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Decreto 17-2004-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 17-2004-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Familia
Año
2004

DECRETO NUMERO 17-04

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, contenida en el Decreto Número 70 -94 del Congreso de la República y sus ref ormas, establece que el impuesto sobre circulación de vehículos se liquidaría en un solo pago anual, conforme lo establecido en la propia ley, y en ningún caso se concederán pagos fraccionados del impuesto.

CONSIDERANDO: Que los artículos 29 y 42 de la cit ada ley que regula el impuesto sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, determina como período para el pago del impuesto las fechas del 1 de enero al 31 de mayo de cada año y en caso de omisión, se establecen las sanciones aplicables a la misma.

CONSIDERANDO: Que la mayor parte del pueblo de Guatemala, por la situación que vive el país derivado de problemas económicos internos y los derivados de la crisis internacional que necesariamente le afectan, hace que la población se encuentre en una difícil posición que les imposibilita pagar, dentro del período de imposición previsto en la ley, el impuesto sobre circulación de vehículos, siendo necesario conceder una espera por el término de treinta días, por inaplicación de las normas, para qu e el pago pueda efectuarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: Artículo 1. Por el término de treinta días, se suspende la aplicación de las

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA: Artículo 1. Por el término de treinta días, se suspende la aplicación de las normas contenidas en los artículos 29 en su literal a) y 42 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto Sobre

Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. Artículo 2. Con base en lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, por esta única vez, el impuesto sobre circulación de vehículos a que se refiere la literal a) del artículo 29 y el artículo 42 del Decreto Número 70 -94 del Congreso de la República y sus reformas, podrá hacerse efectivo dentro de los treinta días siguientes al 31 de mayo del 2004, término que vencerá el 30 de junio del mismo año. Artículo 3. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el diario oficial.Decreto Número 17-04 Página No. 2

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA

CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL

CUATRO.

FRANCISCO ROLANDO MORALES CHAVEZ

PRESIDENTE

CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL

CUATRO.

FRANCISCO ROLANDO MORALES CHAVEZ

PRESIDENTE

ADOLFO OTONIEL FERNÁNDEZ ESCOBAR JOSÉ CONRADO GARCÍA HIDALGO

SECRETARIO SECRETARIO

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