Decreto 16-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 16-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
DECRETO NUMERO 16-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que en Guatemala la legislació n bancaria vigente data de los años 1945 y 1946, cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que es conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que se han ge nerado en los mercados financieros y a las prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera.
CONSIDERANDO: Que a la luz del desarrollo financiero se hace necesario emitir la normativa apropiada para que el país cuente con un Banco Central moderno, cuya autonomía se vea fortalecida, a fin de ejercer el control monetario y utilizar los instrumentos que más convengan para el logro del objetivo fundamental de dicho Banco.
CONSIDERANDO: Que la estabilidad en el nivel general de precios, como objetivo fundamental del Banco de Guatemala, es la mejor contribución de éste para promover la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, así como para fortalecer el buen funcionamiento del sistema financiero del país, por lo que es menester consagrar en la Ley dicho objetivo fundamental.
CONSIDERANDO: Que es indispensable incorporar a la legislación bancaria cambios que se traduzcan en elementos im portantes para fortalecer la gestión de la política monetaria, en un entorno moderno y dinámico, toda vez que reviste fundamental importancia el hecho de que el Banco Central implemente un proceso de transparencia y rendición de cuentas ante la sociedad, r eferente a las medidas adoptadas para el logro de su objetivo fundamental.
POR TANTO:
de que el Banco Central implemente un proceso de transparencia y rendición de cuentas ante la sociedad, r eferente a las medidas adoptadas para el logro de su objetivo fundamental.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA
TITULO I
OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES
CAPITULO I OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar lo atinente a laDECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 2 DE VEINTIUNO estructura y funcionamiento del Banco de Guatemala a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ARTICULO 2. Naturaleza. El Banco de Guatemala, como Banco Central de la República, quien en el texto de esta Ley podrá denominarse, indistintamente, el Banco o Banco Central, es una entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de duración indefinida y con domicilio en el Departamento de Guatemala. ARTICULO 3. Objetivo fundamental. El Banco de Guatemala tiene como objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más favorables al desarrollo ordenado de la econ omía nacional, para lo cual, propiciará las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el nivel general de precios. ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes: a) Ser el único emisor de la moneda nacional;
nivel general de precios. ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que determine la presente Ley, las funciones siguientes: a) Ser el único emisor de la moneda nacional; b) Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario, mediante la utilización de los instrumentos previstos en la presente Ley; c) Procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos; d) Recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere esta Ley; e) Administrar las reservas monetarias internacionales, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Junta Monetaria; y, f) Las dem ás funciones compatibles con su naturaleza de Banco Central que le sean asignadas por mandato legal. Las funciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley. CAPITULO II FONDO DE GARANTIA Y ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES ARTICULO 5. Fondo de Garantía. El Banco de Guatemala cuenta con un Fondo de Garantía constituido por el aporte que para la creación del Banco Central efectuó el Estado, por las capitalizaciones autorizadas hasta el momento de entrar en vigencia la presente Ley, y por el capital proveniente del Fondo de Regulación de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de esta Ley. El Fondo de Garantía podrá ser aumentado con los excedentes netos a que se refiere la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado. ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.
literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado. ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo. ARTICULO 7. Ejercicio contable y su resultado. El ejercicio contable del Banco Central corresponderá a la duración del año calendario. Para cada ejercicio contable, los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala se integrarán con la suma de los productos menos los gastos operativos netos percibidos y realizados; dentro de tales gastos se incluirá el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria.DECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 3 DE VEINTIUNO ARTICULO 8. Asignación de los excedentes netos. Los excedentes netos derivados de las operaciones del Banco de Guatemala, en cualquier ejercicio contable, deberán ser distribuidos en el orden siguiente: a) Un porcentaje de los excedentes netos deberá asignarse para incrementar el Fondo de Garantía del Banco Central, hasta alcanzar un nivel equivalente a cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central al final del ejercicio contable en que se generaron los excedentes. Para los propósitos de este cálculo, el monto agregado de los pasivos del Banco de Guatemala deberá ser siempre la suma de los saldos de: i) La cuenta Numerario Nacional; ii) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación; iii) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y, iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala. b) Otro porcentaje de los excedentes netos se destinará para incrementar la
- Los certificados de depósito a plazo expedidos; y, iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala. b) Otro porcentaje de los excedentes netos se destinará para incrementar la reserva general del Banco Central hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Garantía; la reserva general puede ser utilizada únicamente para compensar deficiencias netas operativas del Banco Central; y, c) Cualquier excedente neto residual, después de alcanzar los montos establecidos en los incisos a) y b) ante riores, se trasladará al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del mes siguiente a la finalización del ejercicio contable, excedente que pasará a formar parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de ese ejercicio fiscal.
La distribución de los excedentes netos del Banco de Guatemala deberá ser decidida por la Junta Monetaria en el mes siguiente al cierre del ejercicio contable. ARTICULO 9. Asignación de las deficiencias netas. Si después de cubrir sus gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para cubrir el costo de ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente: a) Con cargo a la cuenta Reserva General; y, b) Si el saldo de la cuenta Reserva General no dispone de suficientes recursos o activos extraordinarios para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas, éstas serán absorbidas por el Estado, l a Junta Monetaria en un plazo que no exceda de treinta (30) días de finalizado el ejercicio contable de que se trate iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo por
éstas serán absorbidas por el Estado, l a Junta Monetaria en un plazo que no exceda de treinta (30) días de finalizado el ejercicio contable de que se trate iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas para que el monto a q ue asciendan las deficiencias no cubiertas sean incluidas en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal siguiente, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas Públicas deberá prever que se cubran dichas deficiencias netas con bonos del tesoro u otros instrumentos financieros de que disponga dicho Ministerio, los cuales devengarán tasas de interés de mercado y que podrán ser negociados por el Banco de Guatemala en el mercado secundario nacional o internacional. ARTICULO 10. Excedentes o deficiencias netos del Banco Central por valuación de activos no realizados. Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación de activos y pasivos expresados en monedas extranjeras, derivada de las variaciones d el tipo de cambio del Quetzal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, éstos se registrarán periódicamente por separado en cuentas del Balance General denominadas: "CuentaDECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 4 DE VEINTIUNO Activa de Diferenciales Cambiarias" o "C uenta Pasiva de Diferenciales Cambiarias", según corresponda. Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación del oro monetario, que forma parte de sus activos, derivada de la fluctuación de los precios internacionales de mercado de dicho metal, no se considerarán como parte de los
según corresponda. Los excedentes o deficiencias netos del Banco de Guatemala por valuación del oro monetario, que forma parte de sus activos, derivada de la fluctuación de los precios internacionales de mercado de dicho metal, no se considerarán como parte de los productos o gastos operativos. En ese sentido, también se registrarán periódicamente en las cuentas denominadas "Cuenta Activa de Revaluación de Activos" o "Cuenta Pasiva de Revaluación de Activos", según corresponda. Al efectuarse el cierre del ejercicio contable, los saldos de las cuentas Activa y Pasiva de Diferenciales Cambiarias y de Revaluación de Activos se compensarán entre sí, y el resultado neto se registrará en la cuenta "Reservas por Valuación" que forma parte del Balance General del Banco de Guatemala. ARTICULO 11. Elaboración de estados financieros. Para la elaboración de los estados financieros del Banco de Guatemala se observarán las normas y principios de contabilidad generalmente aceptado s, así como los estándares internacionales adoptados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 12. Auditoria externa. Los estados financieros del Banco de Guatemala deberán ser dictaminados y certificados anualmente por una firma de auditoria externa de reconocida experiencia y reputación, para cuyo efecto la Junta Monetaria autorizará la contratación de la misma.
TITULO II
DIRECCION, ADMINISTRACION Y EJECUCION
CAPITULO I DIRECCION ARTICULO 13. Junta Monetaria. La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
ARTICULO 13. Junta Monetaria. La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros: a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala; b) Los Ministros de Finanzas Públicas, de Economía y de Agricultura, Ganadería y Alimentación; c) Un miembro electo por el Congreso de la República; d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los Bancos privados nacionales; y, f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año. ARTICULO 14. Calidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los miembros de la Junta Monetaria deberán ser guatemaltecos de los comprendidos en el artícu lo 144 del cuerpo normativo constitucional citado, ser de reconocida honorabilidad y actuar en función del interés nacional y del cumplimiento del objetivo fundamental del Banco Central. ARTICULO 15. Sustitución. Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de tal período.DECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 5 DE VEINTIUNO ARTICULO 16. Vacancia. En caso de vacancia, por muerte, renuncia,
treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de tal período.DECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 5 DE VEINTIUNO ARTICULO 16. Vacancia. En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro de la Junta Monetaria, se nombrará o elegirá, según sea el caso, a un nuevo miembro, para completar el período respectivo. ARTICULO 17. Suplencia. Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo el Presidente a quien lo sustituirá el Vicepresidente, y los Ministros de Estado serán sustituidos por su respectivo Viceministro, de conformidad con la designación que para el efecto haga cada uno de los Ministros. En caso de ausencia o i mpedimento temporal de un miembro titular de la Junta Monetaria lo sustituirá su respectivo suplente. Los miembros suplentes de la Junta Monetaria, cuando no estuvieren supliendo a los titulares electos, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto. ARTICULO 18. Impedimentos. No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Monetaria: a) Los menores de treinta años; b) Los presidentes, directores o empleados de los bancos, exceptuándose los miembros titulares y suplentes electos por los bancos; c) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; e) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar sus funciones; f) Los dirigentes de organizaciones de carácter político;
d) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; e) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar sus funciones; f) Los dirigentes de organizaciones de carácter político; g) Los que desempeñan cargos o empleos públicos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento de cualesquiera de los Organismos del Estado o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente; h) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República y de los miembros ex - oficio; e, i) Dos o más personas que sean parientes dentro del cuar to grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que formen parte de un mismo consejo de administración en una sociedad mercantil. Se exceptúa de las prohibiciones contenidas en los incisos f), g) e i) del presente artículo, a los miembros titular y sup lente electos por el Congreso de la República y a los miembros ex - oficio, así como a sus sustitutos. ARTICULO 19. Pérdida de la calidad. Cuando se evidencie o sobrevenga alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, la Junta Monetaria, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, deberá hacer la declaración al respecto, en cuyo caso el miembro de la misma perderá tal calidad cuando le sea notificada la resolución correspondiente. ARTICULO 20. Remoción. El Pre sidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes: a) Cuando se evidencie alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 18
electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes: a) Cuando se evidencie alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y la Junta Monetaria no hubiere hecho la declaratoria de la pérdidaDECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 6 DE VEINTIUNO de la calidad respectiva; b) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos al objetivo fundamental y atribuciones del Banco Central; y, c) Por sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal. Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho Organismo, o ante la Presidencia de la República cu ando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción. En adición a lo anterior, el Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala también podrán ser removidos conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley. ARTICULO 21. Sesiones. La Junta Monetaria determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente. Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Vicepresidente cuando sustituya a aquél, o cuando así lo soliciten por lo menos tres de sus miembros. El Presidente de la Junta Monetaria presidirá las sesiones y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente. La Junta Monetaria sesionará válidamente con la asistencia de por lo
El Presidente de la Junta Monetaria presidirá las sesiones y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente. La Junta Monetaria sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo aquellas decisiones que requieran mayoría calificada. En ningún caso será admisible la abstención de votar. ARTICULO 22. Asesores permanentes. El Gerente General del Banco de Guatemala y el Superintendente de Bancos serán asesores permanentes en las sesiones de l a Junta Monetaria, la que, además, podrá designar a otros asesores permanentes que estime estrictamente necesarios. Los asesores permanentes participarán con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Monetaria. ARTICULO 23. Asesores ocasionales. A solicitud de uno de sus miembros la Junta Monetaria podrá invitar a cualquier otra persona calificada a participar, con voz pero sin voto, en la deliberación de un tema especifico que esa Junta trate. La persona invitada permanecerá en la sesión de Junta Monetaria únicamente el tiempo que tome dicha deliberación. ARTICULO 24. Dietas. La participación de los miembros titulares y suplentes, y de los asesores permanentes, en las sesiones de la Junta Monetaria, les dará derecho a percibir dietas, las cuales serán establecidas por la propia Junta. Las dietas de los asesores ocasionales serán normadas por la Junta Monetaria. ARTICULO 25. Asistentes interesados. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Monetaria tuviere algún interé s personal en la discusión o
Las dietas de los asesores ocasionales serán normadas por la Junta Monetaria. ARTICULO 25. Asistentes interesados. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Monetaria tuviere algún interé s personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión antes de que se comience a tratar dicho asunto y mantenerse r etirado de ella hasta que se llegue a una decisión. Si el retiro no se produce voluntariamente, cualquier otro miembro de la Junta Monetaria podrá invitar al miembro de que se trate a retirarse de la sesión en el momento de tratar el asunto de mérito. Para tal efecto, deberá indicarDECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 7 DE VEINTIUNO la razón que sustente la presunción de que el miembro de la Junta Monetaria de que se trate tiene interés en el asunto indicado. El retiro deberá hacerse constar en el acta correspondiente. ARTICULO 26. Atribuciones. La Junta M onetaria tendrá las atribuciones siguientes: a) Determinar y evaluar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, incluyendo las metas programadas, tomando en cuenta el entorno económico nacional e internacional; b) Velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional; c) Reglamentar los aspectos relativos al encaje bancario y al depósito legal, de conformidad con la presente Ley; d) Reglamentar la cámara de compensación bancaria o cualquier otro instrumento o mecanismo que persiga los mismos fines de aquella;
c) Reglamentar los aspectos relativos al encaje bancario y al depósito legal, de conformidad con la presente Ley; d) Reglamentar la cámara de compensación bancaria o cualquier otro instrumento o mecanismo que persiga los mismos fines de aquella; e) Autorizar, a propuesta del Gerente General, la política de inversiones de las reservas monetarias internacionales; f) Establecer las reservas necesarias para fortalecer el patrimonio del Banco; g) Aprobar el Presupuesto de Ingr esos y Egresos del Banco de Guatemala y el de la Superintendencia de Bancos; h) Aprobar o modificar la estructura administrativa del Banco de Guatemala, a propuesta del Gerente General; i) Nombrar y remover al Gerente General y demás autoridades y funciona rios superiores del Banco; j) Aprobar anualmente los estados financieros del Banco; k) Aprobar anualmente, para su publicación, la memoria de labores del Banco Central; l) Emitir los reglamentos que de conformidad con ésta y otras leyes le corresponde; m) Aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos o, en su caso, el Banco de Guatemala; y, n) Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, la Ley Monetaria y otras disposiciones legales aplicables. Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley. ARTICULO 27. Responsabilidad. La Junta Mo netaria ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Monetaria que contravenga las
ARTICULO 27. Responsabilidad. La Junta Mo netaria ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Monetaria que contravenga las disposiciones legales, o que implique el propósito de causar perjuicio al Banco Central , hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva, en responsabilidad personal y solidaria para con el mismo, el Estado y terceros, por los daños y perjuicios que con ello se hubieren causado. De esta responsabilidad quedarán exentos los miembr os que hubieren hecho constar su voto en contra, y los demás asistentes que hubieren hecho constar su objeción, en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.DECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 8 DE VEINTIUNO Incurrirán en la misma responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados o por tratarse en la Junta Monetaria, o que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco Central o de terceros. El o los miembros de la Junta Monetaria que voten contra una medida adoptada por la mayoría de miembros de dicha Junta, podrán razonar su voto, el cual deberá constar explícitamente en el acta respectiva. Además, constará en el acta el o los nombres de los miembros de la Junta Monetaria que no hayan a sistido a la sesión en la que se tomó dicha medida, así como el del que habiendo asistido se haya ausentado en el momento de tomar la decisión. CAPITULO II PRESIDENCIA ARTICULO 28. Nombramiento y elegibilidad. El Presidente y el
tomó dicha medida, así como el del que habiendo asistido se haya ausentado en el momento de tomar la decisión. CAPITULO II PRESIDENCIA ARTICULO 28. Nombramiento y elegibilidad. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria, quienes también lo son del Banco de Guatemala, son nombrados por el Presidente de la República, por un período de cuatro años, contado a partir del primer nombramiento que se realice con base en la presente Ley. El Presidente y Vicepresidente deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera. ARTICULO 29. Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. Si la ausencia o impedimento del Presidente fuere permanente, se emitirá un nuevo nombramiento, en cuyo caso el nombrado concluirá el período del reemplazado. ARTICULO 30. Atribuciones. El Presidente de la Junta Monetar ia y del Banco de Guatemala tendrá las atribuciones siguientes: a) Proponer a la Junta Monetaria la política monetaria, cambiaria y crediticia, incluyendo las metas programadas, así como las medidas y acciones que coadyuven a su efectiva ejecución; b) Atender las relaciones con las autoridades y organismos del Estado, particularmente con el Organismo Ejecutivo, y procurar la coordinación de las políticas económica, financiera y fiscal del Estado, con la política monetaria, cambiaria y crediticia, para la consecución del objetivo fundamental del Banco de Guatemala, para lo cual asistirá al gabinete general y a los específicos a que sea convocado; c) Aprobar el informe de política monetaria a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley;
de Guatemala, para lo cual asistirá al gabinete general y a los específicos a que sea convocado; c) Aprobar el informe de política monetaria a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley; d) Velar por la co rrecta ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria; e) Ejercer la representación legal principal del Banco de Guatemala, judicial y extrajudicialmente; f) Delegar su representación en el Vicepresidente; g) Otorgar mandatos en nombre del Banco Central, para representar a éste y para actuar en ámbito administrativo y/o jurisdiccional, como consecuencia de los actos y decisiones adoptados por la Junta Monetaria; h) Autorizar con su firma, juntamente con la del Gerente General del Banco deDECRETO NUMERO 16-2002 DEL CONGRESO 9 DE VEINTIUNO Guatemala, los billetes que emita el Banco Central; i) Dirigir y promover la divulgación de las actuaciones de la Junta Monetaria, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley; j) Resolver los asuntos que no estuv ieren reservados a la decisión de la Junta Monetaria; y, k) Ejercer las demás atribuciones que legalmente le correspondan. Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley. ARTICULO 31. Incompatibilidad. Los cargos de Presidente y Vicepresidente son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docen te y de los que se relacionen con la dirección del Banco de Guatemala y de la política monetaria,
son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docen te y de los que se relacionen con la dirección del Banco de Guatemala y de la política monetaria, cambiaria y crediticia, o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por la Junta Monetaria. CAPITULO III ADMINISTRACION ARTICULO 32. Gerencia General. El Gerente General tendrá bajo su responsabilidad la administración del Banco de Guatemala y responderá ante el Presidente de esta institución y ante la Junta Monetaria del correcto y eficaz funcionamiento del Banco. En caso de ausencia o impedimento temporal del Gerente General, la Junta Monetaria designará para sustituirlo en el cargo a una de las autoridades de la institución, de la jerarquía inmediata inferior. El Gerente General, o quien haga sus veces, deberá reunir las mismas calidades que se requieren para ser Presidente del Banco. ARTICULO 33. Representación. El Gerente General ejercerá la representación legal del Banco de Guatemala, judicial y extrajudicialmente, en aquellos asuntos no reservados al Presidente del Banco; por consiguiente, podrá ejecutar todos los actos y suscribir los contratos que sean del giro ordinario del Banco Central, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con el mismo se relacionen. En tal carácter, queda facultado para otorgar, en nombre del Banco Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 30 de la presente Ley, los mandatos que sean necesarios. ARTICULO 34. Atribuciones. El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:
Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 30 de la presente Ley, los mandatos que sean necesarios. ARTICULO 34. Atribuciones. El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes: a