Decreto 1648 de 2021
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1648 de 2021
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
DECRETO 1648 DE 2021
DIARIO OFICIAL AÑO CLVII NO. 51.880 BOGOTÁ, D. C., LUNES, 6 DE DICIEMBRE DE
2021.PAG 48.
DECRETO 1648 DE 2021
(diciembre 06) Por medio del cual se reglamenta la Ley 2084 de 2021 "por la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte" y se sustituye la parte 12, libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 2084 de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia establece que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Así mismo, dispone que, el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia, aprueba la "Convención Internacional contra el
Así mismo, dispone que, el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia, aprueba la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte", aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005". Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual compiló en la Parte 12, el Decreto 900 de 2010 "por medio de la cual se da cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 en París, adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y se dictan otras disposiciones". Que para propender por el éxito de la lucha mundial contra el dopaje, los Estados parte se han comprometido a cumplir la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, lo cual supone, entre otros, acatar y apoyar el cometido de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) Y adoptar medidas apropiadas, acordes con el Código Mundial Antidopaje. Que el Código Mundial Antidopaje indica que la protección de la salud de los atletas y la defensa de la integridad de la competición deportiva bajo principios de equidad y de juego honesto, constituyen el fundamento de la lucha mundial contra el dopaje en el deporte. Que el Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa
defensa de la integridad de la competición deportiva bajo principios de equidad y de juego honesto, constituyen el fundamento de la lucha mundial contra el dopaje en el deporte. Que el Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte y logra su desarrollo a través de una serie de normas técnicas denominadas Estándares Internacionales, cuyo cumplimiento es obligatorio yDECRETO 1648 DE 2021 dentro de los cuales se encuentran: Autorizaciones de Uso Terapéutico, Controles e Investigaciones, Lista de Prohibiciones, Laboratorios, Gestión de Resultados, Protección de la Privacidad y la Información Personal, Educación y Cumplimiento. Que tanto el Código Mundial Antidopaje como los Estándares Internacionales y demás documentos técnicos, son actualizados periódicamente por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) conforme nuevos estudios científicos o acuerdos entre los signatarios. Que la Ley 2084 de 2021 estableció disposiciones que permiten luchar contra el dopaje en el deporte "de conformidad con los parámetros y estándares de la Agencia Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego limpio" conforme los mandatos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, se armoniza la normatividad nacional con los preceptos de la Agencia Mundial Antidopaje. Que dentro de las disposiciones de la Ley 2084 de 2021 orientadas a luchar contra el dopaje en el deporte, se establece: (i) las responsabilidades del Sector Deporte en materia
Que dentro de las disposiciones de la Ley 2084 de 2021 orientadas a luchar contra el dopaje en el deporte, se establece: (i) las responsabilidades del Sector Deporte en materia antidopaje; (ii) el Tribunal Disciplinario Antidopaje como "un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente", y (iii) el procedimiento disciplinario antidopaje. Que para armonizar la normatividad nacional, con el contenido de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la Unesco, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje, así como adecuarla a las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, se hace necesario sustituir la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte. Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que, en consecuencia,
DECRETA:
ARTICULO 1.Sustitutivo. Sustitúyase la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015
sugerencias o propuestas alternativas.
Que, en consecuencia,
DECRETA:
ARTICULO 1.Sustitutivo. Sustitúyase la Parte 12, del Libro 2, del Decreto 1085 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte el cual quedará así:
PARTE 12 "POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 EN PARÍS, ADOPTADA POR COLOMBIA MEDIANTE LA LEY 1207 DE 2008", Y LA LEY 2084 DE 2021 "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE".
TITULO IDECRETO 1648 DE 2021
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.12.1.1.Objeto. El objeto del presente Decreto es la reglamentación de la Ley 2084 de 2021, mediante la cual se adoptan medidas de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1207 de 2008, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje. Artículo 2.12.1.2.Ámbito de aplicación. El presente Decreto, aplica para los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Artículo 2.12.1.3.Interpretación. Las palabras empleadas en el presente Decreto han de entenderse en su sentido natural y obvio, salvo aquellos conceptos y nociones que deben ser interpretados atendiendo el contenido en la Ley 1207 de 2008, la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales formulados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA).
TITULO II
RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE
Artículo 2.12.2.1.Responsabilidades del Ministerio del Deporte. Conforme lo establece la Ley 2084 de 2021, en su artículo 3°, el Ministerio del Deporte, en el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, será responsable del desarrollo de las siguientes actividades:
1. Formular, e implementar las políticas antidopaje acordes con los lineamientos de la Unesco
y la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Asegurar la independencia operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
3. Exigir que los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes, entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas antidopaje nacionales e internacionales.
Artículo 2.12.2.2.Responsabilidades de la Organización Nacional Antidopaje. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje del
normas antidopaje nacionales e internacionales. Artículo 2.12.2.2.Responsabilidades de la Organización Nacional Antidopaje. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, será responsable del desarrollo de las actividades que se enuncian a continuación:
1. Adoptar e implementar el Código Mundial Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.
2. Investigar las posibles infracciones de las normas dispuestas en el Código Mundial
Antidopaje.
3. Asegurar la independencia administrativa, legal y operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
4. Planificar e implementar programas de información, prevención y educación sobre el dopaje.
5. Trabajar en coordinación con la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), y otras organizaciones relacionadas.
6. Realizar la instrucción de la gestión de resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.
7. Informar a las autoridades competentes sobre las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas, entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistasDECRETO 1648 DE 2021 a efectos de suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
8. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), a las Federaciones
responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
8. Efectuar seguimiento a todas las infracciones de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción, e informar a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA - WADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a otras organizaciones relacionadas.
Artículo 2.12.2.3. Responsabilidades del Comité Olímpico Colombiano y del Comité Paralímpico Colombiano. El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:
1. Asegurarse de que sus políticas y normas atiendan lo dispuesto en el Código Mundial
Antidopaje y los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
3. Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
4. Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
5. Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.
6. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones
para participar en los eventos del ciclo olímpico estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
7. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial
Antidopaje.
8. Fomentar la educación antidopaje.
Artículo 2.12.2.4.Responsabilidades de las Federaciones Deportivas Nacionales. Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
2. Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
3. Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.
4. Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.
5. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial
Antidopaje.
6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de
Antidopaje.
6. Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
7. Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de
la Organización Nacional Antidopaje. Artículo 2.12.2.5.Responsabilidades de los Deportistas. Los deportistas son responsables de:
1. Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.DECRETO 1648 DE 2021
2. Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.
3. Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.
4. Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.
5. Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.
6. Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008 y el Código Mundial
Antidopaje. Artículo 2.12.2.6.Cumplimiento de la normatividad antidopaje. Todos los deportistas y su personal de apoyo en condición de entrenador, preparador físico, director, médico o quien
ejerza cualquier otra tarea o función dentro del proceso de preparación y/o participación, será responsable de cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Cualquier infracción de las normas antidopaje acarreará sanciones por parte del Tribunal Disciplinario Antidopaje atendiendo lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados y la Ley 2084 de 2021. Artículo 2.12.2.7.Incorporación. Todos los organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte deben aceptar el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y tienen la obligación de incorporarlos integralmente de manera directa o haciendo referencia al mismo en sus estatutos y reglamentos como parte de las disposiciones deportivas que regulan a sus miembros.
TITULO III
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
Artículo 2.12.3.1.Tribunal Disciplinario Antidopaje . Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados, la Ley 2084 de 2021 creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, como un órgano independiente de disciplina en materia antidopaje. Artículo 2.12.3.2.Competencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones
disciplina en materia antidopaje. Artículo 2.12.3.2.Competencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. Las actuaciones procesales que adelante Tribunal Disciplinario Antidopaje de conformidad con lo previsto en la Ley 2084 de 2021 , deberán atender las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
CAPITULO II CONFORMACIÓN E INTREGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJEDECRETO 1648 DE 2021
Artículo 2.12.3.3.Conformación del Tribunal Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Disciplinario Antidopaje estará conformado por dos (2) salas. La Sala Disciplinaria se encargará de resolver, en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje. La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Parágrafo. En el caso de deportistas de nivel internacional, se seguirán las disposiciones de
Antidopaje. La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria. Parágrafo. En el caso de deportistas de nivel internacional, se seguirán las disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje. Artículo 2.12.3.4. Integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje estará integrada por tres (3) miembros: dos (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del deporte, quienes serán designados conjuntamente por los Presidentes del Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), previa convocatoria pública que hagan estos mismos organismos, obedeciendo a criterios de mérito. Los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje por el hecho de su designación no adquieren la calidad de servidores públicos. Artículo 2.12.3.5.Convocatoria Pública para la integración del Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para la elección de los integrantes del Tribunal Disciplinario Antidopaje, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO) fijarán la convocatoria pública para la postulación, evaluación y designación de los integrantes de Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo las siguientes etapas:
1. Apertura de la Convocatoria
evaluación y designación de los integrantes de Salas del Tribunal Disciplinario Antidopaje, la cual se ocupará de definir como mínimo las siguientes etapas:
1. Apertura de la Convocatoria
2. Inscripción y presentación de documentos
3. Verificación de los requisitos establecidos
4. Criterios de selección para la designación de los integrantes de las salas
5. Publicación de resultados preliminares
6. Etapa de reclamaciones
7. Publicación de resultados finales Parágrafo 1. La Convocatoria deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional por una única vez, así como en las páginas web del Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO).
Parágrafo 2. Para la integración se deberá tener en cuenta la equidad de género que plantea el artículo 7 de la Ley 2084 de 2021. Artículo 2.12.3.6. Periodo de los miembros de las Salas. El periodo de cada miembro del Tribunal Disciplinario Antidopaje será de cuatro (4) años, contado a partir de la designación que se le hiciere. Artículo 2.12.3.7.Suplencia de vacancias. La vacancia provisional o definitiva de uno de los miembros del Tribunal Disciplinario Antidopaje será suplida en conjunto por los presidentes del Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina del Deporte (AMEDCO), teniendo en cuenta la respectiva lista de elegibles de la convocatoria efectuada. Artículo 2.12.3.8.Gestión Administrativa. La gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación conDECRETO 1648 DE 2021
convocatoria efectuada. Artículo 2.12.3.8.Gestión Administrativa. La gestión administrativa del Tribunal Disciplinario Antidopaje provendrá de recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación conDECRETO 1648 DE 2021 los Comités Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción de Convenios conforme lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2084 de 2021.
TITULO IV
GESTIÓN DE RESULTADOS
Artículo 2.12.4.1.Alcance. En materia antidopaje, se entiende por gestión de resultados el procedimiento que debe desarrollarse una vez se tenga conocimiento de una presunta infracción de las normas antidopaje, hasta la resolución final del asunto, atendiendo las disposiciones de la Ley 2084 de 2021, el Código Mundial Antidopaje y los Estándares Internacionales. De conformidad con las normas antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje, también deberá desarrollar la gestión de resultados en aquellos casos que le sean encomendados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA). Artículo 2.12.4.2.Consultas previas de infracciones a las normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona de la posible infracción de una norma antidopaje, la Organización Nacional Antidopaje consultará en el sistema ADAMS de la Agencia Mundial
Antidopaje (WADA - AMA) Ya otras Organizaciones Antidopaje sobre la existencia de alguna infracción anterior de tales normas por parte del presunto infractor, a fin de determinar si es reincidente. Artículo 2.12.4.3.Indagación preliminar por parte de la Organización Nacional Antidopaje. La Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será responsable de adelantar la indagación preliminar sobre aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones a las normas antidopaje conforme las define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones definidas en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje. La indagación preliminar culmina con la formulación de cargos, si es el caso, al presunto infractor ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje. Para el desarrollo de la indagación preliminar a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 2084 de 2021, la Organización Nacional Antidopaje, revisará toda la información disponible y en aquellos casos en los que sea aplicable, examinará que no exista una desviación aparente de los Estándares Internacionales o una Autorización de Uso Terapéutico. Artículo 2.12.4.4.Notificaciones de Resultados Analíticos Adversos porparte de la Organización Nacional Antidopaje. En la primera fase de la gestión de resultados, cuando luego del análisis y revisión de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se
Organización Nacional Antidopaje. En la primera fase de la gestión de resultados, cuando luego del análisis y revisión de un caso asociado a un resultado analítico adverso, se determine que no existe una Autorización de Uso Terapéutico o una desviación de los Estándares Internacionales que haya provocado el hallazgo adverso, la Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista en las direcciones físicas y/o electrónicas suministradas en el formato de control al dopaje. La notificación debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. El Resultado Analítico Adverso.
2. El hecho de que el Resultado Analítico Adverso pueda resultar en una infracción a las normas antidopaje.
3. La indicación de la sustancia prohibida hallada por el Laboratorio de Control al Dopaje.DECRETO 1648 DE 2021
4. El derecho del deportista a solicitar el análisis de la Muestra "B" o, en su defecto, que el análisis de la Muestra "B" pueda considerarse irrevocablemente renunciado, dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
5. La oportunidad para que el deportista proporcione una explicación dentro del término de siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación.
6. La oportunidad para que el deportista brinde ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de infracciones a las normas antidopaje, según lo establecido en el Código
Mundial Antidopaje.
7. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional voluntaria. La Organización Nacional Antidopaje
Mundial Antidopaje.
7. Cualquier asunto relacionado con la suspensión provisional incluida la posibilidad de que el deportista acepte una suspensión provisional voluntaria. La Organización Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje (WADA - AMA) Y a la Federación Internacional copia de la notificación efectuada al deportista.
Artículo 2.12.4.5.Análisis de la muestra B. Dentro del proceso de indagación preliminar, el deportista tiene derecho a solicitar el análisis de la muestra "B" o, en su defecto, a renunciar al mismo. También tiene derecho asistir a la apertura y análisis de la muestra "B" de acuerdo con el Estándar Internacional para Laboratorios, así como a solicitar copia del paquete documental del análisis de la muestra al Laboratorio de Control al Dopaje. Los costos del análisis de la muestra B y la expedición del paquete documental, deben ser cancelados por el deportista al Laboratorio de Control al Dopaje. Por su parte, conforme lo establece el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, la Organización Nacional Antidopaje podrá solicitar el análisis de la muestra "B", incluso si el deportista no lo solicita o renuncia a su derecho. Artículo 2.12.4.6.Incumplimientos de los deportistas incluidos en el Grupo Registrado para Controles de la Organización Nacional Antidopaje. Para que se configure una infracción a las normas antidopaje relacionada con el paradero del deportista, deben
registrarse tres (3) incumplimientos de las obligaciones relativas al deber de proporcionar los datos de localización y estar disponible para los controles, dentro de un periodo de doce (12) meses. La Organización Nacional Antidopaje deberá notificar al deportista dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la configuración de la infracción tras el último incumplimiento, e informará a otras Organizaciones Antidopaje de conformidad con el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, alegando la infracción de incumplimiento de la localización del deportista, estipulada en el Artículo 2.4 del Código Mundial Antidopaje. Artículo 2.12.4.7.Gestión de Resultados del Pasaporte Biológico. Después de revisar el paquete de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe del Panel de Expertos del Laboratorio de Control al Dopaje, la Organización Nacional Antidopaje como responsable de la custodia del Pasaporte deberá:
1. Comunicar al Deportista sobre el Resultado en el Pasaporte de conformidad con el
Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
2. Proporcionar al deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico del deportista y el informe conjunto de los expertos.
3. Invitar al deportista a proporcionar su propia explicación, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes a la notificación.
4. Una vez recibidas las explicaciones y la documentación de sustentación, el Panel de Expertos estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior. Si el Panel de
hábiles siguientes a la notificación.
4. Una vez recibidas las explicaciones y la documentación de sustentación, el Panel de Expertos estudiará las pruebas y reevaluará o reafirmará su opinión anterior. Si el Panel de Expertos se reafirma en el Resultado Adverso en el Pasaporte, la Organización Nacional Antidopaje procederá a la notificación de la infracción y subsiguientemente a la formulación de cargos tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 2084 y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados.DECRETO 1648 DE 2021
Artículo 2.12.4.8.Notificación aplicable en casos de otras violaciones a las normas antidopaje. Cuando la Organización Nacional Antidopaje determine que un deportista u otra persona pudo haber cometido una o más infracciones a las normas antidopaje, distintas a un Resultado Analítico Adverso, o al incumplimiento de las obligaciones relativas a la localización, o a un Resultado Adverso en el Pasaporte, deberá realizar las investigaciones complementarias que sean necesarias y notificará inmediatamente al presunto infractor informando los siguientes aspectos:
1. Las infracciones a las normas antidopaje presuntamente vulneradas.
2. Las circunstancias fácticas relevantes en las que se fundamenta.
3. La evidencia en la que apoya los hechos.
4. La indicación del derecho del presunto infractor a propor
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