Decreto 1760 de 2019
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1760 de 2019
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
DECRETO 1760 DE 2019
DIARIO OFICIAL. AÑO CLV. N. 51093. 1 DE OCTUBRE 2019. PAG. 2
DECRETO 1760 DE 2019
(octubre 01) por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1708 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que las normas sobre la administración y destinación de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) se encuentran consagradas en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.
Que en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector
consagradas en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.
Que en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se reglamentó el mencionado Capítulo VIII de la Ley 1708 de 2014.
Que la Ley 1849 de 2017 modificó y adicionó la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio”, entre otros aspectos lo relacionado con la gestión de los bienes del Frisco.
Que en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017 modificatorio del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se facultó al administrador del Fondo a elevar directamente solicitudes a las autoridades que conocen del proceso de extinción de dominio.
Que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 señalando la forma en que deben administrarse y destinarse los bienes del Frisco, incluyendo los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados.
Que el mismo artículo incluyó un porcentaje de los bienes del Frisco a favor de la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa.DECRETO 1760 DE 2019 Que el citado artículo consagró una destinación específica de los bienes rurales los cuales serán destinados al numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, así como, al Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad y defensa.
Que el mencionado artículo consagró que la destinación específica de los bienes localizados
construcción de una paz estable y duradera, así como, al Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad y defensa.
Que el mencionado artículo consagró que la destinación específica de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la extinción de dominio serán entregados a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que el artículo en cita dispuso que la destinación y distribución definitiva de los bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaría a cargo de las propias entidades.
Que dicho artículo señaló que el administrador del Frisco cuenta con la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.
Que el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 señalando que los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional. Así mismo, facultó al administrador del Frisco para efectuar el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.
Que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el que se facultó al administrador del Frisco para disponer de manera temprana los bienes en
urbana vigente.
Que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el que se facultó al administrador del Frisco para disponer de manera temprana los bienes en proceso de extinción de dominio a través de los mecanismos de administración de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción, previa la configuración de alguna de las circunstancias establecidas y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.
Que el citado artículo consagró la constitución de una reserva técnica del 30% con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de bienes.
Que el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 señalando que en los procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios o depositarios provisionales.
Que el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido de señalar que el administrador, con cargo al Frisco, en el evento de la enajenación,DECRETO 1760 DE 2019 pagará las obligaciones con exigibilidad suspendida y todas aquellas existentes con
el sentido de señalar que el administrador, con cargo al Frisco, en el evento de la enajenación,DECRETO 1760 DE 2019 pagará las obligaciones con exigibilidad suspendida y todas aquellas existentes con anterioridad a dicha suspensión.
Que con los artículos 116 y 117 de la Ley 1943 de 2018 se desarrolló el mecanismo de administración denominado venta masiva de bienes del Frisco y se consagraron reglas relacionadas con la disposición de ciertos bienes del citado Fondo, respectivamente.
Que teniendo en cuenta que las normas de la Ley 1708 de 2014, en las cuales se fundamentó la reglamentación contenida en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, fueron modificadas por las leyes 1849 de 2017 y 1943 de 2018, es necesario modificar las mencionadas disposiciones reglamentarias para armonizar el conjunto de cuerpos normativos que regulan la administración de los bienes del Frisco.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo 2.5.5.1.2. del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:
1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.
2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).
3. Bienes del Frisco . Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas caute lares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entrega dos y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.
4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.
5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.DECRETO 1760 DE 2019
5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.DECRETO 1760 DE 2019
6. Metodología de Administración . Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.
7. Venta Masiva . Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende rea lizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.
Artículo 2°. Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.2.7. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:
Parágrafo. El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.
Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.
Artículo 3°. Adicionar el artículo 2.5.5.2.10. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:
Artículo 2.5.5.2.10. Inscripción de decisiones en registro público.
Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.
Artículo 4°. Adicionar el artículo 2.5.5.2.11. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:
Artículo 2.5.5.2.11. Del Registro. En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 5°. Modificar el artículo 2.5.5.2.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 5 de la
Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:DECRETO 1760 DE 2019
SECCIÓN 1
SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO
Artículo 2.5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.
Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.
Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión
en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.
Parágrafo 1°. En las diligencias de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 2°. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes.
Artículo 6°. Modificar el artículo 2.5.5.2.1.3. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.
Las personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y
necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando losDECRETO 1760 DE 2019 activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.
Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.
Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.
Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.
Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la
persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.
Parágrafo 1°. Las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio correspondientes inscribirán las medidas cautelares respectivas en los activos sociales, dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere, que estén sujetos a registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.
Parágrafo 2°. Las autoridades del orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del Frisco en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.
Artículo 7°. Adicionar la Sección 2 al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:
SECCIÓN 2
RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO
Artículo 2.5.5.2.2.1. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco . El Administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene.DECRETO 1760 DE 2019
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del
de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene.DECRETO 1760 DE 2019
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del Frisco.
Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del Frisco.
De conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien, así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo ordene.
Parágrafo 1°. La facultad de policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea
negado el acceso al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.
Artículo 2.5.5.2.2.2. Bienes muebles abandonados por el ocupante en el inmueble . El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.
Si los bienes muebles abandonados son animales, estos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.
Artículo 8°. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.3 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.5.5.3.1.3. Opciones para la enajenación. El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.
Artículo 9°. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la
enajenación de que trata esta sección.
Artículo 9°. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.5.5.3.1.4. Avalúos y valoraciones. En todos los casos de enajenación, el Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con lasDECRETO 1760 DE 2019 disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.
Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.
El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:
1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial.
Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamen tación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014,
Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamen tación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.
2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.
3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especiali zada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco, a tra vés de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costobeneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.
4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de co mercio: La
valoración se debe efectuar:
4.1 Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con
deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o
4.2 Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo jus tifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.DECRETO 1760 DE 2019 En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.
Artículo 10. Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.3.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 3 del
Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:
Parágrafo. Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.
Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.
Artículo 11. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.10. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.5.5.3.1.10. Pago de los costos y gastos de venta . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al Frisco al momento de venta de los bienes.
Para el caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9° de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.
Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin
artículo 9° de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.
Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.
Artículo 12. Modificar el artículo 2.5.5.3.1.11. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.5.5.3.1.11. Enajenación temprana. El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.
La enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, deDECRETO 1760 DE 2019 acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos
por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.
El 70% restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias.
De la decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del Frisco.
El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.
El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Jue
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