Decreto 16-1991-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 16-1991-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 1991
000070 Decreto Número 16-91 El Congreso de la República de Guatemala CONSIDERANDO: Que el Estado ejerce soberanía sobre su territorio y por consiguiente tiene facultad pararegular las actividades que se desarrollen en el.
CONSIDERANDO: Que han proliferado en el país, estaciones terrenas de captación de señales vía stélite y distribución de las mismas por medio del sistema de cable y otros medios similares, capaces de captar y transmitir señales como consecuencia del crecimiento de las instalaciones de satélite que distribuyen señales de telecomunicaciones desde el espacio exterior, sin que al momento existan normas legales que regulen su uso y operación, por lo que se hace necesario emitir las disposicones legales correspondientes.
POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente LEY REGULADORA DEL USO Y CAPTACION DE SEÑALES VIA SATELITE Y DEL
SERVICIO DE DISTRIBUCION POR CABLE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable o cualquier medio similar, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas. ARTICULO 2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por: Satélite: Cualquier aparato que se encuentre en el espacio capaz de
retransmitir y distribuir señales.
Señal: Es la información contenida en una onda portadora de radiofrecuencia.
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91)
Estación Terrena: El conjunto de instrumentos mecánicos y eléctricos que soncapacen de captar una señal transmitida por un satélite.
Uso Domiciliar: Es aquel que se da a una estación terrena para ser utilizado en una vivienda o instalada en un solo inmueble.
Uso Comercial: Es aquel que se da a una estación terrena a utilizarse por más deuna vivienda o con intención de lucro.
Servicio de Cable: Aquel que el usuario comercial da a un suscriptor.
Suscriptor: La persona quien recibe la retransmisión de una señal por elsistema de cable.
CAPITULO II AUTORIZACION ARTICULO 3. Organo encargado. La Dirección General de Radiodifusión, será el órgano encargado de autorizar la instalación, el funcionamiento de una estación terrena de uso comercial, la distribución de señal por medio de cable y de efectuar sucontrol conforme las normas de esta Ley y de la Ley de Radiocomunicaciones. ARTICULO 4. Solicitud. Para que una persona individual o jurídica pueda instalar una estación terrena de uso comercial, y distribuir la señal captada por medio de cable, deberá solicitar autorización a la Dirección General de Radiodifusión. La solicitud de autorización deberá hacerse en hoja de papel sellado del menor valoracreditando lo siguiente:
a) Datos de identificación del solicitante. b) En caso de tratarse de personas jurídicas, deberá acreditar la representación con que actúa el solicitante, adjuntando constancia de inscripción en el registro respectivo. c) Lugar para recibir notificaciones. d) Dirección del inmueble en el que estará instalada la estación terrena y dellugar donde se origina la red de distribución por cable con indicación clara de las áreas o zonas que crubrirá dicha red. e) Título de propiedad o de posesión del inmueble en el que se instalará la estación terrena o en caso de arrendamiento, copia legalizada del contratorespectivo. f) Características técnicas de instalación y de funcionamiento de la estación terrena y de la red de distribución de señal por cable. g) Documento que acredite la legítima propiedad de los equipos necesarios para la instalación de la estación terrena, equipos de transmisión y distribución de señal por cable. Si el solicitante los hubiere importado DELA
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-3- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) directamente, deberá acompañar copia de las pólizas de importación debidamente liquidadas y registradas por las aduana respectiva. h) Certificación del acta de partida de nacimiento del solicitante, si es persona individual, o constancia que acredite nacionalidad de los integrantes, si se trata de persona jurídica. La solicitud deberá presentarse con firma legalizada por Notario. i) El número aproximado de suscriptores a quienes se proyecta prestar el servicio
j) Los canales o estaciones que operará y proporcionará a los suscriptores. En caso de ocurrir cambios en los datos originales, el solicitante deberá informar de los mismos a la Dirección General de Radiodifusión, de conformidad con lo que establece esta Ley. ARTICULO 5. Calidad del solicitante. La autorización para operar una estación terrena, sólo se podrá otorgar a guatemaltecos o a las personas jurídicas que acrediten fehacientemente que sus socios o accionistas, en un porcentaje no menor del 70% son guatemaltecos. En caso de sociedades mercantiles accionadas, las acciones deberán ser nomintivas. ARTICULO 6. Trámite. Una vez presentada la solicitud y conforme los requisitos que determina la presente Ley, se calificará el expediente por la Dirección General de Radiodifusión y ésta extenderá la autorización respectiva, por tiempo indefinido. Otorgada la calificación, el solicitante deberá cubrir los derechos que establece esta ley, y prestar fianza a favor del Estado de Guatemala, cuyo monto será establecido por la Dirección, entre un mínimo de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) y un máximo de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), atendiendo al uso a que se destine la estación terrena y al volumen de las operaciones que se pretende realizar. ARTICULO 7. Autorización municipal. Los usuarios comerciales, no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con autorización extendida por la Municipalidad de la jurisdicción
respectiva, la que deberá solicitar previamente a entrar en funcionamiento o realiar los trabajos respectivos. ARTICULO 8. Cambio de uso. Cuando se tenga una estación terrena domiciliar y se desee cambiar a uso comercial, deberá solicitarse autorización previa a la Dirección General de Radiodifución. El solicitante deberá llevar y cumplir los requisitos solicitados para la instalación inicial y funcionamiento del servicio de tipo comercial. CAPITULO III OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ARTICULO 9. Obligaciones. Quienes soliciten autorización para servicio comercial, tendrán además de las siguientes obligaciones contenidas en otras leyes, las siguientes: DELA
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) a) El pago de cuota anual por servicio, de acuerdo a las tarifas indicadas en esta Ley, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cadaaño. b) Presentar ante la Dirección General de Radiodifusión la autorización municipal dentro del término establecido en la presente Ley. c) Solicitar a la Dirección General de Radiodifusión, el aumento de canales o señales que ofrezca a sus suscriptores, a efecto de obtener la autorizaciónrespectiva. d) Pagar la cuota única por aumento de canales a ofrecer a los suscriptores. e) Permitir el ingreso de personal de la Dirección General de Radiodifusión, al inmueble en donde estén instaladas las estaciones terrenas, previa identificación y en los horarios legalmente establecidos en otras leyes decarácter general.
f) Con el objeto de facilitar la función de los inspectores de la Dirección General de Radiodifusión, los siguientes documentos deberán ser cable: mostrados durante las visitas de inspección a los sistemas de televisión por Los que deben estar físicamente en la oficina de la localidad donde se encuentre el sistema de televisión por cable: Autorización para operar el sistema. Memorias y Diagramas aprobados por la Dirección General de Radiodifusión de todo el sistema. Plano de Distribución actualizado y aprobado por laDirección General de Radiodifusión. Instructivos de los equipos y materiales de que constan lasinstalaciones del sistema. Certificado del responsable técnico y oficio con el que haya sido aceptado por la Dirección General de Radiodifusión. Autorización para efectuar las instalaciones del sistema de televisión por cable. Contratos, comprobantes o documentos con los pases de ley donde se demuestre fehacientemente el pago de uso de satélite cancelado a las empresas productoras de material cinematrográfico. Recibos de todos los diferentes conceptos cobrados a los suscriptores durante los últimos cinco (5) años. Libros de contabilidad, autorizados por el Ministerio deFinanzas Públicas: a) Diario b) Mayor DELA
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-5- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) c) De inventarios de balances d) De actas e) De ingresos y egresos. Estado de pérdidas y ganancias del útlimo ejercicio. Facturas que comprueben la propiedad de las instalaciones del sistema. Nóminas de empleados.
Copia de esta Ley, de la Ley de Radiocomunicaciones y Ley de Espectáculos Públicos. g) Dentro del término de quince (15 ) días de la enajenación, venta, arrendamiento de cualquier estación terrena o de la red de distribución por cable o medio similar, remitir informe a la Dirección General de Radiodifusión. h) El usuario titular de la autorización es el único responsable de la captación de la señales vía satélite y distribución de la misma y del uso de la estación terrena y de la distribución por cable de la señal, sin perjuicio de las sanciones de tipo civil, penal o de cualquier naturaleza que pudieran surgir de conformidad con las leyes de la República o de los Convenios Internacionales ratificados por Guatemala, especialmente lo relativo a los derechos de autor respecto a las señales captadas y las regulaciones sobre la publicación de espectáculos y proganda comercial. i) El usuario del servicio comercial, para difundir propaganda comercial o avisos a través de la señal del cable, deberá cumplir con las disposiciones y demás obligaciones contenidas en las leyes respectivas. Las empresas de cable podrán introducir publicidad o propaganda de tipo comercial a través de sus sistemas de televisión por cable, únicamente por los propios canales generados localmente y no deberán interferir o intercalarse dentro de la programación procedente de estaciones radiodifusoras de televisión nacionales. La publicidad o propaganda comercial que se inserte en los canales generados localmente, deberá promover preponderantemente los productos y serviciso que se presten o comercialicen en la región o localidad en la
que el concesionario preste el servicio. j) Tratándose de programación generada en el extranjero, deberá distribuirse sin progranda alguna. Debiendo suprimir los mensajes comerciales de origen y sin introducir propaganda o publicidad comercial propia. k) Los usuarios de índole comercial, deberán demostrar fehacientemente que han cubierto los derechos de exhibición para el territorio de Guatemala de los programas que son transmitidos a sus suscriptores a través de su sistema de cable o adquirido la autorización de la estación emisora original. Los servicios de televisión por cable deberán demostrar la autenticidad y dominio de los derechos de transmisión de las distintas estaciones y programas de televisión que transmiten al público, entregándole copia del documento donde se realizó la negociación de compra-venta del programa que se desee transmitir a la Dirección General de Radiodifusión y Espectaculos Públicos para que sean estas dependencias las que autoricen y den su visto bueno, constatando que los
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) documentos que presenten los propietarios de empresas de cable tengan los pases de ley. 1) La operación del sistema del cable no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de televisión que sean radiodifundidas en la misma área de servicio. Las señales provenientes de estaciones nacionales de televisión serán distribuídas en forma íntegra, sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. m) Cuando las estaciones de televisión cuyas señales esté captando el sistema
de cable, se encadene de conformidad con lo que ordene el Gobierno de Guatemala en lo relacionado con esta materia, la Empresa de Cable distribuirá esa misma señal por todos los canales del sistema. n) Los sistemas de televisión por cable deberán estar dotados de los elementos necesarios para proteger la vida humana y los dispositivos para las instalaciones. ñ) Las empresas de televisión por Cable deberán tener disponibles la herramienta necesaria y los equipos de medición y prueba que exijan las normas técnicas vigentes para el correcto mantenimiento de las instalaciones. o) Para la autorización de la programación de los Sistemas de Cable, se deberán llenar por cada empresa de cable con los mismos requisitos y acatar las recomendaciones que se efectúan con las programaciones de las estaciones de televisión nacional en las bandas UHF y VHF y que son realizadas por la Dirección General de Radiodifusión y al Dirección General de Espectáculos Públicos. ARTICULO 10. Prohibiciones. En aplicación de las normas de esta Ley, queda prohibido lo siguiente: a) Instalar estaciones terrenas comerciales o servicios de distribución por cable sin contar con autorización extendida por la Dirección General de Radiodifusión. b) Dar una estación terrena uso diferente del que fuera autorizada originalmente por la Dirección General de Radiodifusión. c) Transmitir programas que atenten en contra de la moral pública, las buenas costumbres 0 los principios democráticos. d) La cesión, venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de enajenación de una estación terrena a favor de persona o personas extranjeras o a favor
de sociedades que no cumplan con los requisitos y calidades que determina esta Ley. e) Aumentar el número de canales o señales a ofrecer a los sucriptores, sin autorización de la Dirección General de Radiodifusión. f) Transmitir o retransmitir en vivo o en diferido señales que sean originadas dentro o fuera de Guatemala, con programación distinta a la establecida y autorizada. En ningún caso podrán crearse en el país nuevas señales con transmisiones parciales o totales de distintos programas captados, si contar previamente con la autorización de la Dirección General de Radiodifusión. DE LA
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REPUT GUA .000073 -7- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) g) Transmitir o intercalar propaganda comercial en la señal difundida, sin cumplir con las normas establecidas por la Ley de Radiodifusión y conforme lo determina la literal h) del Artículo 9 de esta Ley. ARTICULO 11. Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de televisión por cable comercial, tendrán una vigencia de cinco años a partir de la fecha en la que el sistema de cable inicie la operación comercial del sistema y una vez concluído el plazo podrá prorrogarse siempre y cuando no existan faltas o incumplimientos de la empresa de cable a esta Ley, a la Ley de Radiodifusión y a la de Espectáculos Públicos, ARTICULO 12. Para determinar en qué forma han funcionado los sistemas de televisión por calbe y la situación global en que se encuentran, la Dirección General
de Radiodifusión practicará cada dos años una visita de inspección técnica, administrativa y financiera sin perjuicio de que se lleven a cabo las visitas de inspección de cualquier otra naturaleza, a fin de realizar una evaluación del sistema en cuestión. Si del resultado de la evaluación integral se desprende la necesidad de realizar modificaciones y mejoras en el funcionamiento del sistema, se le notificará a la empresa de televisión por cable, otorgándole un plazo para que lleve a cabo dichas mejoras o modificaciones. En caso de no dar cumplimiento dentro del plazo fijado, la empresa de cable así como su representante legal o dueño, será sancionado con suspensión del servicio. ARTICULO 13. Todo sistema de televisión por cable deberá contar con su responsable técnico que posea título de Ingeniero Electrónico otorgado por cualquiera de las Universidades guatemaltecas reconocidas por el Estado de Guatemala. ARTICULO 14. Las empresas de televisión por cable comercial presentarán ante la Dirección General de Radiodifusión la documentación elaborada y firmada por un Perito en Telecomunicaciones, la cual deberá contener entre otros, los datos relativos al centro de control, sección troncal, sección de distribución y sección de acometida. Cuando la señal sea recibida por medio de una antena figurarán el diagrama de respuestas de las mismas y la altura de su estructura, si existen líneas de alta tensión cercanas a las instalaciones del servicio de cable, será prohibido realizar en ese punto dichas instalaciones. ARTICULO 15. Las instalaciones de estaciones terrenas de uso comercial se
efectuarán de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la Dirección General de Radiodifusión. ARTICULO 16. Las empresas de cable están obligadas a instalar y reservar dentro de su sistema de televisión por cable, para uso exclusivo del Estado de Guatemala, tres canales de televisión para los fines que éste señale. CAPITULO IV SANCIONES ARTICULO 17. Sanciones. Las personas individuales o jurídicas que tengan establecida estación terrena de uso comercial o servicio de distribución de señal por cable que no cumplan con las obligaciones o infrinjan las prohibiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionados en la forma siguiente: DE LA
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.-8- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) a) Por no solicitar la autorización para el uso y operación de una estación terrena: un Un mil quetzales (Q1,000.00) e inhabilitación para el uso de la misma en tanto no obtenga la autorización respectiva. b) Por la infracción a cualquiera de las obligaciones contenidas en el Artículo 9, incisos b), e) y g) con multa de quinientos quetzales(Q500.00.) c) Por la infracción a las obligaciones contenidas en el Artículo 9, incisos a), c), y f) una multa de treinta quetzales (Q30.00), sin perjuicio del cobro de las cuotas no pagadas. d) Por la infracción de las obligaciones contenidas en el Artículo 9, inciso d), f), g), i), k), 1), m), o), la cancelación de la autorización respectiva.
e) Por la infracción de las prohibiciones contenidas en el Artículo 10, inciso a) b), c), f), g) y h), la cancelación de la autorización respectiva, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes. f) Por la infracción de la prohibición contenida en el Artículo 10, inciso e) con una multa de trescientos quetzales (Q300.00). g) Cualquier otra infracción a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ley, no especificadas anteriormente se sancionarán con una multa de doscientos quetzales (Q. 200.00). ARTICULO 18. Procedimiento para la Aplicación de Sanciones. La Dirección General de Radiodifusión una vez determinada una infracción a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ley, deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Dará audiencia al infractor por el término de cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Cualquier notificación se hará en la dirección registrada ante la Dirección General de Radiodifusión y en tanto no se dé aviso del cambio en la dirección registrada, se tendrán por bien hechas las notificaciones que se realicen. b) El interesado al evaluar la audiencia que se le confiera, deberá pronunciarse sobre la sanción y presentar la documentación que sea necesaria para impugnarla, debiendo presentar las pruebas que estime pertinentes en la misma audiencia. c) Vencido el término indicado en el inciso a) anterior sin que el interesado evacúe la audiencia concedida, la sanción quedará firme.
d) Si el interesado hubiere evacuado en tiempo la audiencia, se deberá resolver dentro del improrrogable término de treinta (30) días, que se contarán a partir del vencimiento de la audiencia. Si no se dicta resolución dentro del término indicado, se tendrá por resuelto desfavorablemente. e) En caso de resolverse la imposición de la sanción, se le notificará al interesado para que la haga efectiva dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO V
TARIFAS
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-9- (DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) ARTICULO 19. Tarifas. Para la aplicación de la presente Ley, se establecerán las siguientes tarifas: CONCEPTO CUOTA: PERIODO: Autorización uso particular Q. 0.00 Autorización uso comercial Q. 1.000.00 Anual Cambio de uso particular a uso comercial Q. 500.00 Unico pago. Autorización para vender y arrendar Q. 500.00 Unico pago. Aumento de canales a ofrecer al público Q. 500.00 Por cada aumento. ARTICULO. 20. Las empresas de televisión por cable, están obligadas a pagar un tres por ciento (3%) sobre el cobro que realicen a sus usuarios del servicio como timbre periodístico a la entidad de prensa que fue designada como la recaudadora de dicha contribución. ARTICULO 21. Las empresas de televisión por cable se obligan a proporcionarles seguro de vida, seguro médico, transporte nocturno, viáticos, horas
extras, herramienta y vestimenta adecuada para el uso de los instaladores del servicio de televisión por cable. Cualquiera de las dos disposiciones anteriores que no fueran cumplidas y, al tenerse conocimiento por parte de la Dirección General de Radiodifusión, ésta comunicará al Representante Legal o propietario de la Empresa de Cable que deberá cumplir con lo que estos artículos ordenen, 0 de lo contrario se harán acreedores a una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) que deberán cancelarse ocho (8) días despues de la notificación. Si en caso continúan las anomalías, el servicio que presten dichas empresas será suspendido hasrta que se cumplan estos requisitos en su totalidad. ARTICULO 22. Con objeto de evitar el acaparamiento de sociedades o de acciones de las mismas en pocas empresas o accionistas de televisión por cable, la Dirección General de Radiodifusión estudiará y aprobará en cada caso, la documentación respectiva, a fin de que con vista al interés social no se formen grupos de personas físicas o jurídicas que de manera directa o indirecta controlen los servicios de televisión por cable.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 23. Registro. La Dirección General de Radiodifusión llevará un registro de las autorizaciones concedidas de conformidad con la presente Ley, así como de todas las modificaciones que sufra la inscripción inicial, debiéndose llevar un libro específico para este fín. En dicho registro se llevará también el control de pagos que de conformidad con la presente Ley deben efectuarse.
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(DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 16-91) ARTICULO 24. Inspecciones. La Dirección General de Radiodifusión realizará en forma periódica inspecciones en los lugares en donde estén instaladas las estaciones terrenas, con el objeto de verificar el cumplimiento de la presente Ley. La Dirección General de Radiodifusión efectuará visitas periódicas cada ciento veinte (120) días a las empresas de cable, con el objeto de inspeccionar técnicamente los sistemas de televisión por cable, y las cuales tienen la finalidad de comprobar que las instalaciones se ajusten a lo autorizado en las memorias descriptivas, planos de distribución y demás documentación técnica, así como determinar si su funcionamiento satisface los lineamientos establecidos. Dichas visitas podrán ser de carácter ordinario, especial, de comprobación, de suspensión del servicio o de clausura, según lo determine la Dirección General de Radiodifusion. Adicional a las visitas técnicas, existirán visitas administrativas, las cuales tendrán por objeto comprobar la exactitud de las declaraciones de ingresos y egresos presentadas por las empresas de cable, verificar si los pagos que esta Ley establece se están efectuando debida y oportunamente y en general el estado financiero de los sistemas. ARTICULO 25. Estaciones terrenas establecidas. Las personas tanto individuales como jurídicas que en la actualidad posean estaciones terrenas destinadas para uso particular o comercial, deberán solicitar la autorización para su registro y funcionamiento a la Dirección General de Radiodifusión dentro del plazo de tres (3)
meses a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley; transcurrido el plazo establecido en este artículo sin que se haya solicitado la autorización respectiva, se les impondrán las sanciones que determina la presente Ley. ARTICULO 26. El Ministerio de Economía vigilará y controlará estrechamente las tarifas que por este servicio presten las Estaciones Terrenas de uso comercial, a efecto de evitar un encarecimiento indebido del mismo, para no privar de esta distracción a las clases populares que hoy día lo gozan en Guatemala. ARTICULO 27. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.