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Decreto 175 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 175 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

DECRETO 175 DE 2026

DECRETO 175 DE 2026

(febrero 24) por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, el artículo 3° del Decreto número 150 de 2026 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para declarar mediante decreto el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.

Que mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los

días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.

Que mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.DECRETO 175 DE 2026

Que la declaración del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica y, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.

Que, en desarrollo del principio de solidaridad constitucional previsto en el artículo 95 la

Constitución Política, el Estado debe adoptar medidas extraordinarias y urgentes para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada y proteger a la población rural en situación de debilidad manifiesta, evitando que el incumplimiento masivo de obligaciones financieras derive en la descapitalización sistémica del campo y el desabastecimiento de alimentos.

Que, conforme al análisis técnico de elementos expuestos elaborado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), las afectaciones asociadas al evento registrado como frente frío comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.

Que, de acuerdo con el Consolidado de Afectaciones Agropecuarias contenido en el Boletín Ejecutivo del Puesto de Mando Unificado (PMU) Sectorial, con corte al 18 de febrero de 2026, se registran preliminarmente ciento setenta y seis mil cuatrocientas cuarenta y tres

(176.443) hectáreas afectadas y cuarenta y seis mil ciento sesenta y ocho (46.168) productores impactados a nivel nacional, concentrándose de manera crítica la afectación en el departamento de Córdoba. Estos hechos han generado afectaciones masivas en cultivos transitorios, permanentes y pasturas; perdidas y movilización de animales; y deterioro significativo de los sistemas productivos agrícolas y pecuarios, lo que compromete de manera directa la seguridad alimentaria, la capacidad de pago del sector rural y laDECRETO 175 DE 2026 estabilidad económica de las comunidades afectadas, evidenciando la gravedad excepcional del evento y la necesidad de adoptar medidas urgentes, inmediatas y extraordinarias para mitigar e impedir la extensión adversa de sus efectos.

Que, en varios departamentos del país, durante las últimas semanas, se ha presentado un incremento excepcional, súbito y sostenido de precipitaciones, con desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, agravados por las condiciones hidrológicas de ciertas cuencas, como la del río Sinú, y la operación de infraestructuras hidráulicas, lo cual ha generado inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.

Que dichas inundaciones han afectado de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la seguridad alimentaria y el mínimo vital de amplios sectores de la población rural de esos departamentos y zonas aledañas.

Que la persistencia de las inundaciones en amplias zonas rurales del país ha impedido el restablecimiento de las actividades productivas agropecuarias y pesqueras, generando una afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural, lo cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.

Que la pérdida masiva de cultivos de comercialización y de pancoger , sumada a las afectaciones en los 8 departamentos objeto de la declaratoria de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, en los que se ha presentado el colapso de infraestructura crítica ruralincluyendo daños en 111 vías y 19 puentes vehiculares, así como la obstrucción y pérdida de capacidad hidráulica en los Distritos de Adecuación de Tierras de Montería-Mocarí y La Doctrinaha provocado una disrupción en las cadenas de suministro que se refleja en un alza desproporcionada en los precios de alimentos básicos como el tomate (+19,63%) y la papa (+10,39%), según el informe “Comportamiento del IPC de alimentos y bebidas no alcohólicas” (2026) de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria.

Que, de manera grave, se han presentado pérdidas significativas en la producción agropecuaria, afectaciones a los activos productivos rurales y una disminución sustancial de los ingresos de los productores en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia.

Que la magnitud del fenómeno hidrometeorológico de febrero de 2026 ha impactado

severamente los activos productivos del departamento de Córdoba, reportándose la afectación de 25.801 hectáreas de cultivos y la pérdida o movilización de 12.965 cabezasDECRETO 175 DE 2026 de ganado bovino y 800 bufalinos, lo cual constituye el principal medio de vida de los 10.858 agricultores directamente damnificado.

Que dichas afectaciones comprometieron de manera directa más de cien mil hectáreas de cultivos y un número significativo de sistemas productivos pecuarios, concentrándose de manera desproporcionada en pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos, cuya capacidad de resiliencia financiera es limitada y cuya actividad productiva constituye su principal medio de subsistencia.

Que las afectaciones descritas impactaron de manera directa la capacidad de pago de las obligaciones crediticias del sector agropecuario, generando un riesgo cierto de incremento acelerado de la cartera en mora, activación de garantías, pérdida de acceso al crédito y deterioro de la estabilidad financiera de los productores rurales y de los intermediarios especializados del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

Que, si bien el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres había activado escenarios ordinarios de preparación y alistamiento con fundamento en la climatología histórica y en los supuestos estacionales del primer trimestre del año 2026 -incluida la expedición de la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025 por parte de la UNGRD- , la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud del fenómeno

hidrometeorológico registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles y desbordaron la capacidad de respuesta prevista bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.

Que, los recursos estimados para la atención de contingencias y desastres ambientales ascienden a la suma de seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran incorporados en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y han sido apropiados y comprometidos para la atención de las diferentes emergencias declaradas, lo que limita la disponibilidad inmediata de recursos adicionales para atender de manera integral y simultánea la magnitud del evento hidrometeorológico excepcional que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Decreto número 0150 de 2026.

Que las necesidades financieras derivadas de la situación extraordinaria exceden de manera significativa el monto referido, particularmente si se tiene en cuenta la obligación del Estado de adoptar medidas inmediatas de recuperación, estabilización yDECRETO 175 DE 2026 restablecimiento orientadas a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.

Que el Presupuesto General de la Nación presenta un alto nivel de rigidez, debido a recursos de destinación específica, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y demás obligaciones constitucionales y legales, lo que implica que cerca del noventa y tres por ciento (93%) de las apropiaciones son inflexibles y reduce significativamente la capacidad

del Gobierno nacional para reasignar recursos de manera inmediata hacia la atención y recuperación, en este caso, del sector agricultura afectado gravemente por la emergencia. Que la materialización de incumplimientos generalizados de obligaciones crediticias en el sector agropecuario de las zonas afectadas podría generar efectos adversos de carácter sistémico, tales como la descapitalización de los productores, la interrupción de los ciclos productivos, la pérdida de empleo rural y afectaciones al abastecimiento de alimentos, lo cual hace necesaria la adopción de medidas económicas extraordinarias.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que: “ Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individua/es y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos

domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (…)”.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protecciónDECRETO 175 DE 2026 del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional (…)”.

Que, las medidas aquí dispuestas tienen como finalidad superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos en el largo plazo, pues como se ha venido demostrando, las

consecuencias de los recientes eventos climáticos, ha provocado una disminución considerable en los ingresos de las familias de las zonas afectadas, además de su capacidad financiera para responder por sus obligaciones contraídas antes de la declaratoria de la emergencia.

Que el Gobierno nacional, en el marco de la declaración del Estado de Excepción, tiene el deber de otorgar una protección inmediata a los pequeños productores de bajos ingresos y pequeños productores que por las inundaciones extremas hayan perdido su capacidad de generación de ingresos.

Que los programas creados a través del presente decreto únicamente alivian las obligaciones financieras de los afectados por la crisis climatológica y propenden por su reactivación económica. En ningún momento, la puesta en práctica de los apoyos financieros, la capitalización del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (FNRA) y la ampliación de la liquidez de Finagro para enfrentar la crisis afectan el marco de responsabilidad fiscal, sino que, por el contrario, propenden por la sostenibilidad financiera de la población más vulnerable.

Que, según el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994, las medidas aquí dispuestas afectan, bajo ninguna circunstancia, derechos intangibles ni garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos.

Que, las medidas adoptadas son adecuadas para enfrentar los desequilibrios financieros de los afectados por el fenómeno climático y, a su vez, guardan simetría con la gravedad

de los hechos, puesto que, apoyan de manera directa a la población mayormente afectada sin discriminar por razones de género, raza, sexo u otra medida arbitraria que vaya en contravía de la constitución y de los derechos fundamentales de la población perjudicada por los recientes acontecimientos. El apoyo otorgado en su mayoría a los pequeños productores de bajos ingresos y a los pequeños productores está justificada por su mayorDECRETO 175 DE 2026 vulnerabilidad a choques externos y su priorización constitucional en la ejecución de programas de alivio.

Que, de acuerdo con la información suministrada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), con corte a enero de 2026, el saldo de la cartera de fomento agropecuario que se encontraba al día al 31 de diciembre de 2025, en los municipios de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, Cesar, La Guajira, Antioquía y Chocó afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia asciende a tres coma cuatrocientos catorce billones de pesos ($3,414 billones), correspondientes a un total de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos (89.252) obligaciones crediticias y a setenta mil novecientos veintitrés (70.923) productores.

Que, para efectos de lo señalado en el presente decreto, los tipos de productor se entenderán de conformidad con lo definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).

Que la recuperación de la producción agropecuaria y la garantía del abastecimiento de alimentos en los territorios afectados requiere, de manera inmediata, la adopción de medidas excepcionales y transitorias orientadas a aliviar la carga financiera de los productores afectados, restablecer su liquidez, preservar su acceso al crédito y evitar la profundización de los efectos económicos y sociales derivados de la emergencia.

Que resulta necesario habilitar y reforzar de manera extraordinaria la actuación de Finagro, incluyendo la adopción de procesos de refinanciación, alivios y suspensión temporal de cobros judiciales y extrajudiciales, con el fin de garantizar la recuperación productiva y la sostenibilidad económica de los productores agropecuarios afectados.

Que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia han generado una afectación grave y generalizada en la capacidad de pago de los pequeños productores agropecuarios, pequeños productores y sus esquemas asociativos, lo cual ha derivado en un incremento significativo del riesgo de activación y pago de garantías a cargo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), con impactos negativos tanto en la sostenibilidad financiera de dicho Fondo como en el acceso futuro al crédito del sector rural.

Que, en este contexto, resulta necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a aliviar las obligaciones derivadas de las garantías pagadas por el FAG, mediante la condonación parcial del capital y total de los intereses de mora, así como elDECRETO 175 DE 2026

respaldo presupuestal correspondiente por parte del Gobierno nacional, con el fin de evitar la profundización de la crisis financiera de los productores afectados, preservar la función contra cíclica del Fondo Agropecuario de Garantías y garantizar la continuidad del financiamiento agropecuario en las zonas afectadas por la emergencia.

Que, de manera complementaria, resulta indispensable adoptar un Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA). dirigido a pequeños productores de ingresos bajos y, de manera subsidiaria a pequeños productores con obligaciones crediticias vigentes con el Banco Agrario de Colombia S.A., así como un Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, que permita movilizar activos deteriorados, facilitar acuerdos de recuperación y restablecer la viabilidad financiera de los productores no beneficiados por otras medidas.

Que se prevé la ocurrencia de un deterioro simultáneo y generalizado de la cartera agropecuaria de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores ubicados en los territorios afectados, lo cual incrementaría de manera extraordinaria los activos crediticios siniestrados y la presión sobre las garantías, afectando los balances del Banco Agrario de Colombia y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y restringiendo de forma significativa su capacidad para colocar nuevos créditos, profundizando los efectos económicos y sociales de la emergencia. En consecuencia, resulta necesario adoptar una medida excepcional y transitoria que permita la movilización ágil, técnica y transparente de dicha cartera mediante su enajenación a la Central de

Inversiones S.A. CISA, entidad especializada en la administración y recuperación de activos, la cual efectuará la valoración objetiva de la cartera con fundamento en metodologías técnicas de reconocido rigor, conforme al mecanismo de fijación del precio previsto en la normativa vigente, garantizando que las operaciones no constituyan detrimento patrimonial, la aplicación de condiciones favorables para el saneamiento de las obligaciones de los productores y el restablecimiento de su acceso al crédito, con el fin de conjurar la crisis, evitar la extensión de sus efectos y contribuir a la recuperación económica y productiva del sector agropecuario afectado.

Que, en virtud de la insuficiencia de recursos del Tesoro Nacional para atender la magnitud de la crisis, es deber del Estado ubicar las fuentes para financiar de forma prioritaria la normalización crediticia y el alivio de pasivos de los productores rurales, toda vez que la protección de sus medios de vida es una condición sine qua non para garantizar la seguridad alimentaria y el orden social en los territorios afectados.

Que, de acuerdo con los cálculos técnicos y financieros realizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), se evidenció la necesidad de ajustar el porcentaje de colocaciones sustitutivasDECRETO 175 DE 2026 computables en el caso de los créditos otorgados a grandes productores hasta un veinte por ciento (20%), con el fin de generar un flujo adicional y efectivo de recursos hacia Finagro que permita fortalecer su capacidad de fondeo y atender de manera oportuna las

necesidades extraordinarias de financiamiento derivadas de la declaratoria del estado de emergencia; dicho ajuste posibilita destinar recursos adicionales a la implementación de nuevos programas de financiamiento orientados a la producción primaria y/o esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial, a la generación de valor agregado, a la conformación de economías de escala y a la reactivación económica y productiva de pequeños y medianos productores, sin afectar la estabilidad del sistema financiero ni desnaturalizar el régimen de inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario.

Que el porcentaje del veinte por ciento (20%) se estima como el umbral que optimiza el equilibrio entre la generación de recursos adicionales para Finagro y su capacidad operativa efectiva de colocación, atendiendo las condiciones reales del mercado de crédito agropecuario, la demanda esperada de financiamiento en los territorios afectados y la capacidad institucional de estructurar, administrar y ejecutar nuevos programas sin generar cuellos de botella operativos.

Que porcentajes superiores podrían exceder la capacidad de absorción y colocación de Finagro en el corto plazo, por lo tanto, el porcentaje definido constituye el nivel requerido para una canalización oportuna y eficiente de los recursos, evitando la acumulación de fondos sin ejecutar o la restricción en la colocación de crédito agropecuario.

Que, para la implementación efectiva y oportuna de las medidas señaladas en el presente decreto, resulta necesario habilitar mecanismos excepcionales de contratación que den

celeridad a la actuación administrativa, con el objeto de agilizar la colocación de los recursos en las zonas afectadas por la emergencia y fomentar la participación de los productores y sus organizaciones en los procesos de reactivación productiva.

Que las medidas excepcionales a que se refiere el presente decreto se aplicarán de manera focalizada a los productores agropecuarios ubicados en los departamentos que hayan sido afectados por las inundaciones, garantizando los principios de proporcionalidad, necesidad y temporalidad que rigen la declaratoria de los estados de emergencia.

Que las disposiciones orientadas al alivio de la deuda, la compra de cartera y la reclasificación crediticia no constituyen subsidios permanentes ni alteraciones estructurales del régimen financiero, sino instrumentos temporales destinados a conjurar la crisis, impedirDECRETO 175 DE 2026 la extensión de sus efectos y proteger los medios de vida rurales, sin afectar la sostenibilidad fiscal ni el normal funcionamiento del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. Objeto. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia.

Artículo 2°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto los productores del sector agropecuario, especialmente los de ingresos bajos, y organizaciones y/o cooperativas conformadas por productores, colectividades étnicamente diferenciadas, y productores u organizaciones que desarrollen agricultura campesina, familiar, étnica y comunitaria en las zonas afectadas por la emergencia.

Parágrafo. Respecto del anterior grupo de beneficiarios se priorizará a la mujer rural, a las víctimas del desplazamiento forzado y personas en proceso de reincorporación a la vida civil afectados por la emergencia.

Artículo 3°. Refinanciación. Las entidades de financiamiento, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por el estado de emergencia económica, ambiental y social, declarada mediante Decreto número 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 4°. Plan de Alivio de la Deuda Agropecuaria (PADA). Créase el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), como una medida excepcional y transitoria dirigida a pequeños productores de ingresos bajos, así como, de manera subsidiaria, a pequeños

productores que: (i) cuenten con obligaciones respaldadas con garantía real y/o mobiliaria; (ii) tengan cartera vigente con el Banco Agrario de Colombia S. A. de hasta 14844 UVB; yDECRETO 175 DE 2026 (iii) hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. En todo caso, se aplicarán priorizaciones teniendo en cuenta los enfoques previstos en el parágrafo del artículo 2 del presente decreto.

El Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA) beneficiará a los titulares de crédito de Fomento Agropecuario otorgado con anterioridad a la declaratoria de la emergencia, siempre que dichas obligaciones no presenten mora con corte al 31 de diciembre de 2025.

Parágrafo 1°. El alivio de que trata el presente artículo operará sobre la cartera total del beneficiario y consistirá en un abono directo al saldo de la deuda, priorizando abono a capital que podrá ser de hasta un noventa y cinco por ciento (95%) sobre el valor del capital total adeudado al Banco Agrario de Colombia S. A., y de los intereses corrientes, sin que, en ningún caso, el monto total del alivio por beneficiario supere la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) moneda corriente, los cuales serán asignados hasta agotar los recursos dispuestos para ello.

Parágrafo 2°. Facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., para determinar las

condiciones de implementación y administrar el Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará la transferencia de los recursos requeridos que soportan la presente medida, acorde con las apropiaciones presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de la emergencia.

El Banco Agrario de Colombia (BAC), efectuará la asignación de los alivios con criterios de equidad territorial, y focalización poblacional en las zonas y a los afectados por la emergencia, atendiendo los criterios de priorización previstos en este decreto.

Artículo 5°. Celeridad en la movilización de activos. Créase el Programa Especial de Compra de Cartera Agropecuaria, como una medida excepcional y transitoria, que comprenderá operaciones de compra de cartera agropecuaria, incluida la cartera de redescuento y sustitutiva, con el fin de contribuir a la recuperación económica y productiva de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que hayan resultado afectados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.

El Banco Agrario de Colombia y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG),DECRETO 175 DE 2026 deberán enajenar a la Central de Inversiones S. A. (CISA), dentro del término máximo de seis (6) meses, la cartera agropecuaria afectada desde el 1° de enero de 2026,

correspondiente a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores que, aun habiendo sido beneficiarios del Plan de Alivio a la Deuda Agropecuaria (PADA), conserven saldos pendientes de obligación.

Parágrafo 1°. Para la implementación del modelo de valoración aplicable a la enajenación de la cartera, determínese como mecanismo de fijación del precio de adquisición por parte de la Central de Inversiones S. A. (CISA) el previsto en el

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