Decreto 16-2003-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 16-2003-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 16-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República preceptúa en su artículo 95 que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público, y todas las personas e instituciones públicas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
CONSIDERANDO: Que siendo obligación constitucional del Estado velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, deberá desarrollar a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más complet o bienestar físico, mental y social.
CONSIDERANDO: Que las personas en la actualidad presentan una serie de necesidad es a las que el Estado debe prestar atención para garantizar la vida y el bienestar social, específicamente respecto a los medicamentos que están comprendidos dentro de aquellos de carácter emergente y que requieren una intervención directa de parte de las autoridades del Gobierno para evitar un alza significativa en los precios.
CONSIDERANDO: Que los medicamentos genéricos y los alternativos de origen natural constituyen una asistencia económica significativa a los guatemaltecos, puesto que por la emergent e necesidad son más accesibles para su adquisición de acuerdo a su capacidad de pago, situación que incentiva para que sean exentos del Impuesto al Valor Agregado -IVA-.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confier en los artículos 171 literal a) y 239 de la Constitución Política de la República d e Guatemala.
DECRETA: ARTICULO 1. Se adiciona el numeral 15) al artículo 7 de la Ley del Impuesto al
En ejercicio de las atribuciones que le confier en los artículos 171 literal a) y 239 de la Constitución Política de la República d e Guatemala.
DECRETA: ARTICULO 1. Se adiciona el numeral 15) al artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, con el texto siguiente: “15) La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento.
También quedan exentas del impuesto a que se refiere esta Ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadasDECRETO NUMERO 16-2003 DEL CONGRESO 2 DE DOS debidamente autor izadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad .” ARTICULO 2. Se exonera del pago de impuestos y aranceles de importación , el ingreso al país de med icamentos genéricos y alternativos de origen natural, que cuenten con Regis tro Sanitario vigente; así como las sales utilizadas en la fabricación de estos medicamentos. También quedan exentos a dichos impuestos y aranceles los medicamentos antirretrovirales que adquieran por donación o importación las entidades públicas o privadas debidamente autorizada s y registradas e n el país, que se dediquen al combate de la enfermedad del VIH/SIDA. ARTICULO 3. Los profesionales de la medicina debidamente colegiados que
entidades públicas o privadas debidamente autorizada s y registradas e n el país, que se dediquen al combate de la enfermedad del VIH/SIDA. ARTICULO 3. Los profesionales de la medicina debidamente colegiados que presten servicios en las instituciones públicas o privadas de asistencia social y hospitalaria, al emitir recetas de medicamentos, además del nombre d e marca o comercial debe n de indicar su nombre genérico o alternativo de origen natural, según el caso. ARTICULO 4. El Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas de servicio social hospitalario , deberán adquirir, administrar y recetar, preferentemente, medicamentos genéricos y alternativos de origen natural. ARTICULO 5. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Superintendencia de Administración Tributaria, e n el campo de su respectiva competencia, deben coordinar y velar por el estricto cumplimiento del presente Decreto. ARTICULO 6. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,
PROMULGACION Y PUBLICACION.
EMITIDO EN E L PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA OCHO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
TRES.