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Decreto 1542 de 1998

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1542 de 1998
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1998

DECRETO 1542 DE 1998

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43357. 6, AGOSTO, 1998. PÁG. 29.

DECRETO 1542 DE 1998

(agosto 04) por medio del cual se dictan reglas en relación con la destinación de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales para el sector salud.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 358 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con los artículos 356, 357 y 359 de la Constitución Política, las participaciones establecidas en la Constitución y en la ley en favor de las entidades territoriales con destino al sector salud, tienen una destinación específica. Las autorid ades locales y los demás servidores públicos el nivel territorial que tengan a su cargo la distribución y utilización de dichos recursos responderán penal, fiscal y disciplinariamente cuando éstos se apliquen a fines distintos de los previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 2°. Las operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales con

de dichos recursos responderán penal, fiscal y disciplinariamente cuando éstos se apliquen a fines distintos de los previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 2°. Las operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales con cargo a los recursos de los Fondos de Salud sólo podrán destinarse a financiar gastos de inversión en el mismo sector.

Para estos efectos, no se considerarán gastos de inversión los relacionados con el pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, aunque se hubieren presupuestado como gastos de inversión.

Para estos mismos efectos, tampoco se considerarán gastos de inversión los destinados a financiar los aportes de la entidad territorial al régimen subsidiado en salud y, en consecuencia, dichos recursos no podrán ser utilizados como garantía del cumplimien to de obligaciones derivadas de operaciones de crédito.

Artículo 3°. Las operaciones de crédito y las garantías a que hace referencia el presente decreto deberán registrarse en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.DECRETO 1542 DE 1998

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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