Decreto 174 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 174 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
DECRETO 174 DE 2026
DECRETO 174 DE 2026
(febrero 24) por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales, necesarias para el reordenamiento social y productivo climáticamente inteligente, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 150 de 2026 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para declarar mediante decreto el Estado de
Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.DECRETO 174 DE 2026 Que mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.
Que la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, el Estado debe adoptar medidas extraordinarias y urgentes para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y proteger a la población rural en situación de debilidad manifiesta, evitando que el incumplimiento masivo de obligaciones financieras derive en la descapitalización sistémica del campo y el desabastecimiento de alimentos.
Que, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto número 150 de 2026, conforme al análisis técnico de elementos expuestos elaborado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), las afectaciones asociadas al evento registrado como frente frío comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.DECRETO 174 DE 2026
Que, según información de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de efectuado un análisis satelital de las hectáreas afectadas por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se observa que: “El 94, 7% de los predios afectados corresponde a sistemas de Doble Propósito (1.952 predios con 231.477 bovinos), lo que implica una afectación simultánea tanto en la producción cárnica como en la láctea. El 65,2% de los predios afectados corresponde a pequeños productores (1.344 predios), cuya actividad pecuaria constituye su principal fuente de sustento. La concentración de pequeños productores en las cuencas del San Jorge, San Juan y Canalete, sumada a la deficiente infraestructura vial terciaria, agrava la exposición de estas comunidades”.
Que, de acuerdo con el Boletín Ejecutivo del Puesto de Mando Unificado (PMU) Sectorial (corte 17 de febrero de 2026), las afectaciones agropecuarias ascienden preliminarmente a más de ciento setenta mil (170.000) hectáreas impactadas y más de cuarenta mil (40.000) productores afectados en varios departamentos, concentrándose de manera crítica en el departamento de Córdoba. Estos hechos han generado afectaciones masivas en cultivos transitorios, permanentes y pasturas; perdidas y movilización de animales; y deterioro significativo de los sistemas productivos agrícolas y pecuarios, lo que compromete de
manera directa la seguridad alimentaria, la capacidad de pago del sector rural y la estabilidad económica de las comunidades afectadas, evidenciando la gravedad excepcional del evento y la necesidad de adoptar medidas urgentes, inmediatas y extraordinarias para mitigar e impedir la extensión adversa de sus efectos.
Que, en varios departamentos del país, se ha presentado un incremento excepcional, súbito y sostenido de precipitaciones, con desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, agravados por las condiciones hidrológicas de ciertas cuencas, como la del río Sinú, y la operación de infraestructuras hidráulicas, lo cual ha generado inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.
Que dichas inundaciones han afectado de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la seguridad alimentaria y el mínimo vital de amplios sectores de la población rural de esos departamentos y zonas aledañas.
Que la persistencia de las inundaciones en amplias zonas rurales del país ha impedido el restablecimiento de las actividades productivas agropecuarias y pesqueras, generando una afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural, lo cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.DECRETO 174 DE 2026 Que, de manera grave en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se han presentado pérdidas significativas en la producción agropecuaria, afectaciones a los activos productivos rurales y una posible disminución sustancial de los ingresos de los productores.
Que, de acuerdo con los reportes oficiales, las afectaciones comprometieron de manera directa más de cien mil hectáreas de cultivos y un número significativo de sistemas
productivos rurales y una posible disminución sustancial de los ingresos de los productores.
Que, de acuerdo con los reportes oficiales, las afectaciones comprometieron de manera directa más de cien mil hectáreas de cultivos y un número significativo de sistemas productivos pecuarios, concentrándose de manera desproporcionada en pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos, cuya capacidad de resiliencia financiera es limitada y cuya actividad productiva constituye su principal medio de subsistencia.
Que, si bien el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres había activado escenarios ordinarios de preparación y alistamiento con fundamento en la climatología histórica y en los supuestos estacionales del primer trimestre del año 2026 -incluida la expedición de la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025 por parte de la (UNGRD), la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud del fenómeno hidrometeorológico registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles y desbordaron la capacidad de respuesta prevista bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.
Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en 1994 fue aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994 , y declarada exequible mediante sentencia C-073 de 1995, dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para
la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones. Similarmente, el Acuerdo de París de 2015 fue aprobado por Colombia a través de la Ley 1844 de 2017 y declarado exequible por la sentencia C-048 de 23 de mayo de 2018.
Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, aprobada por la Ley 461 de 1998 provee por el desarrollo de estrategias que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos para mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política reconoce el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras reconociendo la relación estructural de estasDECRETO 174 DE 2026 comunidades con los ríos, humedales, ciénagas y riberas, los cuales constituyen simultáneamente su base de subsistencia, su sistema de seguridad y soberanía alimentaria y el espacio vital donde se reproduce su identidad cultural, territorios que actualmente se encuentran gravemente afectados por inundaciones, anegamientos prolongados y desbordamientos de cauces asociados a la emergencia climática.
En similar sentido el artículo 58 de la Constitución Política ha impuesto en el ejercicio de la propiedad privada en nuestro país su correspondencia con una función social y ecológica para el sostenimiento de los ecosistemas donde es reconocida y desarrollada.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2023, establece que: “(…) es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”.
La misma disposición constitucional, además, señala que: “el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medíos de comercialización para sus productos(…)”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2025, establece que: “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva,
productos(…)”.
Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2025, establece que: “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación deDECRETO 174 DE 2026 tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.”
Que el artículo 330 de la Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas para el gobierno y la administración de sus territorios, signando a sus autoridades funciones de planificación, control del aprovechamiento de los recursos naturales, preservación del equilibrio ambiental y coordinación con las entidades estatales, lo cual impone al Estado el deber de garantizar que las medidas extraordinarias adoptadas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica se articulen con el ejercicio efectivo
de dicha autonomía, respeten las formas propias de ordenamiento territorial y fortalezcan la gobernanza indígena en la gestión del riesgo, la adaptación al cambio climático y la protección integral de sus tierras, territorios y sistemas de vida.
Que de acuerdo con el informe “Información sociodemográfica del pueblo Zenú” (2022) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el pueblo indígena Zenú registra una población censada de 307.091, de los cuales, el 61,5% de la población se concentra en el departamento de Córdoba, equivalente a aproximadamente 188.777 personas, y el 32,9% en el departamento de Sucre, correspondiente a cerca de 101.090 personas, lo que implica que más del 94% de esta población indígena habita en departamentos que se encuentran directamente cobijados por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada mediante el Decreto número 150 de 2026.
Que, según la distribución por clase poblacional reportada por el DANE, 121.282 personas del pueblo Zenú habitan en zonas rurales dispersas y 90.257 en centros poblados. lo que representa cerca del 69% de su población total residiendo fuera de cabeceras municipales, con una alta dependencia funcional, económica y cultural de la tierra, los cuerpos de agua, las ciénagas y los sistemas productivos agropecuarios y pesqueros de pequeña escala.
Que el censo evidencia igualmente una concentración territorial significativa en municipios localizados en las cuencas del río Sinú y San Jorge. En relación con la elevada proporción
de población Zenú asentada en zonas rurales dispersas, resguardos y territorios colectivos, sumada a la localización mayoritaria en áreas de alta vulnerabilidad hídrica, incrementa de forma desproporcionada los riesgos de pérdida de tierras, afectación de activos productivos, interrupción de los circuitos locales de abastecimiento y desplazamiento forzado por causas ambientales, poniendo en grave riesgo su pervivencia física y cultural, la funcionalidad ecológica de los humedales y la seguridad jurídica sobre la tierra, lo cual hace indispensable la adopción de medidas extraordinarias, inmediatas y diferenciadas orientadas a la protección de tierras, territorios y activos, la prevención del acaparamiento y la restauraciónDECRETO 174 DE 2026 de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo de sus derechos colectivos.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales adoptada por el Consejo de Derechos Humanos en 2018, establece en el numeral 2 del artículo 15 que: “(…) Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de. Vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observación General 26, relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos,
mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observación General 26, relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, precisó que: “La tierra es esencial para la efectividad de una serie de derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para erradicar el hambre y la pobreza y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, puede ser determinante que las personas y las comunidades tengan acceso a la tierra, la usen y la controlen de forma segura y equitativa. El uso sostenible de la tierra es esencial para garantizar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y para promover el derecho al desarrollo, entre otros derechos. En muchas partes del mundo, la tierra no es solo un recurso para producir alimentos, generar ingresos y crear viviendas, sino que también constituye la base de prácticas sociales, culturales y religiosas y del disfrute del derecho a participar en la vida cultural. Al mismo tiempo, es importante que existan sistemas seguros de tenencia de la tierra (…) la tierra también guarda una relación directa con el disfrute del derecho al agua. Por ejemplo, el acotamiento de los terrenos comunales priva a las personas de acceso a las fuentes de agua que necesitan para satisfacer sus necesidades personales y domésticas (…) Los Estados deben crear las condiciones necesarias para la regeneración de los recursos biológicos y otras capacidades y ciclos naturales y cooperar con las comunidades locales, los inversores y otras partes
interesadas para que el uso de la tierra con fines agrícolas y de otra índole sea respetuoso con el medio ambiente y no acelere el agotamiento del suelo y de las reservas de agua”.
Que el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en el informe de 11 de agosto de 2005, conocido como “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas” o “Principios Pinheiro”, indica en el principio 2 que las personas refugiadas y desplazadas internas tienen derecho a la restitución de sus viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados de manera arbitraría o ilegal, o a que se les indemnice por cualquier vivienda,DECRETO 174 DE 2026 tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial.
Que, a su vez, el principio 10 indica que los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Por tanto, deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento forzado distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras (UAEGRTD), como entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objetivo fundamental de servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras. Además, creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FURT) como un fondo sin personería jurídica, adscrito a esa entidad, con el objeto de servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados, el pago de compensaciones a terceros de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de medidas de atención en favor de segundos ocupantes.
Que el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 establece la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial especializada en restitución de tierras, la compensación por equivalente o en dinero cuando no sea posible la restitución material del inmueble objeto de la solicitud.
Que el artículo 22 de la Ley 2294 de 2023 “por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 - Colombia potencia mundial de la vida”, adicionó el literal “e” al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 , por medio del cual se incluyó como causal de compensación en el marco del proceso de restitución de tierras, el hecho de que el inmueble solicitado sea un baldío inadjudicable, salvo que sea posible el otorgamiento del derecho de uso de conformidad con la normativa ambiental y agraria vigente.
Que, en la actual situación de emergencia climática que afrontan varias regiones del país,
las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros.DECRETO 174 DE 2026 Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan: minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.
Que la vulnerabilidad climática obliga al Estado colombiano a adoptar diferentes medidas de conformidad con los compromisos internacionales previstos en el Acuerdo de París, como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-280 de 2024.
Que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente ha señalado que los Estados deben priorizar la protección y restauración de los ecosistemas como medida de adaptación al cambio climático, a fin de reducir la vulnerabilidad frente a fenómenos meteorológicos extremos y fenómenos de evolución lenta, y preservar servicios ecosistémicos esenciales como el agua dulce, la fertilidad del suelo, el control biológico y la polinización.
Que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar aclaró que eran aplicables a la adaptación
las siguientes obligaciones que incumbían a los Estados en virtud del derecho del mar: adoptar medidas para proteger y preservar el medio marino en relación con los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos, incluidas medidas de resiliencia y adaptación; proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro frente a los efectos del cambio climático.
Que en la Sentencia T-194 de 1999 la Corte Constitucional ha reconocido que “los cuerpos de agua que componen el sistema de humedales del Sinú vienen siendo persistentemente rellenados y desecados por los particulares, que se niegan a aceptar las características geográficas propias de esta cuenca aluvial, como las más convenientes para la conservación de los ecosistemas en los que viven, o que simplemente no están interesados en la conservación de los mismos … Terraplenes, rellenos, muros de contención, presas de riego, taludes y otros artificios siguen construyéndose para intentar mantener, de manera permanente, encauzado un río que, por la conformación del valle, está destinado a desbordarse periódicamente”.
Que el evento hidrometeorológico denominado “Frente Frío 2026” ha generado afectaciones en 110.831 hectáreas y ha impactado directamente a 252.233 personas en los departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia, con pérdida de viviendas,DECRETO 174 DE 2026 cultivos, animales y activos productivos, configurando una afectación masiva y extraordinaria que supera los patrones históricos de comportamiento climático y desborda la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que las intensas y persistentes precipitaciones en la cuenca del río Sinú elevaron los
extraordinaria que supera los patrones históricos de comportamiento climático y desborda la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que las intensas y persistentes precipitaciones en la cuenca del río Sinú elevaron los aportes hídricos al embalse de la Central Hidroeléctrica Urrá por encima de los niveles operativos habituales, obligando a incrementar descargas hacia él río Sinú, lo que, sumado a las crecientes del río San Jorge y a las inundaciones en la región de La Mojana y el Urabá antioqueño, intensificó la afectación de extensas zonas rurales.
Que la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2024 sostuvo que: “(…) es importante advertir cómo el desplazamiento ambiental impacta a comunidades cuya identidad y subsistencia están estrechamente ligadas a la tierra y a los recursos naturales. Esta Corte, por ejemplo, ha mostrado cómo los pueblos indígenas y afrodescendientes sufren con mayor fuerza el deterioro del ecosistema, en la medida que “tienen una vulnerabilidad especial a la degradación ambiental por su relación espiritual y cultural con sus territorios y por la dependencia económica con los recursos naturales”. Así mismo, ha hecho notar cómo las afectaciones en los ecosistemas, también impactan de manera notable a la población campesina debido a su conexión especial con el territorio (…) “el desplazamiento ambiental afecta de manera significativa a las poblaciones vulnerables, entre ellas a aquéllas cuyo tejido social e identidad cultural están estrechamente ligados al territorio. Se trata de comunidades que son particularmente vulnerables a las afectaciones ambientales, ya que varias dimensiones de su vida pueden verse alteradas por estos cambios en su entorno”.
Que la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe “Cambio Climático, Fenómenos
trata de comunidades que son particularmente vulnerables a las afectaciones ambientales, ya que varias dimensiones de su vida pueden verse alteradas por estos cambios en su entorno”.
Que la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe “Cambio Climático, Fenómenos Climatológicos extremos y Movilidad Humana” (2024) indica que, según datos de la UNGRD, entre enero de 1998 y diciembre de 2021 se habían registrado en el país un total de 21,5 millones de personas afectadas, 3.690 fallecidos, 675 desaparecidos y 6.173 heridos corno consecuencia de desastres naturales. Asimismo, se menciona en este documento que los deslizamientos de tierra cobraron la vida de 1.928 personas, mientras que las inundaciones causaron 1.253 fallecidos entre 1998 y 2021.
Que la gobernanza del suelo es fundamental para la gestión de los riesgos del cambio climático, la vulnerabilidad hídrica y para mitigar los impactos de la emergencia sobre los derechos a la alimentación, al territorio y al acceso progresivo a la tierra.DECRETO 174 DE 2026 Que la magnitud del fenómeno hidrometeorológico de febrero de 2026 ha impactado severamente los activos productivos del departamento de Córdoba, reportándose la afectación de 25.801 hectáreas de cultivos y la pérdida o movilización de 12.965 cabezas de ganado bovino y 800 bufalinos, lo cual constituye el principal medio de vida de los 10.858
agricultores directamente damnificados. Que esta pérdida masiva de cultivos de comercialización y de pancoger , sumada al colapso de infraestructura crítica ruralincluyendo daños en 146 vías y 31 puentes vehiculares, así como la obstrucción y pérdida de capacidad hidráulica en los Distritos de Adecuación de Tierras de Montería-Mocarí y La Doctrinaha provocado una disrupción en las cadenas de suministro que se refleja en un alza desproporcionada en los precios de alimentos básicos como el tomate (+19,63%) y la papa (+10,39%), según el informe “Comportamiento del IPC de alimentos y bebidas no alcohólicas” (2026) de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.
Que estos hechos han agravado de manera directa la vulnerabilidad económica de amplios sectores de la población, especialmente de familias rurales víctimas que han perdido sus animales de cría y su autonomía económica, comprometiendo el acceso físico y económico a una alimentación adecuada.
Que el Resumen Comparativo de Afectación citado en el Decreto número 150 de 2026 señaló que, para el periodo comprendido entre el 1 al 6 de febrero de los últimos cinco años, esto