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Decreto 1553 de 2024

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1553 de 2024
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2024

DECRETO 1553 DE 2024

Año CLX No. 52.979 Edición de 214 páginas Bogotá, D. C., lunes, 23 de diciembre de 2024 pag. 14

DECRETO 1553 DE 2024

(diciembre 23) por el cual se sustituye el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8° establece que,  “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” y en sus

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8° establece que,  “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” y en sus artículos 79 y 80 determina que las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de espacial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y además, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los

acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.DECRETO 1553 DE 2024

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Que el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, establece las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalando entre otras cosas, en los numerales 1, 2, 8, 10, 11, 29 y 30; su competencia para:  “(...) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecerlas reglas y criterios de ordenamiento

su competencia para:  “(...) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecerlas reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”; “Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”; “Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y

realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos multas e incentivos con el relacionados”; “Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales”; “Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional”; “Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto Ley

2811 de 1974” y “Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley” respectivamente.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece el sistema y método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, que se calculará teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales causados por el daño, los costos de recuperación del recurso afectado, la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate.

Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, modificó y adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:DECRETO 1553 DE 2024 “Parágrafo 1° .   Las   tasas   retributivas   y   compensatorias   se   aplicarán   incluso   a   la

contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”.

“Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados (...)”.

Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el artículo 25 establece:

“Artículo 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias.

(...)

Parágrafo Transitorio. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los

prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial”.

Que, en cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaboró un plan de trabajo para actualizar los estudios, evaluaciones y la fórmula utilizada en el cálculo de la tasa retributiva que no es de aplicación exclusiva para los prestadores del servicio público de alcantarillado.

Que, como resultado de los estudios y a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, se estableció la necesidad de ajustar en forma integral el actual marco regulatorio del instrumento económico, toda vez que el hecho generador de la tasa retributiva, es el

1993, se estableció la necesidad de ajustar en forma integral el actual marco regulatorio del instrumento económico, toda vez que el hecho generador de la tasa retributiva, es el vertimiento puntual de sustancias contaminantes, de forma directa o indirecta, a los cuerpos de agua, independiente del generador del vertimiento.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:DECRETO 1553 DE 2024

Artículo 1° . Sustitúyase el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:

CAPÍTULO 7

TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.9.7.1.1. Objeto. Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.

Artículo 2.2.9.7.1.2. Ámbito de aplicación . El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo, a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.

SECCIÓN 2

DEFINICIONES

Artículo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

SECCIÓN 2

DEFINICIONES

Artículo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Aguas continentales lénticas. Cuerpos de aguas quietas, en calma o almacenadas, tales como, lagos, lagunas, ciénagas, humedales, embalses y reservorios.

Aguas continentales lóticas. Cuerpos de aguas que fluyen o se mueven, tales como, ríos, manantiales, riachuelos, arroyos y canales.

Carga contaminante (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir:

Cc = Q C 0.0036 t

Donde:

Cc= Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)

Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (L/s)

C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l)

0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)DECRETO 1553 DE 2024

t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de monitoreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (L/s).

Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).

Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.

Limites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Proyectos de inversión en descontaminación hídrica . Son todas aquellas inversiones para el saneamiento ambiental y mejoramiento de la calidad del recurso hídrico, inversiones en

Manejo de Vertimientos (PSMV).

Proyectos de inversión en descontaminación hídrica . Son todas aquellas inversiones para el saneamiento ambiental y mejoramiento de la calidad del recurso hídrico, inversiones en estudios, diseños, construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, interceptores, emisarios finales y eliminación de puntos de vertimiento. Hasta un 10% podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras.

Proyectos de inversión en monitoreo de la calidad del agua. Son todas aquellas inversiones para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la calidad del recurso hídrico; incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.

Recurso hídrico. Se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas.

Tarifa de la tasa retributiva . Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.DECRETO 1553 DE 2024

Usuario. Es todo sujeto de derecho y de obligaciones, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta del recurso hídrico.

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.

Vertimiento puntual directo al recurso hídrico . Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico.

Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico . Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte al recurso hídrico.

Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales . Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el parágrafo 1° del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Artículo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo . Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa

Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del Decreto número 1076 de 2015.

Artículo 2.2.9.7.2.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales . Es aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.

La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.DECRETO 1553 DE 2024 Artículo 2.2.9.7.2.6. Causación y periodo . La Tasa Retributiva por Vertimientos al Agua, es

un tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2.2.9.7.2.7. Base gravable . Corresponde a la totalidad de la carga contaminante o sustancias nocivas vertida al recurso hídrico en un periodo determinado.

SECCIÓN 3

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS

PUNTUALES AL AGUA

Artículo 2.2.9.7.3.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr) . Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental establecerá la tarifa de la Tasa Retributiva (Ttr), que se obtiene de multiplicar la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:

Ttr = Tm Fr

Artículo 2.2.9.7.3.2. Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm) . Representa los costos directos de remoción de los elementos, sustancias o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución el valor de la tarifa mínima.

Parágrafo. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número 273 de 1997, modificada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las

Resolución número 273 de 1997, modificada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya.

Artículo 2.2.9.7.3.3. Factor Regional (Fr) . Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales directos o indirectos al recurso hídrico.

Este factor se calcula con base en las siguientes variables:

Una variable ambiental asociada a la calidad de las aguas continentales superficiales o aguas marinas, la relación del caudal o volumen vertido con respecto al caudal o volumen de la fuente receptora del punto de descarga y la relación entre la concentración de los parámetros de la Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO5 y la Demanda Química de Oxígeno DQO.

Una variable socioeconómica asociada a la categorización de los municipios y las necesidades básicas insatisfechas de los usuarios.

Una variable económica que aplica únicamente a los prestadores del servicio público de alcantarillado, de acuerdo con el avance en los proyectos de inversión en descontaminación hídrica.DECRETO 1553 DE 2024 El valor del factor regional no será inferior 1,00 y no superará el 5,50. Así mismo, los

diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.

El factor regional se aplicará directamente al cálculo de la tarifa mínima (Tm) y se determinará así:

Fr = (VA + Vs) - VE

Donde:

VA: Variable ambiental.

Vs: Variable socioeconómica.

VE: Variable económica

  • La variable Ambiental se determinará con la siguiente expresión:

VA = ((CICA 0,16) + (CR 0,16) + (CB  0,48))

Donde:

CICA: Coeficiente del índice de calidad del agua.

CR: Coeficiente de relación.

CB: Coeficiente de biodegradabilidad.

CICA = Coeficiente del Índice de Calidad del Agua. Este coeficiente se determina a partir del cálculo del índice de calidad en las aguas continentales superficiales o marinas después del vertimiento de aguas residuales y representa el valor numérico que califica la calidad del recurso en una de cinco categorías, con base en las mediciones obtenidas para un conjunto de parámetros.

Para el cálculo del índice de calidad del agua (ICA) en la zona o tramo de influencia del punto de descarga en el caso de las aguas continentales superficiales, se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.

En las aguas continentales superficiales el valor del C ICA, se determinará de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

seleccionará el valor que considere más crítico.

En las aguas continentales superficiales el valor del C ICA, se determinará de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

Para el cálculo del Indicador de la Calidad de las Aguas Marinas (ICAM), se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.

En las aguas marinas el valor del CICA, se determinará de la siguiente manera:

CR = Coeficiente de relación. Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lenticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.

Para los cuerpos de aguas continentales lóticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido y el caudal promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, en los mismos términos de unidades, de conformidad con los estudios, monitoreos, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine, el cual se expresa de la siguiente forma:

Donde:

Qver: Caudal promedio del Vertimiento.

Qr: Caudal promedio del cuerpo de agua lótico receptor.

En el caso de las aguas continentales lóticas el valor C R se determinará de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

Qr: Caudal promedio del cuerpo de agua lótico receptor.

En el caso de las aguas continentales lóticas el valor C R se determinará de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

Para los cuerpos de aguas continentales lénticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del volumen promedio vertido y el volumen promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, para una misma unidad de tiempo definida, de conformidad con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.

Para las aguas marinas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido expresado en volumen y el volumen promedio afectado de las aguas marinas, para una misma unidad de tiempo definida, el cual dependerá entre otras variables de la distancia, la longitud de mezcla, la profundidad en la cual se hace el vertimiento, de acuerdo con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.

El cálculo se expresa de la siguiente manera:

Donde:

Vver: Volumen promedio del Vertimiento.

Vr: Volumen promedio de las aguas continentales lénticas o aguas marinas.

En el caso de las aguas continentales lénticas o aguas marinas el valor C R se determinará de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lénticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.

CB = Coeficiente de biodegradabilidad . Este coeficiente relaciona los parámetros o sustancias contaminantes vertidas e indica si son de tipo orgánico o inorgánico, se determina a partir de la relación de concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5) y la concentración de la demanda química de oxígeno (DQO) en la descarga, con la siguiente expresión:

Donde:

DBO5: Concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (mgO2/L).

DQO: Concentración de la demanda química de oxígeno (mgO2/L).

El valor de CB se determinará de la siguiente manera:

Parágrafo 1°. En el evento en que la relación de biodegradabilidad sea superior a 0,8; el valor numérico del coeficiente de Biodegradabilidad CB será de 1,00.

Parágrafo 2°. Para el cálculo de la variable ambiental del factor regional, la Autoridad Ambiental podrá considerar la información relacionada con la calidad del agua, el caudal o volumen promedio del recurso hídrico y la característica del vertimiento, que el usuario

presente, en el marco de la evaluación o seguimiento del respectivo permiso de vertimiento o del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

  • La variable Socioeconómica se determinará con la siguiente expresión:

Vs = ((CCM 0,1) + (CNBI 01))

Donde:

CCM: Coeficiente de categorización municipal.DECRETO 1553 DE 2024

CNBI: Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

CCM =Coeficiente de categorización municipal . Este coeficiente corresponde a la categoría del municipio donde se realiza el vertimiento, definida por la Contaduría General de la Nación.

Para efectos de determinar la categoría del municipio se deberá tener en cuenta los criterios contenidos en el Decreto número 2106 de 2019 o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.

El valor del CCM se determinará de la siguiente manera:

CNBI= Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas. Este coeficiente se determina de acuerdo con el porcentaje de población en calidad de necesidades básicas insatisfechas (NBI) del municipio donde se localiza el punto de descarga, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

El valor del CNBI se determinará de la siguiente manera:

  • La variable Económica se determinará con la siguiente expresión:

Donde:

Cci: Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales.DECRETO 1553 DE 2024

CEV: Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento.

CDS: Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

CEV: Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento.

CDS: Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Ccs: Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Esta variable aplica únicamente a los prestadores de servicio público de alcantarillado y contempla el valor numérico del porcentaje de avance en los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o el instrumento que lo adicione, modifique o sustituya, los cuales deben estar articulados para su inclusión en el Plan de Obras Inversiones Regulado (POIR), o el que haga sus veces, a cargo del prestador.

El valor de la variable económica no será inferior a 0,00 y no superará el 1,00. Así mismo, los diferentes valores de los coeficientes incluidos en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.

CCI = Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de interceptores y/o emisarios finales.

CEV= Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la eliminación de puntos de vertimiento.

CDS = Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales. Este

descontaminación hídrica, enfocados en la eliminación de puntos de vertimiento.

CDS = Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en los estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Ccs = Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

El valor de los coeficientes C CI CEV CDS CCS, se determinará de forma independiente de la siguiente manera:DECRETO 1553 DE 2024

Parágrafo 3°. Para el porcentaje de avance de ejecución de las actividades de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se considerará un valor acumulativo conforme al cumplimiento de las mismas.

El carácter acumulativo de la variable económica implica que, a medida que aumente el por

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