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Decreto 17-2003

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 17-2003
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal
Año
2003

DECRETO NUMERO 17-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece como deber del Estado garantizar a los habitantes de la República, la vida, la integridad y el desarrollo de la persona humana .

CONSIDERANDO: Que Guatemala es Estado Parte de diversos tratados internacionales , en los que se ha adquirido el compromiso de luchar contra la narcoactividad.

CONSIDERANDO: Que Guatemala, al igual que la Comunidad Internacional, ha ext eriorizado su preocupación por el auge de las acciones delictivas del narcotráfico, por lo que es de urgente necesidad la adecuación de las disposiciones de la Ley contra la Narcoactividad, mediante las cuales las instituciones del Estado puedan usar los bien es muebles que hayan sido utilizados para la comisión de dichos delitos, con la finalidad que se enfrente de manera general y profunda este problema que causa daños a la institucionalidad del país y men oscabo a la salud de sus habitantes.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma la literal i) del artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48 -92 del Co ngreso de la República, el cual queda así: “i) Instrumentos y obj etos del delito: los instrumentos del delito son todos los equipos, materiales, dinero, armas, vehículos, naves, aeronaves y cualquier otro bien o ganancia derivados o provenientes de la com isión de los delitos que establece la presente Ley o que son utilizados para su

delito son todos los equipos, materiales, dinero, armas, vehículos, naves, aeronaves y cualquier otro bien o ganancia derivados o provenientes de la com isión de los delitos que establece la presente Ley o que son utilizados para su ejecución o preparación. Los objetos del delito son las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y precursores que provengan de los delitos a que se refiere esta Ley.” ARTICULO 2. Se reforma el artículo 18 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 18. Comiso. El comiso o decomiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito, el cual será decretado en sentencia condenatoria o absolutoria.DECRETO NUMERO 17-2003 DEL CONGRESO

2 DE CUATRO El juez o tribunal competente decretará igualmente el comiso o decomiso, en las resoluciones que declaren la rebeldía, la extinción de la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, un criterio de oportunidad en los casos que proceda, o en las causas donde se desconozca o no se pueda identificar al sindicado, o éste se haya sustraído injustificadamente a la persecución penal, siempre y cuando medie información suficiente de que los bienes o ganancias cons tituyen instrumentos del delito, salvo que dentro del proceso conste fehacientemente que los instrumentos del delito pertenecen a tercero de buena fe. Salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley, los bienes de lícito co mercio decomisados se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, pero

pertenecen a tercero de buena fe. Salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley, los bienes de lícito co mercio decomisados se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, pero serán destinados a sus actividades de lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley. ” ARTICULO 3. Se a grega un segundo p árrafo al artículo 46 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48 -92 del Congreso de la República, el cual queda así: “De igual manera se presume que el dinero o los bienes han sido obtenidos, se derivan o provienen de la comisión de un delito previsto en la presente Ley, cuando se demuestre que el valor del patrimonio de una persona acusada o de las personas que hayan podido beneficiarse del delito, no puede justificarse razonablemente de acuerdo a su s actividades o negocios lícitos anteriores a la comisión del delito. ” ARTICULO 4. Se agrega un último párrafo al artículo 56 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48 -92 del Congreso de la República, el cual queda así: “En caso de peligro por la demora el Ministerio Público podrá ordenar en cualquier momento de la investigación o de sde que obtenga la información pertinente, las medidas precautorias previstas en el presente articulo, pero deberá solicitar la convalidación judicial dentro de las cuarenta y ocho horas después de la medida, acompañando la información pertinente. El juez o tribunal confirmará o no la medida en auto razonado y tomará las medidas adecuadas para el cumplimiento de su resolución. Cuando

convalidación judicial dentro de las cuarenta y ocho horas después de la medida, acompañando la información pertinente. El juez o tribunal confirmará o no la medida en auto razonado y tomará las medidas adecuadas para el cumplimiento de su resolución. Cuando se trate de incautación de instrumentos u objetos del delito se procederá de conformidad con el Código Procesal Penal y los artículos 18, 19 y 57 de la presente Ley. ” ARTICULO 5. Se reforma el artículo 57 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92 del Congreso de la República, el cual queda así: “Artículo 57. Secuestro y embargo. El Juez de Primera Instancia competente decretará de oficio, inmediatamente de dictado auto de procesamiento, el embargo, la anotación de bienes en los registros respectivos y la inmovilización de todas las cuentas bancarias o instrumentos del delito susceptibles de comiso, o para asegurar las multas, las responsabilidades civiles y costas y gastos procesales. En caso de que dichos bienes sean insuficientes también lo decretaráDECRETO NUMERO 17-2003 DEL CONGRESO

3 DE CUATRO sobre otros bienes de los sindicados o de personas que hayan podi do beneficiarse del delito. El juez o tribunal competente también podrá decretar dichas medidas en cualquier otro momento, de oficio o a petición del Ministerio Público. No obstante las medidas anteriores y mientras dure el proceso, los jueces dispondrán q ue los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y características puedan ser útiles en

jueces dispondrán q ue los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y características puedan ser útiles en actividades de prevención y lucha contra la narcoactividad, sean utilizados temporalmente con exclusividad para esas actividades por el Ministerio Público o el Ministerio de Gobernación, siempre y cuando no pertenezcan a terceros de buena fe comprobada. En los casos donde no pueda identificarse fehacientemente al propietario o establecerse la legítima propiedad, posesión o uso de dichos bienes, el juez competente lo decretará inmediatamente. Cuando se trate de naves o aeronaves deberán entregarse al Ministerio de la Defensa para actividades exclusivas de apoyo al Ministerio Público y Policía Nacional Civil en la prevención y lucha contra el narcotráfico. Para los efectos del párrafo anterior, a solicitud del Fiscal General de la República, del Ministro de Gobernación o de sus representantes o personas delegadas, el juez concederá audiencia por tres días a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente, pudieran tener interés legítimo sobre los bienes. Terminada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, en auto razonado conforme a las constancias procesales. Cuando auto rice el uso temporal de los bienes, ordenará la inmediata entrega a quien corresponda, lo que hará constar mediante acta que contenga la más completa descripción de los bienes. El acta formará parte de las constancias procesales y, a partir de su suscripción, dichas instituciones podrán hacer uso de los bienes para la finalidad señalada en el párrafo anterior.

los bienes. El acta formará parte de las constancias procesales y, a partir de su suscripción, dichas instituciones podrán hacer uso de los bienes para la finalidad señalada en el párrafo anterior. El tribunal de sentencia o el juez competente, al decretar el comiso conforme al artículo 18 de la presente Ley, resolverá que los bienes entregados para uso temporal, pasarán a formar parte del patrimonio de la institución correspondiente y ordenará la anotación respectiva. El dinero decomisado en virtud de los delitos establecidos en la presente Ley, se distribuirá así: a. Un veinticinco por ciento ( 25%) formará parte de los fondos privativos del Organismo Judicial, destinado dentro del ámbito de sus funciones, al juzgamiento de los delitos a que se refiere esta Ley. b. Un veinticinco por ciento (25%) formará parte de los fondos privativos del Ministe rio Público, con destino exclusivo para cubrir los gastos en los programas de protección de testigos, debiéndose regular a través del reglamento respectivo; c. Un veinticinco por ciento (25%) formará parte de los fondos privativos del Ministerio de Goberna ción para apoyo directo en el entrenamiento y adquisición de equipo de la Policía Nacional

Civil; y,DECRETO NUMERO 17-2003 DEL CONGRESO

4 DE CUATRO

d. El restante veinticinco por ciento (25%) formará parte del presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional, y se destinará a las actividades de apoyo mencionadas en el párrafo segundo del presente artículo. En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarán a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley .”

destinará a las actividades de apoyo mencionadas en el párrafo segundo del presente artículo. En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarán a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley .” ARTICULO 6. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario ofic ial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,

PROMULGACION Y PUBLICAC ION.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTICUATRO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL TRES.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

HAROLDO ERIC QUEJ CHEN ENRIQUE PINTO MARTINEZ

SECRETARIO SECRETARIO

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