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Decreto 1601 de 1984

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1601 de 1984
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1984

DECRETO 1601 DE 1984

DIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36702. 24, JULIO, 1984. PAG. 433

DECRETO 1601 DE 1984

(junio 27) Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA: Artículo 1º Del objeto del control y vigilancia sanitaria de los terminales portuarios. El control y vigilancia sanitaria en los Terminales Portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos, o deterioren el ambiente.

Artículo 2º Régimen aplicable a la Sanidad Portuaria. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones

sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario Internacional, Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en eL presente Decreto, y las que en desarro llo del mismo o con fundamento en la ley, dicten los Ministros de Salud y de Agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en Programas Integrados de Sanidad Portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario.

Artículo 3º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:

  • Agente de aduana: Persona natural o jurídica que representa al propietario de una mercancía, para efectos de importación, exportación o nacionalización.
  • Agente marítimo: Persona natural o jurídica que representa al armador o a la empresa transportadora.
  • Autoridad portuaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial con atribuciones para ejercer control sobre actividades portuarias.DECRETO 1601 DE 1984
  • Autoridad sanitaria : Funcionario perteneciente a una entidad oficial que participe en Programas Integrados de Sanidad Portuaria y haya sido designado para desempeñar actividades específicas de Vigilancia y Control en los terminales portuarios.
  • Certificado sanitario de origen: Documento que acredite la calidad sanitaria del producto

Programas Integrados de Sanidad Portuaria y haya sido designado para desempeñar actividades específicas de Vigilancia y Control en los terminales portuarios.

  • Certificado sanitario de origen: Documento que acredite la calidad sanitaria del producto importado, expedido por la autoridad competente del país de donde procede.
  • Comités de sanidad portuaria : Grupo conformado por representantes de las diferentes entidades comprometidas en el control sanitario y funcionamiento de los terminales portuarios a niveles nacional, seccional, regional, distrital, metropolitano y municipal, respectivamente.
  • Condena: Sacrificio y eliminación de animales que se consideren un peligro para la salud humana o la fauna nacional.
  • Contaminante: Toda forma física, química o biológica extraña a la composición de un producto que pueda alterar su pureza o su calidad.
  • Control sanitario: Vigilancia ejercida por la autoridad competente en un área o actividad específica, para velar por el cumplimiento de las normas legales establecidas para proteger la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.
  • Denuncia o aviso : Notificación verbal o por escrito a la autoridad sanitaria competente, de algún caso de enfermedad contagiosa o del incumplimiento de las normas legales de carácter sanitario.
  • Desratización: Operación practicada para eliminar ratones o ratas en edificaciones, instalaciones, vehículos, equipajes, mercancías o embalajes.
  • Embalaje: Empaque, guacal, "pallet", "contenedor", u otro medio o material destinado a proteger temporalmente un producto o conjunto de éstos durante su manipulación, transporte o presentación a la venta, con el fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.

proteger temporalmente un producto o conjunto de éstos durante su manipulación, transporte o presentación a la venta, con el fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.

  • Enfermedad exótica: Entidad patológica en humanos, vegetales o animales, no registrada en un territorio determinado del país.
  • Equipo: Conjunto de personas o de elementos necesarios para la ejecución de una obra o actividad determinada.
  • Establecimiento especial: Lugar donde se prepara, procesa o expenden productos o se prestan servicios para el público.
  • Esterilización: Destrucción de todos los microorganismos por medios físicos o químicos.
  • Examen: Indagación por los sentidos o medios auxiliares con criterio de diagnóstico de las cualidades y condiciones de un sujeto o elemento.DECRETO 1601 DE 1984
  • Inspección: Examen detenido para reconocer o comprobar las características o las condiciones sanitarias de un lugar, producto o mercancía.
  • Medidas de seguridad: Precauciones tendientes a prevenir, atenuar o corregir los efectos de una situación de riesgo en el orden sanitario.
  • Mercancías peligrosas : Toda forma de material que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso puede generar polvos, humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendio, irritación, toxicidad u otra afección que constituya riesgo para la salud de las personas o cause daños materiales o deterioré el ambiente.
  • Productos combustibles : Materiales o estructuras que pueden arder bajo determinadas condiciones.
  • Productos explosivos : "Sustancia química en estado sólido o mezclado que puede

para la salud de las personas o cause daños materiales o deterioré el ambiente.

  • Productos combustibles : Materiales o estructuras que pueden arder bajo determinadas condiciones.
  • Productos explosivos : "Sustancia química en estado sólido o mezclado que puede descomponerse violenta y súbitamente produciendo gran volumen de gas y desprendimiento de calor, como resultado de una vigorosa reacción química".
  • Productos inflamables: "Materiales combustibles que entran en ignición con gran facilidad, arden intensamente o tengan una gran velocidad de propagación de la llama".
  • Productos de calentamiento espontáneo : Son aquellos en que ocurre un proceso de aumento de temperatura sin que para ello extraiga "calor de su entorno".
  • Producto perecedero: Aquel que en razón de su composición, características físico-quimicas y biológicas experimenta alteraciones de diversa naturaleza en un tiempo determinado, por lo cual exige condiciones especiales de empaque, conservación, almacenamiento y transporte.
  • Prueba diagnóstica: Operación u otro medio para indagar o verificar una situación dada.
  • Salvoconducto: Permiso expedido por la autoridad competente para transitar libremente o transportar un producto.
  • Sanidad portuaria: Conjunto de actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica en áreas portuarias y en vehículos destinados a transporte de personas y/o mercancias a y desde terminales portuarios.
  • Tapete sanitario : Alfombra, u otro medio adicionado de una sustancia desinfectante y concentración aprobadas, colocado al final de la escalerilla o pie de puerta. de los vehículos.
  • Terminal portuario: Area y conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios destinados al

concentración aprobadas, colocado al final de la escalerilla o pie de puerta. de los vehículos.

  • Terminal portuario: Area y conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios destinados al recibo y despacho de vehículos, movimiento migratorio e importación, tránsito, cabotaje o exportación de animales, vegetales y mercancías de cualquier índole, tanto en el orden nacional como internacional.
  • Tratamiento: Conjunto de elementos y/o medidas que por su disposición, puesta en práctica, modifican favorablemente una situación dada.DECRETO 1601 DE 1984
  • Vector: Agente biológico portador o transmisor de una enfermedad infecciosa o parasitaria.
  • Vehículo: Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
  • Visita: Actividad de los funcionarios de Sanidad Portuaria en un área o vehículo con la finalidad de inspeccionar, revisar documentos, examinar pasajeros, tripulantes o mercancías.
  • Zonas de seguridad: Areas de los terminales portuarios de uso restringido.

CAPITULO II. De la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Artículo 4º De la autorización de la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 5º De la Aprobación . Las entidades responsables para autorizar la construcción,

terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 5º De la Aprobación . Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicarán visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas.

Artículo 6º De la aprobación y autorización sanitaria para terminales marítimos . Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980.

Artículo 7º. De los Requisitos para el diseño de los terminales portuarios. En el diseño de los terminales portuarios deberán tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas y dependencias.

Artículo 8º De los requisitos para la localización de términales portuarios. Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los termínales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general:

a) Armonizar la ubicación, tamaño y configuración de los terminales portuarios con la forma de utilización de los terrenos aledaños para fines recreativos industriales, agropecuarios y otros, teniendo en cuenta aspectos de seguridad, molestias sanitarias p or ruido, olores u otros y efectos ambientales que se deriven del funcionamiento de tales terminales;

utilización de los terrenos aledaños para fines recreativos industriales, agropecuarios y otros, teniendo en cuenta aspectos de seguridad, molestias sanitarias p or ruido, olores u otros y efectos ambientales que se deriven del funcionamiento de tales terminales;

b) Los lugares de ubicación deben quedar aislados de insalubridad salubridad;

c) Area no inundable y de fácil drenaje a sistema de tratamiento; yDECRETO 1601 DE 1984

d) Obtener concepto favorable del Instituto de recursos naturales renovables, para tomar las medidas precautelativas necesarias por las posibles implicaciones ecológicas que pueda originar.

Artículo 9º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud.

Parágrafo. Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la Licencia Sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del Ministerio de Salud podrá conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.

Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos

conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.

Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos que funcionen en los terminales. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas , bancos, restaurantes o similares, deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

Artículo 11. Del trámite de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Para obtener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Salud, acompañada de la docume ntación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto.

Cuando se trate de terminal portuario de tráfico nacional o de establecimiento especial, la Licencia deberá solicitarla el responsable o el propietario del respectivo establecimiento ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, cumpliendo los requisitos a que haya lugar.

Artículo 12 .De la dotación de agua potable en los terminales portuarios. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y de disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos, de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o

reglamentarias.

Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales, con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza.

Artículo 14. De las zonas de seguridad para los terminales portuarios. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se estableceránDECRETO 1601 DE 1984

zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competentes, según el tipo de terminal.

Artículo 15. De la fijación de zonas de seguridad. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y amp liación de terminales portuarios, tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el Ministerio de Salud o su Autoridad delegada.

Artículo 16.De la protección de las zonas de seguridad por las autoridades. Las autoridades competentes, velarán por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad, no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad.

Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios . Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales

Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios . Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases, humos o vapores.

Edificaciones, instalaciones y saneamiento de los terminales portuarios.

Artículo 18. De las especificaciones sanitarias para las edificaciones de los terminales . Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán, reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y de cada una de ellas, dentro del respectivo ter minal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del Ministerio de Salud, o su autoridad delegada en los siguientes aspectos:

1. Localización, tamaño, capacidad, distribución, diseño, espacio, separación de ambientes;

2. Estructura de material resistente de fácil limpieza y desinfección y a prueba de roedores e insectos;

3. Iluminación, ventilación, servicios y demás factores de higiene locativa;

4. Sistema de comunicación, protección, seguridad y alarma contra incendios, accidentes y riesgos epidemiológicos, así como los demás aspectos de funcionamiento y salidas de emergencia y demás medios de evacuación para el personal;

5. Protección contra ruidos, olores, humos, gases, vapores y otras molestias sanitarias, principalmente en las dependencias destinadas a oficinas, consultorios, restaurantes y establecimientos similares.

Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones

principalmente en las dependencias destinadas a oficinas, consultorios, restaurantes y establecimientos similares.

Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecerse las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal.DECRETO 1601 DE 1984

Artículo 20.Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes:

1. Para el abastecimiento de agua potable para consumo a bordo de vehículos, los terminales portuarios deberán contar con las instalaciones, equipos y elementos que permitan que el suministro se efectúe directamente de la red, o a través de vehículos cisternas o de otro medio que reuna los requisitos higiénico-sanitarios y evite cualquier riesgo de contaminación.

2. En los locales, salas de espera, bodegas y pasillos deberán instalarse dispensadores de agua potable para consumo de los usuarios u operarios del terminal.

3. Para la evacuación de excretas y aguas servidas, los termínales portuarios deberán instalar o construir, sistemas de tratamiento que eviten sobrepasar los límites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre vertimientos.

o construir, sistemas de tratamiento que eviten sobrepasar los límites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre vertimientos.

4. Todas las instalaciones de los terminales portuarios deberán ser provistas de servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y, convenientemente distribuidos para empleados y

usuarios, en la siguiente proporción:

  • Un lavamanos por cada 30 personas.
  • Un inodoro por cada 20 mujeres.
  • Un inodoro por cada 30 hombres.
  • Un orinal o mingitorio por cada 30 hombres,
  • Una ducha por cada 20 trabajadores u operarios del terminal.

Para el cálculo del total de servicios sanitarios se tendrá en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia.

5. En el exterior del muelle o edificaciones externas deberán establecerse servicios sanitarios para uso de cargadores, conductores u otros usuarios, en la misma proporción establecida en el numeral cuatro de este artículo.

6. Las emisiones contaminantes del aire, producidas por las operaciones en los terminales portuarios, no podrán exceder los límites permisibles establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

7. En pasillos, salas de espera, restaurantes, cafeterías y demás lugares donde puedan producirse desechos sólidos, deberán colocarse recipientes con tapa basculante o accionada por pedal, para el depósito de los mismos; yDECRETO 1601 DE 1984

8. La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones, de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios.

8. La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones, de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios.

Artículo 21.De la Protección al cumplimiento de las condiciones sanitarias en establecimientos de los terminales. Los propietarios o representantes legales de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios, deberán incluir como cláusula, de obligatorio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias.

Parágrafo. Para los fines del presente artículo será prueba suficiente el informe o concepto que al respecto rinda un funcionario de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o del respectivo Servicio Seccional de Salud, según el caso.

Artículo 22. De la Prohibición del funcionamiento de establecimientos sin requisitos sanitarios. Prohibese la instalación y funcionamiento de casetas, kioskos o similares en el interior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reunan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparación o venta de alimentos. ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS Artículo 23. Del almacenamiento de mercancías en terminales portuarios. Los terminales portuarios contarán con personal, -áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras.

portuarios contarán con personal, -áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras.

Artículo 24. De los Requisitos Sanitarios de las bodegas. Las bodegas deberán reunir, además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario, los siguientes:

1. Iluminación y ventilación adecuadas;

2. Equipos contra incendio debidamente localizados, señalados y con facilidades de acceso, tales como extintores e hidrantes de gabinete con sus accesorios; todos con las características y requerimientos técnicos establecidos en las normas oficiales colombianas,

3. Servicios sanitarios y vestideros con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento;

4. Equipo y fármacos para primeros auxilios; y

5. Franjas amarillas de 10 cms, de ancho cada una, pintadas en el piso y en el zócalo de las paredes de las bodegas destinadas a almacenamiento de mercancías susceptibles de ser atacadas por roedores-plagas.DECRETO 1601 DE 1984

Artículo 25.De los requisitos de prevención sanitaria para el almacenamiento de mercancías. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad, los requisitos amibientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante, y las demarcaciones y señalizaciones necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título III de la Ley 09 de 1979.

concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título III de la Ley 09 de 1979.

Artículo 26. De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía . De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes:

a) Alimentos.

1. Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros, para depositar productos que requieran refrigeración o congelación;

2. Disponer de silos o bodegas, dotados de mallas protectoras, para almacenar granos, cereales, harinas o similares;

3. Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza; y

4. Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos.

b) Productos Biológicos.

Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productor.

c) Productos Agroquímicos y Plaguicidas.

1. Almacenados en área independiente específica señalizada e identificada;

2. Drenajes especiales hacia sistema de tratamierito de desechos, previo a su vertimiento al colector de aguas servidas;

3. Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados;

4. Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación;

5. Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático; y

3. Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados;

4. Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación;

5. Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático; y

6. Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado

para ropa de calle y de trabajo.

d) Acidos y otros productos químicos.DECRETO 1601 DE 1984

En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos por posibles daños o deterioro por lluvia, deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos.

e) Productos inflamables, de fácil combustión y explosivos.

1. Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustibles propiamente dichos; por medio de muros y puertas cortafuegos.

2. Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos;

3. Ventilación adecuada: pasillos o espacios no menores 1.50 mts. entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire;

4. Mecanismos de extinción de incendio tales como extintores del tamaño, clase y distribución adecuada, así como los gabinetes de contraincendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la Norma Oficial Colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2.200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios;

de productos inflamables no sea superior a 2.200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios;

5. Interruptores, reguladores, lámparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión;

6. En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos, lámparas a prueba de vapor;

7. Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente;

8. No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados;

9. El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1.200 metros cuadrados a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del articulo 24 y 4 del artículo

26;

10. Las bodegas deberán ser accesibles con vía adecuada para los vehículos de primeros auxilios y extinción de incendios;

11. Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación específica pertinente;

12. El almacenamiento al aire libre de inflamables sólo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio, de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 m. a cualquier zona ocupada.

f) Combustibles y lubricantes.DECRETO 1601 DE 1984

Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos, los terminales portuarios

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