Decreto 170 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 170 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- 2026
DECRETO 170 DE 2026
DECRETO 170 DE 2026
(febrero 20) por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a productos importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución Política, 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y:
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio
exterior.DECRETO 170 DE 2026 Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Que el gobierno nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas deberá sujetarse a los términos establecidos en la Ley 1609 de 2013.
Que el artículo 3° de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta dentro de sus objetivos la “protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional.”
Que el día 24 de diciembre de 2025, mediante Nota Verbal número MREMH/ MREMH/2025/0020/N emitida por el Despacho Ministerial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la. República del Ecuador, se ordenó habilitar únicamente “el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatorianocolombiana, como único paso internacional entre ambos países”.
Que el día 1º de enero de 2026, mediante Nota Verbal número MREMH-SSRV-2026-0001N, emitida por la Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales, Ministerio de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se indicó que “las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacía la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio”.
Que el 21 de enero de 2026, la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República del Ecuador, a través de la red X comunicó la imposición de una “tasa” del 30% a importaciones desde Colombia para “proteger la seguridad nacional”, indicando que, “ante la imperante necesidad de fortalecer los controles aduaneros y la seguridad en la zona fronteriza entre Ecuador y Colombia (...) resolvió “la aplicación de una tasa del 30% a la importación de mercancía proveniente de ese país”.
Que por virtud de la Ley 8º de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena”, dando origen a la ComunidadDECRETO 170 DE 2026 Andina (CAN). Asimismo, Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad Andina.
Que el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País
Miembro. Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países Miembros de la CAN.
Que la restricción al tránsito de productos originarios y provenientes de Colombia, limitando su ingreso únicamente por el paso internacional de Rumichaca y; la restricción al ingreso de crudo colombiano a través del paso fronterizo de San Miguel, siempre y cuando se adelante por personas y vehículos autorizados por Ecuador, constituyen restricciones en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, causando un serio perjuicio a los productores nacionales que compiten con productos ecuatorianos en el mercado intrasubregional andino.
Que la “tasa de seguridad” anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes de Colombia constituye un incumplimiento flagrante del mencionado artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, es decir, del Programa de Liberación.
Que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, entiende por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las Importaciones.
Que un claro ejemplo de un gravamen o restricción descrito en el mencionado artículo 73 del acuerdo de Cartagena es la “tasa de seguridad” anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes de Colombia.
Que el párrafo dos del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena habilita a Colombia a tomar medidas que atiendan a la defensa de la seguridad nacional del país.DECRETO 170 DE 2026 Que el concepto de seguridad nacional en el marco de la CAN ha sido introducido en el artículo 11 de la Decisión 439, autorizando a los Países Miembros a tomar medidas en materia de servicios cuyo objetivo sea “proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional, motivo por el cual, Colombia está habilitada para tomar medidas similares respecto del comercio de bienes, en aplicación del principio de complemento indispensable respecto del alcance del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando no se apliquen de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan y que tampoco tengan fines proteccionistas.
Que el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-137/95 del 28 de marzo de 1995 declaró su exequibilidad.
Que el 31 de marzo de 1995 se depositó el instrumento de ratificación con declaraciones y reservas. El Acuerdo de Marrakech está vigente en la República de Colombia (Colombia) a partir del 30 de abril de 1995. Tanto Colombia como Ecuador son Países Miembros de la OMC.
Que el inciso b) literal iii) del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
partir del 30 de abril de 1995. Tanto Colombia como Ecuador son Países Miembros de la OMC.
Que el inciso b) literal iii) del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC (“GATT de 1994”) autoriza a los Miembros de la OMC a aplicar medidas en tiempos de grave tensión internacional.
Que el Grupo Especial en el asunto Rusia - Tráfico en Tránsito (WT/0S512/R) estableció una serie de criterios interpretativos para determinar la aplicabilidad de la excepción de seguridad nacional contenida en el inciso iii) del apartado b) del artículo XII del GATT concluyendo que una “guerra o ... grave tensión internacional” se refiere a “un hecho (...) objetivo (...)” “susceptible (...) de una determinación objetiva”. (Par 7.71).
Que la grave tensión internacional suscitada por las medidas tomadas por Ecuador constituye un hecho que objetivamente tensiona gravemente las relaciones internacionales entre Colombia y Ecuador, y que genera una afectación significativa a los exportadores colombianos que derivan su sustento de exportar mercancías a Ecuador.
Que el Grupo Especial en el asunto Rusia - Tráfico en Tránsito (WT/0S512/R) también concluyó que el concepto de “intereses esenciales de seguridad” dependerá “de la situaciónDECRETO 170 DE 2026 particular y las percepciones del Estado en cuestión, y cabe esperar que varíen en función de las circunstancias”, por lo que “en general se deja en manos de cada Miembro definir lo que considera que son los intereses esenciales de su seguridad” (Par 7.131).
Que parte de los intereses esenciales de seguridad nacional de Colombia incluyen la protección de la producción nacional frente a medidas comerciales de Países Miembros de
que considera que son los intereses esenciales de su seguridad” (Par 7.131).
Que parte de los intereses esenciales de seguridad nacional de Colombia incluyen la protección de la producción nacional frente a medidas comerciales de Países Miembros de la OMC, como Ecuador, que desequilibren las condiciones de competencia y de mercado, causando un serio perjuicio a los productores nacionales que compiten con productos ecuatorianos en el mercado intrasubregional andino.
Que la “tasa de seguridad” equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes de Colombia anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, ha tensionado gravemente las relaciones internacionales entre Colombia y Ecuador y amenaza la seguridad nacional de Colombia, habilitando a Colombia a tomar medidas arancelarias disuasoria con fundamento en el inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT de 1994.
Que, en aplicación del párrafo dos del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y del inciso b) literal iii) del artículo XXI del GATT, es necesario que Colombia imponga aranceles disuasorios del 30% a ciertos productos provenientes de Ecuador, en defensa de su seguridad nacional.
Que con fundamento en la normativa citada anteriormente, Colombia está habilitada tanto por el derecho internacional como por el derecho nacional a tomar medidas en defensa de su seguridad nacional. Esto, teniendo en cuenta que la “tasa de seguridad”, anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes de Colombia, tendría un profundo impacto en la industria exportadora Colombiana, ocasionando una alteración súbita a las condiciones de comercio bilateral, y poniendo en grave riesgo la economía del país.
Que en virtud del desequilibrio comercial causado por la “tasa de seguridad” anunciada por
Colombiana, ocasionando una alteración súbita a las condiciones de comercio bilateral, y poniendo en grave riesgo la economía del país.
Que en virtud del desequilibrio comercial causado por la “tasa de seguridad” anunciada por Ecuador el 21 de enero de 2026, equivalente a un 30% de arancel a las importaciones provenientes de Colombia, es necesario tomar medidas comerciales de carácter reciproco contra las importaciones provenientes de Ecuador para evitar la profundización de la afectación a la seguridad nacional de Colombia.
Que el arancel del 30% genera una caída del 97% en las exportaciones colombianas a Ecuador, equivalente a una reducción de USD 1.803 millones. A noviembre de 2025, lasDECRETO 170 DE 2026 exportaciones alcanzaron USD 1.673 millones, ya reflejando una disminución del 3% respecto al año anterior.
Que, el 84% de las exportaciones a Ecuador son bienes industriales, incluyendo productos críticos como azúcar refinada (USD 31,0 millones), conductores eléctricos de cobre (USD 28,2 millones), confitería sin cacao (USD 28,2 millones), vehículos automóviles (USD 27,8 millones) y café sin tostar (USD 25,6 millones). Todos enfrentarían reducciones del 100% según la simulación realizada con la herramienta SMART del Banco Mundial.
Que las zonas de la República de Colombia más afectadas por el arancel serían Antioquia (31% de las exportaciones a Ecuador), Bogotá (19%), Valle del Cauca (18%),
Cundinamarca (13%) y Bolívar (9%). Estas cinco regiones concentran el 90% de las ventas al mercado ecuatoriano, por lo que el impacto económico y laboral se sentiría de manera diferenciada en estas regiones.
Que el Gobierno nacional ha identificado una afectación a su seguridad nacional, derivada de la imposición y aplicación de medidas arancelarias por parte de la República del Ecuador, sobre productos de origen colombiano, las cuales han alterado de manera sustancial las condiciones normales de acceso al mercado, afectando negativamente las exportaciones nacionales y el desempeño de sectores estratégicos de la economía.
Que los análisis técnicos y económicos por diferentes entidades del Gobierno nacional evidencian que la implementación de la medida ecuatoriana atenta contra la seguridad nacional, por lo cual resulta necesario adoptar, de manera proporcional y temporal, medidas arancelarias correctivas orientadas a restablecer condiciones equitativas en el intercambio comercial, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales del Gobierno nacional.
Que por otro lado, el arroz, según el documento técnico “Análisis del mercado de Arroz Blanco en Colombia: posibles distorsiones de mercado e interrelación con el arroz paddy verde”, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (2025), el arroz es la única cadena productiva de cereales con una participación representativa en la producción agrícola a nivel nacional, por lo que, las acciones que se adopten para su protección impactan directamente en la soberanía alimentaria del país.
Que, según el documento antes citado, el contexto internacional y el riesgo de
importaciones subsidiadas agravan la vulnerabilidad del mercado interno. La liberalizaciónDECRETO 170 DE 2026 de exportaciones en India y los subsidios vigentes en Ecuador y Estados Unidos han generado una presión a la baja sobre los precios internacionales del arroz. En 2025, el precio CIF del arroz blanco proveniente de Ecuador se estabilizó en el rango de US$607617/t, muy por debajo de los niveles de 2024. Esta situación, sumada al riesgo de ingreso irregular por la frontera con Ecuador, configura una amenaza a la competitividad del arroz colombiano y puede incentivar una mayor dependencia de las importaciones.
Que, de conformidad con la información reportada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tomada de las bases de datos oficiales, a diciembre de 2025 se registraron inventarios equivalentes de arroz paddy seco por 1.207.456 toneladas, constituyéndose en uno de los niveles más altos observados para un mes de diciembre desde 2020, y que dicho volumen se ubica aproximadamente 35 % por encima del promedio histórico de inventarios para los meses de diciembre para el periodo 2014-2025.
Que, según el balance de oferta y demanda calculado para 2025, el consumo aparente se estimó en 2.634.215 toneladas de arroz paddy seco, de manera que el inventario final equivale a aproximadamente 46% del consumo anual, evidenciando un nivel de existencias excepcionalmente elevado con implicaciones sobre la rotación comercial y la dinámica de compras de la cadena; que, adicionalmente, entre enero y noviembre de 2025 las
importaciones registradas de arroz (equivalente arroz blanco) se redujeron 67% frente a 2024, aunque el flujo se concentró en Ecuador, que representó 73% del total (46.596 t).
Que, en un contexto de inventarios elevados, dificultades de rotación comercial y limitaciones en la compra efectiva de arroz paddy por parte de la industria, así como de denuncias reiteradas del sector productor colombiano sobre presunto ingreso irregular de arroz por la frontera sur, resulta procedente adoptar una medida proporcional, consistente en restringir el ingreso por vía terrestre procedente de Ecuador, con el fin de fortalecer la trazabilidad y verificación documental de los flujos de abastecimiento, contribuir a la estabilización de la comercialización interna y facilitar el control frente a dichas denuncias, incluyendo el fortalecimiento de acciones de inspección y control sanitario del producto.
Que de acuerdo con el informe de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN), durante el año 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, las aprehensiones de arroz por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Ipiales, Puerto Asís, Popayán y Pasto representaron el 98,6% de participación frente al número total de aprehensiones realizadas a nivel nacional y el 96% de participación respecto del valor de estas.DECRETO 170 DE 2026 Que, la cercanía del Ecuador a la jurisdicción de las direcciones seccionales recién mencionadas permite inferir que el arroz aprehendido proviene, principalmente, de dicho país.
Que, los agentes de la cadena tales como Fedearroz, Induarroz y otros, han reiterado en escenarios institucionales, en particular en el Consejo Nacional del Arroz, y a través de
país.
Que, los agentes de la cadena tales como Fedearroz, Induarroz y otros, han reiterado en escenarios institucionales, en particular en el Consejo Nacional del Arroz, y a través de numerosos oficios dirigidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la existencia de grandes volúmenes de arroz irregular proveniente de Ecuador que desestabilizan el precio interno y la cadena productiva.
Que, en las mesas de alto nivel para la protección y defensa de la producción agropecuaria nacional y lucha contra el contrabando organizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 3 y 8 de octubre de 2025, se abordó la situación crítica con respecto al contrabando de arroz, en donde se señaló que este es un producto estratégico para la garantía de la seguridad alimentaria y nutricional en el país, por lo que el ingreso irregular de este producto proveniente presuntamente de Ecuador y que ingresa por la frontera terrestre sur del país, representa un alto riesgo para la seguridad alimentaria del país, además de dificultar la aplicación efectiva de controles de inocuidad y sanidad sobre el producto.
Que, igualmente el ingreso irregular de arroz proveniente presuntamente de Ecuador causa distorsiones en el mercado nacional, generando una grave afectación a la seguridad alimentaria y a la producción nacional del arroz.
Que, en consecuencia, las “restricciones de todo orden” que se proponen se enmarcan en las excepciones previstas en el literal b. del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Que de acuerdo con datos del Departamento Nacional de Estadística (DANE), el número de hectáreas de arroz mecanizado en el país disminuyó de 452.872 hectáreas en 2024 a 417.566 hectáreas en el primer semestre del año 2025. Aunque la disminución del número de hectáreas indicaría una presión al alza del precio del arroz, al disminuir la oferta, los datos de Fedearroz muestran que el precio del arroz Paddy verde por tonelada se redujo de un promedio anual de $1.690.863 en 2024 a $1.402.300 en 2025 (-17,1 %).
Que, a partir del análisis de las partidas arancelarias (productos frescos agrícolas Capítulos 07 y 08), resulta oportuno establecer la restricción toda vez que son renglones altamenteDECRETO 170 DE 2026 sensibles sujetos a grandes presiones de contrabando y mercado irregular que deterioran el ingreso del productor, facilitan la evasión y elevan el riesgo sanitario y fitosanitario.
En consecuencia, en relación con el arroz, la medida administrativa que se propone adoptar causa el menor perjuicio posible al Programa de Liberación en la medida en que no es una prohibición absoluta sino relativa. Es decir, la importación de arroz del Ecuador sigue autorizada por los medios de transporte marítimo y aéreo.
Que, en las mesas de trabajo realizadas con productores, asociaciones y entidades públicas se han identificado preocupaciones recurrentes sobre el posible contrabando y los riesgos fitosanitarios, los cuales generan impactos directos sobre la producción nacional y
la soberanía alimentaria del país. En este contexto, y atendiendo además la alta volatilidad de los precios derivada de incrementos en el abastecimiento por importaciones y flujos irregulares, se considera necesario implementar medidas que contribuyan a disminuir dichos impactos y a proteger de manera efectiva los ingresos de los productores.
Que, el ingreso irregular de productos agrícolas impide garantizar la trazabilidad e inocuidad de los alimentos, poniendo en riesgo directo la seguridad alimentaria y nutricional de la población colombiana.
Que los plátanos frescos constituyen uno de los cultivos agrícolas de mayor importancia estratégica para la seguridad alimentaria y la economía rural del país, con un área sembrada aproximada de 492.519 hectáreas, una producción promedio anual cercana a 4.980.631 toneladas, y presencia productiva en la totalidad del territorio nacional, particularmente en los departamentos de Antioquia, Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Meta, Magdalena, Santander, Norte de Santander, Tolima, Boyacá, Chocó, Putumayo, Caquetá, Casanare, Arauca, Guaviare, Guainía, Vichada, Vaupés, así como en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que evidencia su carácter transversal en el sistema productivo colombiano y su rol fundamental en el abastecimiento alimentario.
Que, conforme a los registros del Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del
Sector Agropecuario (SIPSA) del DANE, el precio promedio nacional del plátano fresco se ubicó en alrededor de $2.383 por kilogramo, reflejando un mercado altamente sensible a variaciones de oferta y particularmente vulnerable a incrementos derivados del ingreso de producto importado por canales no plenamente controlados, los cuales pueden generar presiones a la baja sobre los precios internos, afectar la rentabilidad del productor y distorsionar la competencia en el mercado interno.DECRETO 170 DE 2026
Que el plátano fresco es un producto de alto volumen, bajo costo unitario y alta rotación comercial, lo que facilita su ingreso irregular por frontera terrestre y su rápida inserción en circuitos informales de comercialización sin trazabilidad documental.
Que el incremento de los flujos de ingreso de plátano por vía terrestre, en un contexto de debilidades estructurales en los mecanismos de registro, inspección y trazabilidad en frontera, configura condiciones que elevan de manera significativa el riesgo de introducción y diseminación de plagas y enfermedades de alto impacto para las musáceas, tales como la marchitez por Fusarium (Fusarium oxysporum f sp. cubense Raza 4 Tropical - R4T) y el moko bacteriano, y que, en consecuencia, la restricción de las importaciones por vía terrestre, sumada a controles efectivos y a la activación de instancias de gobernanza de la cadena en el nodo suroccidental, constituye una medida necesaria para proteger la sanidad vegetal, garantizar la equidad en el mercado interno y contribuir a la competitividad y sostenibilidad de la cadena de musáceas en Colombia.
Que se ha documentado la presencia del hongo Fusarium oxysporum f sp. cubense Raza 4 Tropical (R4T) en la República del Ecuador, patógeno de alto impacto económico y de
sostenibilidad de la cadena de musáceas en Colombia.
Que se ha documentado la presencia del hongo Fusarium oxysporum f sp. cubense Raza 4 Tropical (R4T) en la República del Ecuador, patógeno de alto impacto económico y de difícil erradicación, cuya localización en zonas geográficamente próximas a la frontera colombo-ecuatoriana, en conjunto con la dinámica de flujos terrestres de productos, personas y medios de transporte, incrementa de manera significativa la probabilidad de introducción y diseminación hacia zonas productivas del territorio colombiano, particularmente aquellas localizadas en áreas de frontera con limitaciones estructurales en materia de control, inspección y bioseguridad.
Que los plátanos secos presentan mayor facilidad de transporte, almacenamiento y ocultamiento, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a prácticas de contrabando técnico y abierto; y que la comercialización informal de este producto dificulta el control de origen, calidad e inocuidad alimentaria.
Que el banano bocadillo (orito/manzanito) constituye un cultivo estratégico para la seguridad alimentaria y la economía rural del país, con un área sembrada aproximada de 109.465 hectáreas, una producción promedio anual cercana a 2.638.064 toneladas, y presencia productiva en más de veinte departamentos, entre ellos Antioquia, Magdalena, Valle del Cauca, Quindío, Cesar, Tolima, Chocó, La Guajira, Cundinamarca, Santander, Nariño, Huila, Cauca, Norte de Santander, Caldas, Risaralda, Boyacá, Casanare,
Putumayo, Caquetá, Meta, Atlántico, Vaupés y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que evidencia su carácter transversal en el sistema productivo nacional y su importancia para el ingreso de miles de familias campesinas.DECRETO 170 DE 2026
Que, conforme a los registros del Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario (SIPSA) del DAN el precio promedio nacional del banano bocadillo se ubicó en alrededor de $1.800 por kilogramo, reflejando un mercado altamente sensible a variaciones de oferta y particularmente vulnerable a incrementos súbitos derivados del ingreso de producto importado por canales no plenamente controlados, lo cual puede amplificar la presión a la baja sobre los precios internos y afectar de manera directa la rentabilidad de los productores nacionales.
Que actualmente el ingreso irregular se orienta principalmente al consumo nacional por la frontera suroccidental, mientras que la producción del centro del país se destina prioritariamente a exportación, situación que, sumada a los riesgos fitosanitarios asociados al ingreso de material vegetal sin control y a la debilidad de los mecanismos de verificación en frontera, justifica la adopción de una restricción de importaciones terrestres desde Ecuador, acompañada de controles reforzados y del fortalecimiento de los comités departamentales de la cadena como instrumento de articulación institucional en el nodo suroccidental.
Que el aguacate Hass constituye un cultivo estratégico para la agricultura nacional, tanto
por su amplia extensión territorial como por su alta relevancia económica, con más de 71.524 hectáreas sembradas en esta variedad, distribuidas principalmente en los departamentos de Antioquia, Caldas, Valle del Cauca, Quindío, Tolima, Huila y Risaralda, donde ha impulsado procesos de diversificación productiva, generación de empleo rural y encadenamientos agroindustriales, y que, dada su condición de cultivo altamente susceptible a plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, el incremento de flujos de ingreso de aguacate por vía terrestre eleva significativamente el riesgo de introducción y diseminación de agentes patógenos, lo cual podría derivar en una crisis fitosanitaria con impactos severos sobre la productividad, la reputación sanitaria del país.
Que el coco fresco y seco, incluso sin cáscara o mondado, constituye un cultivo de importancia estratégica para las economías rurales del litoral Pacífico y Caribe colombiano, con un área sembrada nacional aproximada de 21.528 hectáreas, concentrada principalmente en los departamentos de Córdoba, Cauca, Chocó, Nariño y Valle del Cauca, y una producción promedio anual estimada en 119.067 toneladas, de las cuales se destacan, entre otros, Córdoba con 38.418 toneladas, Cauca con 37.648 toneladas, Chocó con 14.400 toneladas y Nariño con 10.352 toneladas, lo que representa un encadenamiento
productivo relevante para miles de familias rurales.DECRETO 170 DE 2026 Que la posible introducción irregular de coco por vía terrestre representa un riesgo elevado para la sanidad vegetal nacional, en particular por la presencia y diseminación de plagas como el picudo del cocotero (Rhynchophorus palmarum ) y otras especies cuarentenarias, las cuales pueden generar pérdidas productivas severas, afectar la productividad de las plantaciones nacionales y comprometer la sostenibilidad económica del sector, por lo cual resulta procedente adoptar medidas preventivas de restricción del ingreso terrestre en aplicación del principio de precaución fitosanitaria.
Que debido al ingreso irregular de papa y otras solanáceas desde la república del Ecuador por pasos terrestres, se ha identificado un riesgo inminente de dispersión de la enfermedad de la Punta Morada de la Papa (PMP) y el complejo de Zebra Chip (ZCh) asociado al insecto vector Bactericera cockerelli, el cual transmite la bacteria Candidatus Liberibacter solanacearum y Phytoplasma spp ., afectando principalmente cultivos de solanáceas, en especial la papa, producto estratégico para la seguridad alimentaria y afectando el interior del país, lo cual hace necesario fortalecer las medidas de control para contener su presencia en las zonas de frontera y evitar la afectación de otras áreas productoras nacionales.
Que la dinámica de frontera, en particular a través de actividades de contrabando, incrementa la probabilidad de ingreso de material vegetal contaminado o del insecto vector, al margen de los procedimientos de inspección fitosanitaria, elevando el riesgo de establecimiento y dispersión de este complejo en el territorio nacional.
Que la propagación de es