Decreto 17-1985
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 17-1985
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 1985
188 RECOPILACION DE LEYES
El Ministro de Economía,
LEONEL HERNANDEZ CARDONA.
El Ministro de Finanzas,
LEONARDO FIGUEROA VILLATE.
El Ministro de Energia y Minas,
ALEJANDRO CONTRERAS BONILLA.
DECRETO-LEY NUMERO 17-85
EL JEFE DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que dentro de los fines fundamentales del Estado, se encuentra. el de crear y propiciar el marco institucional y legal para lograr el bien común, promoviendo el desarrollo económico y social del país, mediante la produc-ción de bienes y servicios esenciales para la población; CONSIDERANDO: Que dentro de la política energética del Estado se plantea con priori-dad la sustitución del uso de productos petroleros, por energía proveniente de fuentes nacionales renovables, así como fomentar la inversión en la agro-industria nacional, generando nuevas fuentes de empleo, para lo cual se hace necesario dictar la correspondiente disposición legal, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 49 del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos-Leyes nú-meros 36-82 y 87-83, En Consejo de Ministros,
DECRETA: La siguiente
LEY DEL ALCOHOL CARBURANTE
TITULO I
Definiciones, Abreviaciones y Disposiciones Generales CAPITULO I Definiciones y Abreviaciones Artículo 1º-Definiciones. Para los fines de esta ley se emplearán lassiguientes definiciones: Alcohol Carburante: Es el alcohol etílico anhidro desnaturalizado, utilizable como combustible mezclado con productos petroleros, apropiado paraser usado en motores de combustión interna.REPUBLICA DE GUATEMALA Alcohol Desnaturalizado: Es el etanol que ha sido sometido a un tratamiento químico que no permite utilizarlo para consumo humano, cuya separación no puede llevarse a cabo por los métodos físicos y químicos corrien-tes de laboratorio.
Alcohol Etilico Anhidro: Es el etanol deshidratado 0 absoluto, con un contenido de noventa y nueve punto seis grados (99.6°) Gay Lussac a noventa y nueve punto ocho grados (99.8°) Gay Lussac, el cual puede ser utilizado en mezcla con productos petroleros.
Alcohol Etílico Hidratado o Alcohol Hidratado: Es el etanol, con cierto contenido de agua, cuya pureza puede ser de hasta noventa y seis grados (96°) Gay Lussac y que puede ser utilizado como combustible exclusivo en motores de combustión interna, acondicionados para su uso.
Contaminación: Es la introducción directa o indirecta de sustancias o energía en el medio ambiente que genera efectos nocivos que alteran el equi-librio ecológico.
Consumo propio: Identifica la instalación autorizada para el almacenamiento de combustible destinado al uso propio y exclusivo de empresas industriales, comerciales, agrícolas y otras que cuenten con autorización expresa.
Destilación: Es el proceso de separación de los componentes de una mezcla, por diferencias en sus puntos de ebullición.
Destilería: Es la planta industrial donde se obtiene alcohol etílico anhidro o hidratado, por medio de procesos de fermentación y destilación.
Distribuidora: Es la persona individual o jurídica autorizada para dedicarse al almacenamiento y distribución de productos petroleros, alcohol carburante y/o su mezcla, a granel a las estaciones de servicio y consumos propios.
Estación de Servicio 0 Expendio: Es la persona individual o jurídica autorizada para vender directamente al consumidor, productos petroleros, alcohol carburante y/o su mezcla.
Grados Gay Lussac: Es la unidad de medida que se utiliza para expre-sar el contenido de alcohol en una solución.
Mezcla: Es el resultado de combinar alcohol carburante con productos petroleros en cualquier proporción técnica y legalmente adecuada.
Vinazas: Son los residuos de composición variable dependiendo de la materia prima, que se obtienen una vez separados el mosto y el alcohol; están constituidas por rastrojos, residuos, substancias orgánicas y minerales provenientes de la materia prima.
Artículo 29-Abreviaciones. Para los efectos de la presente ley se emplearán las siguientes abreviaciones: ESTADO Estado de Guatemala REPUBLICA República de Guatemala GOBIERNO Gobierno de la República de Guatemala MINISTERIO Ministerio de Energía y Minas REGLAMENTO Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante PRODUCTORES Personas dedicadas a la producción del Alcohol Etilico. CAPITULO II Disposiciones Generales Artículo 39-Orden Público. La presente ley forma parte del Derecho
Público. Sin embargo la relación comercial entre personas se regirá por lasnormas propias del derecho privado.190 RECOPILACION LEYES Artículo 4°-Objeto. Esta ley tiene por objeto normar las actividades relacionadas con la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización del alcohol carburante y su mezcla. Artículo 59-Ambito de Aplicación. Esta ley es aplicable en toda la Re-- pública, a las personas individuales 0 jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a las actividades expresadas en el artículo anterior. Artículo 6°-Daños y perjuicios. Los productores, las distribuidoras y los transportistas que se dediquen a actividades relacionadas con el alcohol carburante y/o su mezcla, quedan obligados, conforme a las leyes de la República, a reparar los daños y perjuicios que con motivo del manejo del alcohol carburanie y/o su mezcla irroguen al Estado, y/o a particulares y sus respectivos bienes; asimismo, a reparar los daños y perjuicios derivados de la contaminación del medio ambiente y subsanar las causas que la motiven. ARTICULO 70. MATERIA PRIMA. La produccion agrícola destinada como materia prima para obtener alcohol carburante, no perjudicará el abastecimiento de productos agrícolas para la elaboración de alimentos y el que uti lizan las agroindustrias destinados al consumo interno. Para incentivar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, los productores de alcohol carburante utilizarán materia prima nacional, salvo casos especia
les o cuando no hubiere materia prima nacional disponible, en los que el Ministerio, podrá autorizarles la utilizacion de materia prima extranjeta. ARTICULO 80. ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO. E1 Ministerio establecerá anualmente la cuota 0 meta global en volumen de alcohol carburante que se destinará al abastecimiento del mercado nacional. Para los efectos de las cuotas por productor, se tomará como base la capacidad de producción de las destilerías autorizadas y la demanda nacional de dicho producto que se estime para el mismo período de acuerdo al Reglamento de esta ley. ARTICULO 9o. ALMACENAMIENTO. Carla productor, contará con instalaciones para el almacenamiento del volumen mírimo del alcohol carburante que garantice el abastecimiento permanente del mercado nacional, de acuerdo -a las cuotas fijadas por el Ministerio. Para producir alcohol carburante destinado a la exportacion, el productor contará con capacidad de almacenamiento adicional a la indicada en el párrafo anterior de reste artículo. ARTICULO 10. RECINTOS FISCALES. Para los efectos de la presente ley, se consideran como recintos fiscales, las destilerías y los lugares de almacenamiento del alcohol carburante del productor y de la distribuidora, éstos Oltimos debidamente autorizados por los Ministerios de Energia y Minas y de Finanzas Públicas. ARTICULO 11. DISTRIBUCION. E1 productor esta obligado a vender alcoho) etflico anhidro desnaturalizado en el mercado nacional, con exclusi-190 RECOPILACION DELEYES
Artículo 49-Objete. Esta ley tiene por objeto normar las actividades relacionadas con la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización del alcohol carburante y su mezcla. Artículo 59-Ambito de Aplicación. Esta ley es aplicable en toda la Re-- pública, a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a las actividades expresadas en el artículo anterior. Artículo 6°-Daños y perjuicios. Los productores, las distribuidoras y los transportistas que se dediquen a actividades relacionadas con el alcohol carburante y/o su mezcla, quedan obligados, conforme a las leyes de la República, a reparar los daños y perjuicios que con motivo del manejo del alcohol carburanie y/o su mezcla irroguen al Estado, y/o a particulares y sus respectivos bienes; asimismo, a reparar los daños y perjuicios derivados de la contaminación del medio ambiente y subsanar las causas que la motiven. ARTICULO 70. MATERIA PRIMA. La produccion agrfcola destinada como materia prima para obtener alcohol carburante, no perjudicará el abastecimiento de productos agrícolas para la elaboración de alimentos y el que uti lizan las agroindustrias destinados al consumo interno. Para incentivar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, los productores de alcohol carburante utilizarán materia prima nacional, salvo casos especia les o cuando no hubiere materia prima nacional disponible, en los que el Ministerio, podrá autorizarles la utilizacion de materia prima extranjeta. ARTICULO 80. ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO. E1 Ministerio establecerá anualmente la cuota O meta global en volumen de alcohol carburante que se destinará al abastecimiento del mercado nacional. Para los efectos de las cuotas por productor, se tomará como base la capacidad de producción de las destilerías autorizadas y la demanda nacional de dicho producto que se estime para el mismo período de acuerdo al Reglamento de esta ley. ARTICULO 90. ALMACENAMIENTO. Car'a productor, contará con instalaciones para el almacenamiento del volumen mírimo del alcohol carburante que garantice el abastecimiento permanente del mercado nacional, de acuerdo -a las cuotas fijadas por el Ministerio. Para producir alcohol carburante destinado a la exportación, el productor contará con capacidad de almacenamiento adicional a la indicada en el párrafo anterior de este artículo. ARTICULO 10. RECINTOS FISCALES, Para los efectos de la presente ley, se consideran como recintos fiscales, las destilerías y los lugares de almacenamiento del alcohol carburante del productor y de la distribuidora, éstos Oltimos debidamente autorizados por los Ministerios de Energía y Minas y de Finanzas Públicas. ARTICULO 11. DISTRIBUCION. E1 productor está obligado a vender alcohol etflico anhidro desnaturalizado en el mercado nacional, con exclusi-REPUBLICA GUATEMALA 191 vidad a las distribuidoras legalmente inscritas y alcohol etflico hidratado
desnaturalizado a las distribuidoras y a consumos propios autorizados. Las distribuidoras que se encuentren legalmente inscritas en el Departamento de Registro del Ministerio, efectuarán la mezcla y la distribución del alcohol carburante y de la mezcla. La relación comercial entre productores y distribuidores se realizará sin intervención directa del Ministerio, sujetándose a las normas propias del derecho privado, pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio. ARTICULO 12. DEL EXPENDIO Y ESTACIONES DE SERVICIO. Las estaciones de servicio autorizadas legalmente para expender combustibles que reúnan los requisitos técnicos, venderán la mezcla 0 el alcohol etflico hidratado desnaturalizado cuando sea el caso, debiendo observar las normas que regulan su actividad actual y To preceptuado en esta ley, su reglamento y demás disposiciones afines que se emitan. ARTICULO 13. PORCENTAJE DE MEZCLA. E1 Ministerio para el caso del alcohol etflico anhidro desnaturalizado, fijara por Acuerdo Ministerial, a más tardar en el mes de octubre de cada año, los porcentajes a mezclarse con productos petroleros para consumo del año siguiente. En todo caso, el porcentaje de alcohol mencionado a mezclarse por galón de gasolina, no" será menor del cinco por ciento (5%). Artículo 14. PROHIBICIONES. Salvo lo dispuesto en los artículos 4o. y 60. del Decreto número 536 del Congreso de la República, Ley de AIcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas,¹ para efectos de esta ley,
ninguna persona individual o jurídica que no esté autorizada por el Ministerio, podrá dedicarse a la producción de alcohol carburante. Queda prohibido a las distribuidoras, vender alcohol carburante o su mezcla directamente al consumidor final, excepto a los consumos propios legalmente autorizados. ARTICULO 15. FUNCIONES ATRIBUCIONES. E1 Ministerio, en forma no limitativa, tiene como funciones y atribuciones en la actividad de producción y comercialización del alcohol carburante y/o su mezcla, las siguientes: a. Velar por la aplicacion de la presente ley y demás disposicio nes afines; b. Actuar como coordinador institucional de la política relacionada con la producción, comercialización y utilización del alcohol carburante y/o su mezcla a nivel nacional;
C. Estimular la producción y consumo del alcohol carburante y/o la mezcla en el país;
101.192 RECOPILACION DE LEYES
d. A solicitud de los productores del alcohol carburante, realizar la coordinación necesaria con las instituciones del sector públi CO para garantizar el abastecimiento de materia prima, requerida en la producción del mismo; o. Ejercer a través de la Dirección General de Fuentes Nuevas y Renovables de Energia, los controles técnicos de pureza y calidad del alcohol carburante, así como los requeridos para proteger el medio ambiente; salvo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto número 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas;¹ y, f. Ejercer a través de la Direccion General de Hidrocarburos, el control técnico y de calidad en cada una de las etapas de la comercia lizacion del alcohol carburante y/o su mezcla.
TITULO II
DE LA AUTORIZACION PARA PRODUCIR ALCOHOL CARBURANTE Y CONDICIONES ESPECIFICA
REQUERIDAS POR EL MINISTERIO
CAPITULO I REQUISITOS DE LA SOLICITUD ARTICULO 16. TRAMITE. Salvo lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto número 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas² y la parte reglamentaria correspondiente, para efectos de esta ley, los interesados en obtener autorización para producir alcohol carburante presentarán su solicitud ante el Ministerio en papel sellado de ley del menor valor, con dos copias simples del memorial y sus anexos, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a. Si se trata de persona individual:
1. Nombres y apellidos completos del solicitante;
2. Número del documento de identificación personal;
3. Edad:
4. Estado Civil:
5. Nacionalidad;
6. Profesión u oficio;
7. Domicilio;
8. Dirección para recibir notificaciones, citaciones y corresponde -ia dentro del perimetro de la ciudad de Guatemala; y,
9. Objeto de la solicitud. 1 y 2. En Tomo 67, pégine 101.193
REPUBLICA DE GUATEMALA
b. Si se trata de persona jurídica:
1. E1 nombre, razón social 0 denominación de la misma;
2. Lugar y fecha de constitución de la sociedad;
3. Domicilio;
4. Nombres y apellidos del representante legal y sus generales;
5. Objeto de la sociedad;
6. Lugar para recibir notificaciones, citaciones y correspondencia dentro del perfmetro de la ciudad de Guatemala;
7. Objeto de la solicitud;
8. Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura social y sus modificaciones;
9. Certificación de la inscripcion de la Sociedad en el Registro Mercantil; y,
10. Fotocopia legalizada del documento con que se acredite su representante legal.
C. Tanto las personas individuales como jurídicas además de los requisitos citados en los incisos a y b, que anteceden, con su solicitud acompapañarán:
1. Estados financieros con opinion de Contador Público y Auditor, colegiado activo, del Oltimo ejercicio fiscal;
2. Planos de las instalaciones y localización del equipo de producción, firmados por Ingeniero Colegiado activo de la respectiva especialidad;
3. Mapa escala 1:50,000 indicando la localizacion geográfica del terreno donde se planifica instalar la destilería;
4. Mapa escala 1 1:2,000 indicando la ubicación de las instalaciones y características importantes del terreno;
5. Especificación de la materia prima a utilizarse en el proceso y su abastecimiento;
6. Capacidad instalada, de producción y almacenamiento proyectadas;
7. Plan de inversion;
8. Cronograma de actividades;
9. Plan de conservación del medio ambiente, con Infasis en el trotamiento de las vinazas;
10. Documento de solvencia fiscal extendida por la Dirección General de Rentas Internas, dentro de los 30 días anteriores a su presentacion; y,
11. Declaracion Jurada contenida en Acta Notarial 0 con firma autenticada, en el sentido de que expresamente se sujeta a To dis-194 RECOPILACION DE LEYES puesto en esta ley, su reglamento y demás disposiciones afines que sean emitidas.
Si la solicitud se presenta, sin llenar la totalidad de los requisitos establecidos en este artículo, el Ministerio, dictará providencia requiriendo que, previamente, se cumpla con las formalidades omitidas, para cuyo efecto fijará al interesado, un plazo que no exceda de 30 dfas. Vencido dicho plazo y si la documentación está en orden, se dará trámite a la solicitud; caso contrario, se archivará el expediente con conocimiento del interesado. ARTICULO 17. RESOLUCION MINISTERIAL. Recabados los dictámenes técnicos que se estimen necesarios, el Ministerio emitirá resolución otorgando 0 denegando la autorización. St la resolución fuere favorable, se emitira el correspondiente Acuerdo Ministerial, el cual deberá publicarse, por una vez, a costa del solicitante en el Diario Oficial y en dos de los de mayor circula-- ción en el país. S1 la solicitud fuera denegada, el interesado podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley de To Contencioso Administrativo. ARTICULO 18. REGISTRO DE PRODUCTORES. Publicado el Acuerdo Ministe--
rial en la forma establecida en el artículo anterior, el interesado presentará ante el Ministerio, los ejemplares de las publicaciones efectuadas, para que se realice, sin mayor tramite, la inscripción del productor en el Depar tamento de Registro de Productores del Ministerio. ARTICULO 19. INFORME ANTICIPADO. E1 productor del alcohol carburante y/o su mezcla, debe informar al Ministerio con por los menos tres meses calen dario de anticipación, la fecha en que iniciará operaciones. Cuando estime que no podrá iniciarlas, por motivos fuera de su control, lo hará saber al Ministerio para que éste tomando en cuenta las razones aducidas, le prorrogue por un plazo no mayor de 4 meses. En casos especiales, a juicio del Ministerio y a solicitud del interesado, se podrá otorgar una nueva prórroga por el tiempo que se estime necesario para que se de inicio a las operaciones. ARTICULO 20. INICIO DE OPERACIONES. Comprobado por inspectores del Ministerio, que el interesado ha satisfecho los requisitos establecidos en esta ley para producir alcohol carburante y constatado que la 0 las distribuidoras que comprarán el producto están en capacidad de recibir, mezclar y/o comercializar el alcohol carburante y/o la mezcla, el Ministerio autori zará el inicio de operaciones. CAPITULO II CONDICIONES ESPECIFICAS ARTICULO 21. PREFERENCIA. Los productores, distribuidoras, transportistas y expendedores, en el desarrollo de sus actividades, deben dar preferencia a bienes y servicios nacionales, asf como a personal guatemalteco, observándose en este último caso la legislación laboral del país.REPUBLICA DE GUATEMALA 195 ARTICULO 22. RIESGO. El Estado no asume por ningún concepto, en relación con las actividades derivadas de la producción y/o comercialización del alcohol. carburante y/o su mezcla, riesgo y/o compromiso alguno por las inversiones realizadas y/o por realizarse, n) por cualquier resultado infructuoso de las mismas. Sin embargo, el Estado deberá propiciar un trâmite ágil y su mejor esfuerzo para prestar un servicio diligente a las gestiones de los interesados. ARTICULO 23. INFORMACION. Los productores y distribuidoras proporcionarán al Ministerio o a sus dependencias, en relación con el alcohol carburante y/o su mezcla, la información y datos requeridos de sus operaciones, en la forma y oportunidad que se establezca en el Reglamento de esta ley, así como la que se requiera para los controles que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Rentas Internas de acuerdo a lo que cita y sea aplicable del Capítulo XXIV del Reglamento¹ del Decreto número 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. ARTICULO 24. MEDIDAS Y CALIDADES. Los productores y las distribuidoras dispondrán en sus propias instalaciones de los equipos y personal, para efectuar mediciones y el control de calidad correspondiente. Los inspectores
del Ministerio tendrán acceso a las instalaciones antes indicadas y podrán hacer uso de los equipos relacionados, para el mejor cumplimiento de susatribuciones de control. ARTICULO 25. RESPONSABILIDAD EN LA CALIDAD Y MANEJO. La responsabilidad de la calidad y el manejo del alcohol carburante y/o su mezcla, se deducirá de la siguiente forma: a.
Para el productor: durante la producción, almacenamiento, hasta y durante el momento de entrega al transportista;
b. Para el transportista: desde el momento en que lo recibe delproductor hasta y durante su entrega a la distribuidora y desde que lo recibe de la distribuidora hasta y durante su entrega a la estación de servicio 0 consumo propio;
C. Para la distribuidora: desde que recibe del transportista alcohol carburante, hasta y durante el momento en que entrega el alcohol carburante y/o su mezcla al transportista; y,
d. Para la estación de servicio: desde el momento que lo recibe. del transportista hasta y durante el momento en que 10 vende al consumidor final en el lugar de despacho. ARTICULO 26. SUSPENSION DE OPERACIONES. El Ministerio por causa de fuer za mayor 0 caso fortuito debidamente comprobados, queda facultado para ordenar página 818.196 RECOPILACION DE LEYES la suspensión de operaciones de las destilerías. En ambos casos, el Ministe-- rio conforme el artículo 80. de esta ley distribuirá proporcionalmente entre los otros productores, la cuota interna que corresponde a la destilería que temporalmente deje de operar.
ARTICULO 27. PRODUCCION MAXIMA. Los productores podrán ser autorizados para instalar destilerías de cualquier capacidad siempre que no violen los principios de esta ley y su Reglamento. Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, el Ministerio, en forma temporal, podrá autorizar cuotas superiores a ese nivel, cuando ocurran las situaciones indicadas en el artículo 26 y en el Gltimo párrafo del artículo 39 de esta ley. ARTICULO 28. TIPO DE ALCOHOL. Las destilerías autorizadas conforme a esta ley producirán alcohol etflico anhidro desnaturalizado o alcohol hidratado desnaturalizado, de acuerdo a los requerimientos del mercado nacional y al desarrollo de la tecnologia, bajo el control fiscal inmediato del Estado. CAPITULO III PRECIOS, IMPUESTOS, TASAS Y EXONERACIONES ARTICULO 29. PRECIOS EXDESTILERIA. E1 Ministerio en forma anual fijará para el mercado interno el precto oficial del alcohol carburante exdestilería, entendiéndose como tal, el precio en que el productor vende el alcohol carburante en el lugar de despacho de la destilerfa, cargado en losmedios de transporte que se utilicen para el efecto. Dicho precio se determinará tomando en consideración el precio de la materia prima, los costos de producción, operación, impuestos, tasas, otros costos demostrables, más una utilidad razonable sustentada en base al
juicio técnico y econômico de la Dirección General de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía y la opihion que sobre dicho estudio eleve una "Comisión Técnica" integrada por un representante del Ministerio de Energía y Minas quien la presidira, un representante del Ministerio de Economfa, un representante del Ministerio de Finanzas Públicas y un representante de los productores.
ARTICULO 30. PRECIO DE VENTA DEL ALCOHOL CARBURANTE Y LA MEZCLA.
E1 Ministerio fijará el precio de venta de las compañías distribuidorasREPUBLICA DE GUATEMALA 197 1 al expendedor y consumidor a granel 0 para consumos propios, así como el precio de venta del expendedor al consumidor final del alcohol carburante y de su mezcla. Para la determinación de dichos precios se tomara como base el costo de los productos que integran la mezcla, los gastos de mezclado, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, correcciones por variación de temperatura y evaporación, impuestos, sobrecargo 0 compensación, otros costos demostrables, más una utilidad razonable sustentada en base al juicio técnico y económico del Ministerio. ARTICULO 31. REGIMEN TRIBUTARIO. Los productores están exonerados del pago de los impuestos de importacion, derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo derechos consulares sobre maquinaria, equipo, repuestos, accesorios, insumos 0 bienes intermedios y aditivos para uso exclusivo 0 consumo definitivo en el pafs en operaciones vinculadas con la producción de alcohol carburante, siempre que no se produzcan en el país 0 que no tengan la calidad necesaria, previa calificación del Ministerio. Dichos bienes no podrán enajenarse sino después de transcurridos cinco años a partir de la fecha de su ingreso y con previa autorización escrita del Ministerio de Finanzas Públicas. Adicionalmente a lo prescrito en la literal D) subliteral c) del numeral 2), del artículo 32 del Decreto Ley número 97-84,1 la venta de alcohol carburante queda afecta al Impuesto al Valor Agregado con la tasa de cero por ciento (0%). ARTICULO 32. DE LA DISPOSICION DE LOS BIENES IMPORTADOS. No obstan te 10 dispuesto en el artículo anterior, cuando los productores, previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, dispusieren de los bienes importados dándoles fines distintos para los que fueron ingresados al país, pagarán los derechos de importacion más los otros gravámenes que dejaron de pagar por motivo de.la misma. Dicho pago se efectuará dentro de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación de la autorización relacionada. E1 Ministerio de Finanzas Públicas aplicará el porcentaje de depreciación establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. ARTICULO 33. REGISTRO DE BIENES EXONERADOS. Los productores asentarán en sus registros contables y sujeta a inspección de las autoridades correspondientes, la información siguiente:
este Tomo.198 RECOPILACION DELEYES
a Detalle de los bienes exonerados de impuestos de importacion, uso de los mismos, indicando el valor CIF, número de póliza aduanal y número de partida respectiva; y, b. Anotaciones de los cambios de destino de los bienes referidos en la literal anterior, su traspaso y cuantia de los impuestos de importación pagados, cuando así proceda. ARTICULO 34. TASA SOBRE LA PRODUCCION. Los productores OStán afectos al pago trimestral de una tasa de producción, equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2%) del precio ex destilería por cada galón de alcohol carburante producido. Los productores depositarán el monto a pagar en la Tesorería Nacional, en cuenta abierto de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, diferente a la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos' y se considerarán como fondos privati-vos del Ministerio de Energía y Minas, los cuales se destinarán exclusivamente a la Investigación, capacitación, desarrollo y fo-mento de las fuentes nuevas y renovables de energía. El Ministerio queda facultado para retirar esos fondos de la Tesorería Nacional através de órdenes de compra y pago. Para los efectos del pago de la tasa, el productor presentará al Ministerio, dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre calen dario, declaración jurada que incluya la liquidacion provisional del pa go de la tasa y copia del comprobante de pago. E1 Departamento de Audi torfa y Fiscalización del Ministerio, previa comprobación podrá hacer
los ajustes que fueren necesarios. CAPITULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ARTICULO 35. INFRACCIONES OBJETO DE SANCION. Serán objeto de sanción pecuniaria, las infracciones siguientes: a) Producción de alcohol carburante sin contar con la autorización respectiva; b) Incumplimiento del productor con la cuota de alcohol carburante asignada para el consumo interno;
1. En Tomo 103.REPUBLICA DE GUATEMALA 19 c) Alteración del precio oficial del alcohol carburante y/o su mezcla; d) Adulteracion de la calidad del alcohol carburante y/o la mezcla en las fases de producción y/o comercialización; e) Comercialización de alcohol carburante por parte de los consumos propios; f) Negativa a vender productos y acaparamiento de los mismos; y. g) No observar las medidas de seguridad necesarias y de conservacion del medio ambiente.
ARTICULO 36. FIJACION DE LAS MULTAS. E1 Ministerio a través de la Dirección General de Hidrocarburos y/o de la Dirección General de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, fijara las multas correspondientes, entre un mínimo de un mil quetzales (Q.1,000.00) hasta un máximo de diez mil quet zales (0.10,000.00), según la gravedad y trascendencia de la infracción, el número de personas que resultaren 0 pudieren resultar perjudicadas con la misma y otras circunstancias que se creyere conveniente tomar en consideración para el efecto.
ARTICULO 37.-SANCIONES NO PREVISTAS. Las sanciones no previstas en esta Ley, al Igual que la comisión de actos U omisiones que constituyan delito o pongan en poligro la tranquilidad del país, se regularán de conformidad con lo normado por los Decretos Leyes números 130-83' y 1-85,2 así como por las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. ARTICULO 38. SUJETOS DE SANCION. Las sanciones contenidas en esta ley serán aplicadas a las personas individuales 0 jurídicas referidas en el artículo 50. de la misma. También estarán sujetos a las sanciones correspondientes, los funcionarios, ejecutivos, empleados 0 dependientes a cualquier título de las mismas, 0 cualquier persona que tomare parte directa o indirectamente, forzando, induciendo, cooperando 0 concertando hechos