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Decreto 1750-1997-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 1750-1997-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Transporte
Año
1997

1750 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Enero 9 de 1997 NUMERO 62

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVC, PARA SU SANCION, se exceptuan para a aplicacion de a presente ley por parte de las PROMULGACION Y PUBLICACION, municipalidades, a las carreteras nacionales y departamentales que esten dentro de sus limites, las cuales serán reguladas por la Sección DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA de Señalización y Marcas de la Direccion General de Camines" CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y $ELS. ARTICULO 3. Se reforma el artículo 5, el cual queda así: "ARTICULO 5. Los arbitrios que en esta ley se establecen, constituirán fondos privativos de las municipalidades respectivas, su recaudación la realizarán las propias municipalidades a través de sus tesorerias. Las municipalidades destinarán el fondo citado para el mantenimiento CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS de parques, ornato y limpieza de su respective jurisdicción. PRESIDENTE Las municipalidades en todo el territorio de la República, con la asesoria de la Seccion de Senalización y Marcas de la Dirección de Caminos, quedan responsables de señalizar las calles en sus respectivos municipios. ENRIQUE CLOSE EFRAIN MURALLES La Sección de Señalización y Marcas de la Direccion de Caminos SECRETARIO SECRETARIO queda responsable de señalizar y regular la colocación de toda clase de anuncios en carreteras nacionales y departamentales, incluyendo los

= 1.A puntos en donde éstas atraviesan poblados y ciudades, con las señales aprobadas internacionalmente, que permitan la seguridad y visibilidad de la numeración del kilometraje respectivo en todo el territorio de la República" AMERICA ARTICULO 4. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, así: PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de enero de mil novecientos noventa Y siete. "Todo anuncio O rótulo instalado en propiedad privada para ser observado desde la carretera, vía O calle, estará sujeto a la evaluación por mejora en Catastro Municipal y al Impuesto Unico Sobre Inmuebles,PUBLIQUESE Y CUMPLASE además deberá apegarse a to establecido en la presente ley y contar con la respectiva autorización municipal Aquellos rótulos que va están DE colocados en propiedad privada y no cuentan con autorización municipal, deberán ser retirados en un plazo de un mes a partir de la REPUBLICA vigencia de esta ley". LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS Vicepresidente de la Republica GUATEMALA.en Funciones de Presidente ARTICULO 5. Se reforma el artículo 7 del Decreto 43-95 del Congreso de la República, el cual queda asi: "ARTICULO 7. Cada año se considera compuesto de trescientos sesenta y cinco (365) dias y finalizará el treinta y uno de diciembre, cualquiera que sea la fecha en la que se instaló el anuncio, Para el DE pago del arbitrio, conforme a la fecha de instalación, deben hacerse las

ECONOMIA reducciones proporcionales en relación al tiempo faltante para que termine el año". Juan Mauricio Wurmser MINISTRO DE ECONOMIA GUATEMALICA ARTICULO 6. Se reforma el articulo 8 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, el cual queda asi: "ARTICULO 8. Con el objeto de proteger, desarrollar y estimular a la industria nacional, los anuncios fabricados o importados del exterior serán gravados en un cincuenta por ciento (50%) adicional del presente arbitrio, salvo to dispuesto en tratados internacionales ratificados por Guatemala" DECRETO NUMERO 144-96 ARTICULO 7. Se reforma et artículo 9, el cual queda así: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA "ARTICULO 9. La colocación forma y detailes de anuncios de cualquier naturaleza en áreas extraurbanas, se regula por esta ley. la cual se aplicará a todas las áreas adyacentes a las carreteras del sistema nacional" CONSIDERANDO: ARTICULO 8. Se reforman las literales b) y e) y se adiciona la literal h), at Que el Congreso de la República de Guatemala con fecha uno de junio del añoartículo 10 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, el cual de mil novecientos noventa y cinco: aprobó el Decreto Número 43-95, "Ley dequeda asi: Anuncios en Vias Urbanas, Vias Extraurbanas y Similares" "b) Deberán colocarse en lugares que no impidan: 1 Vistas O

CONSIDERANDO: motivos de legitimo interés jurídico, los cuales serán definidos por el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT): 2. Señales de tránsito: 3.

Que se hace necesario elaborar modificaciones al Decreto Número 43-95, con el Puentes; 4. Intersecciones de vias próximas; y 5. Cruces de vias objeto de volverlo más funcional y que este pueda ser aplicado eficientemente. férreas. No se colocarán anuncios en las curvas izquierdas que encuentra el conductor, ni los que pueda apreciar éste al lado izquierdo POR TANTO de la carretera." En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171, literales a) y c) y"e) Todo rótulo O anuncio lucrativo deber tener la identificación el artículo 239 de la Constitucion Política de la República de Guatemala. legible de la agencia de publicidad O fabricante del mismo y et número de licencia respectivo." DECRETA: "h) Para colocar rótulos o anuncios en las áreas permitidas, la Las siguientes reformas al Decreto Número 43-95, "Ley de Anuncios en Vias solicitud presentada a la municipalidad será cursada a la Dirección Urbanas, Vias Extraurbanas y Similares: General de Caminos, quien emitirá un dictamen técnico en relación al derecho de via y proyectos específicos". ARTICULO 1. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 43-95 del ARTICULO 9. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo alCongreso de la República, el cual queda asi: articulo 11 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, los cuales

La presente ley tiene por objeto la regulación y quedan asi:"ARTICULO 1. ordenamiento de los anuncios en vias urbanas, extraurbanas y ARTICULO 11. Para la colocación de cualquier anuncio debe similares, que promuevan productos industriales, comerciales, agricolas, financieros y de servicios lucrativos y no lucrativos en toda la obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado y la autorización de la municipalidadRepública" correspondiente. EI propietario será sujeto de una evaluación por Se reforma por adición el Artículo 2, el cual queda así: Catastro Municipal por mejora en propiedad y sujeto al pago delARTICULO 2. Impuesto Unico Sobre Inmuebles." "ARTICULO 2. La aplicación de la presente ley corresponde a las "El Instituto Guatemalteco de Turismo emitirá un acuerdo declarando municipalidades de la República en sus respectivas jurisdicciones; asi cuales son las carreteras de interés turístico" como la reglamentación que se derive de la misma sin alterar su espíritu, ni el de la legislación vigente y tratados internacionales de los ARTICULO 10. Se reforma el artículo 12 del Decreto Número 43-95 del que Guatemala sea parte, especialmente las normas relativas al Congreso de la República, el cual queda asi:entorno humano.NUMERO 62 DIARIO DE CENTRO AMERICA-Enero 9 de 1997 1751 "ARTICULO 12. Se decreta a favor de las municipalidades ARTICULO 20. Se reforma el artículo 32 del Decreto Número 43-95 del respectivas un arbitrio de cien quetzales (Q. 100.00) al año por cada Congreso de la Republica, el cual queda asi;

metro cuadrado de anuncios que se instalen dentro de sus circunscripciones. El arbitrio debe pagarse anticipadamente y cada "ARTICULO 32. La falta de pago de los arbitrios establecidos dará municipalidad debe computar el tiempo para el pago correspondiente. lugar a iniciar procedimiento económico coactivo" ARTICULO 21. Se adiciona el artículo 35 Bis el cual queda asi:En carreteras de interés turistico, los rótulos y vallas publicitarias apoyadas en lugares públicos municipales, el arbitrio respectivo deberá "ARTICULO 35 Bis. Los anunciantes O colocadores de anuncios queser fijado por los Concejos Municipales. reincidan en la instalación de rótulos en áreas no permitidas O Quedan exceptuados del pago de este arbitrio, los casos restringidas, se les sancionará inhabilitándolos como instaladores comprendidos en las literales a). b) y c) del articulo 11 de esta ley" registrados en las municipalidades respectivas" ARTICULO 11. Se reforma el articulo 16 del Decreto Número 43-95 del ARTICULO 22. Se adiciona.el artículo 37 Bis el cual queda asi: Congreso de la República, el cual queda así: "ARTICULO 37 Bis. EI Instituto de Fomento Municipal deberá emitir el ARTICULO 16. Se decreta a favor de las municipalidades reglamento de la presente ley, para ser revisado y aprobado por los respectivas los siguientes arbitrios para toda clase de anuncios respectivos Concejos Municipales. para que posteriormente se emita el instalados, en la siguiente forma: mismo". a) Rótulos voladizos apoyados en lugares públicos municipales, ARTICULO 23. Se adiciona el articulo 40 Bis el cual queda asi:

cincuenta quetzales (Q. 50.00) al año por metro cuadrado. "ARTICULO 40 Bis. Todo anuncio O rótulo instalado en propieded b) Los voladizos apoyados en fachadas marquesinas, cinco privada para ser observado desde la carretera, via O calle, estará sujeto quetzales (Q. 5.00) al año por metro cuadrado. a lo preceptuado en esta ley y deberá contar con la autorización municipal respective". c) En sombras colocadas en paradas de autobuses, veinte quetzales (Q: 20.00) al año por metro cuadrado O fracción. ARTICULO 24. Se reforma por adición el artículo 41, el cual queda así: d) En puentes, pasarelas O similares, cincuenta quetzales (Q. ARTICULO 41. Queda prohibida la colocación de rótulos, vallas 50.00) por metro cuadrado al mes. publicitarias O anuncios en carreteras O vias urbanas y extraurbanas que sean declaradas total O parcialmente como vías O carreteras e) En aceras, cincuenta quetzales (Q. 50.00) por metro cuadrado. panorámicas, a excepción de lo declarado en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la presente ley" Para el cómputo de los arbitrios anteriores, especialmente en los rótulos O anuncios voladizos y adosados, se tomará en cuenta el área ARTICULO 25. Se adiciona el artículo 41 Bis. el cual queda así: gráfica efectivamente utilizada en el mismo y no la estructura, soportes,

marcos y demás elementos accesorios de los rótulos. "ARTICULO 41 Bis. Queda restringida la colocación de rótulos, vallas publicitarias O anuncios en carreteras o vias urbanas y extraurbanas Cualquier anuncio colocado en infraestructura municipal y no previsto que sean declaradas de "Interés Turístico" en este articulo, pagará por concesión, cuyas condiciones serán puestas por las autoridades municipales respectivas". ARTICULO 26. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicacion en el diario oficial. ARTICULO 12. Se suprimen las literales c) y e) y se modifican el primer párrafo y la literal b) del articulo 17 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la

República asi: PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. "ARTICULO 17. Quedan exceptuados del pago del arbitrio anterior, asi como de licencia O requerimiento municipal alguno" DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA(a. Los anuncios instalados dentro de los limites de propiedad CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DEprivada y que anuncien productos propios". NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ARTICULO 13. Se reforma el articulo 19 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, el cual queda asi: "ARTICULO 19. Se prohibe la colocación y pintura de todo tipo de anuncios comerciales y políticos en árboles, rocas, taludes y otros

elementos naturales; quienes asi lo efectúen serán sancionados con multa de cincuenta quetzales (Q. 50.00) por cada anuncio, más el costo de retirar los mismos". CARLOS GARCIA REGAS PRESIDENTE ARTICULO 14. Se reforma por adición el artículo 20 el cual queda asi; "ARTICULO 20. Se prohibe la colocación de anuncios que impidan vistas O motivos de legítimo interes turistico O que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito, puentes, intersección de vias, camellones centrales y laterales, cuchillas, tréboles O cruce de vias ferreas". ARTICULO 15. Se adiciona el articulo 20 Bis, el cual queda así: ENRIQUEALEJOS CLOSE ERRAIN OLIVA MURALLESSECRET SECRETARIO "ARTICULO 20 Bis. Se prohibe la colocación de rótulos de doble altura, doble cara, asi como los que puedan ser vistos por los usuarios de la via en el lado izquierdo de la misma, en el caso de carreteras de una sola via". DI LA ARTICULO 16. Se reforma el, artículo 25 del Decreto Número 43-95 del Congreso de la República, el cual queda asi: CONGRESOPEPUBLICA "ARTICULO 25. Por razón de interés público y seguridad de las personas, especialmente de peatones, queda terminantemente prohibido colocar anuncios en las aceras y áreas verdes, cualquiera sea la forma que adopten, salvo las senales de transito O rótulos de utilidad Guaremate. Centiv Amiticapública con señales aprobadas internacionalmente.

ARTICULO 17. Se suprime el artículo 26. PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de enero de mil movecientos noventa Y siete. ARTICULO 18. Se reforman las literales a) y c) del artículo 27, para que PUBLIQUESE Y CUMPLASE queden asi: "a) En carreteras principales, a menos de doscientos metros (200) DE LA entre uno y otro." "c) En áreas urbanas a menos de cien (100) metros entre uno y REPUBLICALUIS ALBERTO FLORES ASTURIASotro". Vicepresidente de la Republica en Funciones. de Presidente ARTICULO 19. Se reforma el'articulo 31 el cual queda así: ARTICULO 31. La infracción a cualquiera de las normas de esta ley y de los reglamentos que conforme la misma se aprueben, será sancionada con multa que impondrán los jueces de asuntos municipales. En ningún caso las multas serán mayores al doble del impuesto a pagarse por cada anuncio, y en carreteras declaradas como Rodolfo A. Mencloza Rosales COMERNACIOde "interés turístico" no serán menores de cinco veces el valor del Ministre de Gobernación impuesto a pagarse por cada anuncio, computadas en forma anual, según el anuncio de que se trate".

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