso a servicios de salud, del abastecimiento de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, o de la prestación de servicios públicos esenciales, directamente atribuible a conductas ocurridas en el contexto de una manifestación pública”.

Artículo 6. Adiciónese el artículo 5A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 5A. Gestión anticipada de la conflictividad social. El Ministerio del Interior, a través del Sistema Nacional de Gestión de Conflictos Sociales y Diálogo Social (SINGESC), creado por el Decreto 1130 de 2022, y en el marco de la Política Pública de Diálogo Social adoptada por el Decreto 550 de 2026, administrará un sistema de alertas tempranas de conflictividad social. Los indicadores, umbrales de activación, responsables y periodicidad de reporte del sistema serán definidos por el Ministerio del Interior mediante acto administrativo.

Activada una alerta, la autoridad territorial competente convocará e instalará una mesa de diálogo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la activación. El incumplimiento de este deber se reportará a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas y al Comité Orientador establecido en el Decreto 1130 de 2022, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 1. Los compromisos adquiridos por las autoridades en mesas de diálogo se registrarán en un sistema de seguimiento de acceso público, con indicación del responsable, el plazo y el estado de cumplimiento, conforme a la Ley 1712 de 2014.

Parágrafo 2. Ninguna actuación adelantada en desarrollo del presente artículo podrá consistir en actividades de inteligencia o contrainteligencia dirigidas contra personas u organizaciones por razón de su participación en manifestaciones públicas, su afiliación política o sindical, o su labor de defensa de los derechos humanos, de conformidad con los límites y prohibiciones establecidos en la Ley 1621 de 2013.

Parágrafo 3. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán acceso a la información del sistema, participación con voz en las mesas de diálogo que la alerta active y formularán recomendaciones, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales y legales.

Parágrafo 4. El sistema no sustituye ni duplica el Sistema de Alertas Tempranas previsto en el Decreto 2124 de 2017 ni el Observatorio de Conflictividad Social de la Defensoría del Pueblo, con los cuales se articulará, tomando sus alertas, informes y recomendaciones como insumo de análisis”.

Artículo 7. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 8. De los Puestos de Mando Unificados (PMU). Previo a la realización de una manifestación pública, la nación, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU), instancia de coordinación interinstitucional cuyo objetivo es articular la respuesta institucional, supervisar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de quienes participan en la manifestación y de quienes no participan en ella. El PMU permanecerá activo antes, durante y después de la manifestación.

El Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las siguientes entidades: el Ministerio del Interior, cuando el Gobierno Nacional considere necesaria su presencia por razones de interés nacional; la gobernación, cuando la manifestación se desarrolle en más de un municipio; la alcaldía; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería municipal; y el Cuerpo de Bomberos.

Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado - PMU a representantes de las siguientes entidades: Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes. Cuando se evidencie el empleo de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en los términos del literal f del artículo 4, la presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia será obligatoria. Sus actuaciones atenderán al interés superior de la niña, el niño o el adolescente y al enfoque diferencial, incluido el étnico.

Cuando la manifestación se desarrolle sobre vías de la Red Nacional de Carreteras, sobre corredores concesionados o sobre la infraestructura del sistema de transporte público masivo, integrarán igualmente el Puesto de Mando Unificado el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o el concesionario correspondiente, y el ente gestor del sistema de transporte, según el caso.

El Puesto de Mando Unificado será presidido por la primera autoridad de policía de la respectiva jurisdicción nacional, departamental, distrital o municipal, o por su delegado con capacidad decisoria. Sesionará con la presencia mínima de la autoridad administrativa, el Director, Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia, Jefe Nacional del Servicio de Policía, Comandante de Metropolitana de Policía, Departamento de Policía o sus delegados con capacid

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