Decreto 177 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 177 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
DECRETO 177 DE 2026
DECRETO 177 DE 2026
(febrero 24) por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO EJECUTIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y MARCO DE EXPEDICIÓN
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.DECRETO 177 DE 2026 Que, así mismo, el citado artículo 215 dispone que, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que dichos decretos legislativos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con las causas que motivaron su declaratoria, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, en los términos previstos en la Constitución Política.
Que la Ley 137 de 1994 , “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” , en su artículo 1, establece que los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.
Que conforme al artículo 2 de la citada Ley Estatutaria, las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado, y su ejercicio se encuentra sometido a los controles y garantías previstos en dicha ley.
Que el artículo 46 de la Ley 137 de 1994 dispone que cuando sobrevengan hechos distintos
ordinarios del Estado, y su ejercicio se encuentra sometido a los controles y garantías previstos en dicha ley.
Que el artículo 46 de la Ley 137 de 1994 dispone que cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política (relativos, respectivamente, al Estado de Guerra Exterior, declarable para repeler agresión externa y defender la soberanía nacional, y al Estado de Conmoción Interior, procedente ante grave perturbación del orden público que no pueda ser conjurada mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades) que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, señalando su duración, la cual no podrá exceder de treinta (30) días, sin que sumados puedan exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, durante el Estado de Emergencia el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, y podrán establecerDECRETO 177 DE 2026 nuevos tributos o modificar los existentes, con el carácter transitorio previsto en la misma disposición.
Que de conformidad con los artículos 8° y 9° de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción deberán señalar expresamente los motivos por los cuales se imponen limitaciones a derechos constitucionales, de manera que se demuestre su relación de conexidad con las causas de la perturbación y las razones que las hacen necesarias, y las facultades excepcionales sólo podrán ejercerse cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, así como las condiciones y requisitos establecidos en la ley estatutaria.
Que en aplicación de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994, cada una de las medidas adoptadas deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; deberá expresarse claramente por qué resulta necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria; cuando implique la suspensión de leyes, deberá motivarse su incompatibilidad con el correspondiente Estado de Excepción; y, en todo caso, las medidas deberán guardar estricta proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, de manera que cualquier limitación en el ejercicio de derechos y libertades sólo sea admisible en el grado estrictamente necesario para procurar el retorno a la normalidad.
Que conforme al artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no podrán entrañar discriminación alguna fundada en razones de
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, correspondiendo a la Procuraduría General de la Nación velar por el respeto del principio de no discriminación en relación con las medidas concretas adoptadas durante su vigencia, sin perjuicio del derecho de defensa y de las responsabilidades a que haya lugar.
Que mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave afectación causada por el evento hidrometeorológico atípico ocurrido entre el 1° y el 6 de febrero de 2026, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío que alcanzó latitudes más meridionales de lo habitual conforme a los registros climatológicos históricos del periodo 1991-2020.
Que el fenómeno hidrometeorológico asociado al denominado “frente frío” ocurrido durante los meses de enero y febrero de 2026 presentó un comportamiento atípico, caracterizadoDECRETO 177 DE 2026 por excesos significativos y una concentración temprana de la precipitación, lo cual se evidenció de manera consistente en las principales áreas hidrográficas Caribe, MagdalenaCauca y Pacífico en los términos descritos en el Decreto 0150 de 2026.
Que el comportamiento de la precipitación durante los meses de enero y febrero de 2026 presentó anomalías significativas frente a los promedios multianuales, en tanto el mes de enero registró acumulados con incrementos entre el 149% y el 289% según el área hidrográfica correspondiente, y en un periodo aproximado de ocho días del mes de febrero se alcanzaron porcentajes sustanciales del total mensual esperado, llegando incluso al 100% del promedio climatológico mensual en la región Caribe, lo que evidencia una concentración e intensidad extraordinaria de las lluvias en un periodo temporal reducido, conforme a los análisis técnicos del IDEAM citados en el Decreto 150 de 2026.
Que el número de alertas hidrológicas emitidas durante los primeros días de febrero de 2026 en la región Caribe fue significativamente superior al registrado en los seis (6) años anteriores para el mismo periodo, reflejando una concentración extraordinaria de eventos críticos de creciente súbita frente a los escenarios de recurrencia ordinaria de acuerdo con la información hidrológica oficial referida en el Decreto 0150 de 2026.
Que las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias afectadas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura.
Que el Decreto 0150 de 2026, con fundamento en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias emitido por la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para el periodo comprendido entre el 27 de enero y el 6
de febrero de 2026, dejó constancia de la ocurrencia de 65 emergencias que generaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos, así como daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 39 puentes vehiculares, 19 puentes peatonales, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios, además de afectaciones en animales de producción, de compañía y fauna silvestre.
Que, de acuerdo con el reporte de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), los departamentos con mayor afectación fueron Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena, territorios queDECRETO 177 DE 2026 hacen parte de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 0150 de 2026.
Que estas condiciones generaron impactos significativos en zonas marino-costeras y ribereñas de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Antioquia y Chocó, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones, movimientos en masa y otros fenómenos asociados a las lluvias, con afectación directa sobre infraestructura expuesta, asentamientos humanos y actividades productivas coincidentes con el ámbito territorial delimitado en el Decreto 0150 de 2026.
Que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de
expuesta, asentamientos humanos y actividades productivas coincidentes con el ámbito territorial delimitado en el Decreto 0150 de 2026.
Que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de las inundaciones y crecientes súbitas descritas en el Decreto 0150 de 2026 superaron los escenarios de amenaza y riesgo considerados en instrumentos de planificación y gestión vigentes, configurando una situación sobreviniente, grave e inminente que excede la capacidad de respuesta mediante las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.
II. PRESUPUESTO FÁCTICO Y CARÁCTER SOBREVINIENTE DE LA CRISIS
Que, conforme al documento técnico denominado “Análisis de la Emergencia Climática en el País” elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo (SIPTA), con base en la revisión del Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) el 21 de enero de 2026, para el periodo analizado se proyectaban precipitaciones cercanas o por debajo de los promedios climatológicos de referencia (1991-2020), sin que se identificaran señales claras, persistentes ni consistentes que indicaran la aproximación o incidencia de un frente frío ni la ocurrencia de un evento de precipitación extrema.
Que el referido informe del IDEAM señalaba una transición del fenómeno ENOS desde condiciones La Niña hacia un estado neutral, con alta probabilidad de permanencia de
condiciones neutrales durante los primeros meses de 2026, escenario que, según el documento técnico citado, no evidenciaba excesos pluviométricos significativos, persistentes o concentrados en el tiempo y el espacio.
Que, en consecuencia, según lo consignado en el documento técnico mencionado, el evento de lluvias registrado presenta un carácter anómalo y no previsible a partir de laDECRETO 177 DE 2026 información oficial de pronóstico disponible previo a su ocurrencia, configurando una situación sobreviniente frente a los escenarios proyectados.
Que la concentración excepcional de las lluvias generó una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas que se distribuyen y, en algunos casos, se comparten en Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, La Guajira, Antioquia y Chocó, departamentos que hacen parte de la declaratoria de emergencia, evidenciada en la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales, la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación, y el comportamiento crítico de sistemas regulados, de conformidad con los análisis técnicos desarrollados sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas.
Que, según el documento técnico “Análisis de la Emergencia Climática en el País” elaborado por el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo (SIPTA), con base en información oficial del IDEAM y del Centro de Monitoreo ANLA, el comportamiento hidrometeorológico atípico registrado a finales de enero y durante los primeros días de
febrero de 2026 se reflejó de manera directa en la respuesta de los principales embalses hidroeléctricos del país, registrándose superaciones del umbral de la regla técnica en los proyectos Playas (103,9 %) y Urrá I (103,0 %), con permanencia por encima de dicho umbral durante varios días consecutivos, lo que evidencia una respuesta hidrológica intensa y sostenida.
Que el mismo análisis técnico señala que incluso en sistemas que no superaron la regla técnica se registraron niveles cercanos al volumen máximo técnico y tendencias de aportes elevados, confirmando que la respuesta hidrológica no fue aislada ni puntual, sino simultánea y generalizada en varios sistemas estratégicos, en coherencia con la concentración temporal extraordinaria de las lluvias observadas.
Que los eventos hidrometeorológicos extraordinarios antes mencionados, según los reportes técnicos oficiales elaborados durante la atención de la emergencia por parte del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), generaron una alteración súbita de la dinámica hídrica del territorio, asociada a la saturación prolongada de suelos, desbordamientos y reconexiones del cauce con planicies de inundación, produciendo erosión, pérdida temporal de la capacidad reguladora natural de las cuencas y efectos en cascada sobre ecosistemas, infraestructura y asentamientos humanos, lo cual incrementa de manera grave e inminente el riesgo; motivo por el cual, conforme a los mandatos
constitucionales de protección ambiental, prevención del riesgo y planificación del uso de los recursos naturales, corresponde al Estado adoptar medidas dirigidas a conjurar las causas territoriales que amplifican la crisis.DECRETO 177 DE 2026
Que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes, situación que ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que, conforme al análisis técnico citado, el evento presentó una distribución temporal altamente concentrada que no corresponde al patrón gradual y distribuido esperado según la climatología histórica, configurando una alteración significativa de la dinámica hidrológica ordinaria de las cuencas, lo cual incrementa la probabilidad de agravamiento y de ocurrencia de nuevos episodios de creciente súbita e inundación.
Que la no ejecución oportuna de las intervenciones para la recuperación incrementa el riesgo de agravamiento de las afectaciones existentes, al favorecer la persistencia de obstrucciones, inestabilidades y procesos erosivos que pueden derivar en nuevos eventos de daño ambiental, social y territorial, particularmente en escenarios de suelos saturados y altos niveles de almacenamiento en sistemas regulados.
Que la falta de aplicación de instrumentos de ordenamiento territorial puede conducir a decisiones de uso y ocupación del territorio incompatibles con la función reguladora de los ecosistemas asociados al agua, agravando los impactos ambientales y sociales derivados del evento y aumentando la probabilidad de repetición y ampliación de los daños en el corto y mediano plazo.
Que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes. La anterior situación ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que la magnitud de la afectación no se limitó a impactos puntuales sobre infraestructura o asentamientos humanos, sino que comprometió de manera concurrente la funcionalidad hidrológica de múltiples cuencas estratégicas, alterando los procesos de regulación natural,DECRETO 177 DE 2026 la conectividad entre cauces, humedales y planicies de inundación, y la prestación de servicios ecosistémicos esenciales como la moderación de crecientes, la retención de sedimentos y la provisión de agua para usos domésticos y productivos.
III. GRAVEDAD, INMINENCIA Y RIESGO DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS
Que los sustentos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 evidenciaron afectaciones imprevisibles en los ámbitos social, ambiental, de salud, prestación de servicios públicos, movilidad y vivienda, entre otros, lo cual ha conllevado de manera principal a la adopción de medidas relacionadas con el recurso hídrico y el ordenamiento del agua en el marco del régimen de protección ambiental. Que, no obstante lo anterior, se han reportado aproximadamente cincuenta y tres (53) eventos adicionales de inundación en el área afectada, así como un incremento sustancial en el nivel de amenaza de ocurrencia de nuevos episodios, conforme a los reportes técnicos de monitoreo hidrometeorológico, situación que ha profundizado el deterioro de ecosistemas estratégicos y de infraestructura ambiental, y ha impedido materialmente la ejecución y eficacia de medidas de mitigación y recuperación al mantenerse condiciones de anegación que comprometen la estabilidad del suelo, la integridad de los recursos naturales y la seguridad de las comunidades asentadas en el territorio.
Que, en particular, en el departamento de Córdoba se localiza el embalse de Urrá I, infraestructura cuya operación incide directamente en la regulación de caudales del río Sinú y en la dinámica hidrológica de la cuenca media y baja. Durante el primer trimestre de 2026, el comportamiento hidrometeorológico atípico asociado al desplazamiento latitudinal
anómalo del frente frío generó aportes extraordinarios que llevaron al embalse a superar el umbral de la regla técnica, alcanzando niveles superiores al cien por ciento (100 %) de su volumen máximo técnico y evidenciando incrementos de precipitación con periodos de retorno superiores a cien (100) años para el periodo analizado, lo que puso de manifiesto la insuficiencia de los escenarios operativos ordinarios frente a eventos extremos.
Que tales circunstancias reflejan una alteración significativa del régimen hidrológico ordinario, con saturación prolongada de suelos, incremento abrupto de caudales y reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación, lo que compromete la capacidad amortiguadora natural de las cuencas y aumenta la vulnerabilidad del sistema hidráulico regional.DECRETO 177 DE 2026 Que, en tal perspectiva, el restablecimiento del orden ecológico y ambiental alterado exige como presupuesto indispensable la recuperación efectiva y controlada de las áreas afectadas, por cuanto únicamente a partir de la remoción de cuerpos de agua en zonas no destinadas a tal fin es posible implementar medidas estructurales de rehabilitación, recuperación y manejo sostenible del territorio; mientras subsista la condición de inundación no se configuran las condiciones materiales mínimas para garantizar el restablecimiento progresivo del equilibrio ambiental ni la estabilización del riesgo.
Que para lograr de manera efectiva dicha recuperación resulta indispensable el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables -tales como cauces, aguas
superficiales, materiales de arrastre y coberturas vegetalescuyo manejo, en condiciones ordinarias, está sujeto al otorgamiento previo de permisos, concesiones o autorizaciones por parte de la autoridad ambiental regional competente; sin embargo, el agotamiento íntegro de los procedimientos administrativos ordinarios no resulta compatible con la urgencia, gravedad e inminencia que caracterizan la situación actual.
Que la duración propia de estos trámites, sumada a la reiteración de eventos de inundación y al riesgo de su replicación, impediría la ejecución inmediata y oportuna de las obras técnicas requeridas para el drenaje y recuperación de las áreas anegadas, razón por la cual, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como del deber constitucional de proteger el ambiente (artículo 80), salvaguardar la vida (artículo 11) y garantizar la protección de los bienes (artículo 58), se hace necesario adoptar medidas extraordinarias, temporales y estrictamente delimitadas que permitan conjurar la crisis.
Que la prolongación de la influencia del frente frío atípico y su confluencia con el inicio de la temporada regular de lluvias incrementan la probabilidad de agravamiento de la situación de emergencia actual, configurando un riesgo cierto, actual y no meramente eventual de extensión y profundización de los daños ambientales, sociales y territoriales.
IV. NECESIDAD DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS FRENTE A LA INSUFICIENCIA DEL
RÉGIMEN ORDINARIO
Que la emergencia hidrometeorológica descrita ha generado una alteración simultánea y
extraordinaria del régimen hídrico en múltiples cuencas, con superación de umbrales operativos previstos en instrumentos vigentes, afectaciones graves a comunidades e infraestructura y riesgo inminente de extensión territorial de sus efectos, configurando un escenario de desbordamiento sistémico que exige medidas preventivas de ejecución inmediata.DECRETO 177 DE 2026
Que los instrumentos ambientales previstos en el régimen ordinario fueron concebidos para la gestión progresiva y estructural del riesgo en condiciones de previsibilidad técnica y estabilidad institucional, y no para la imposición inmediata, coordinada y de alcance general de estándares operativos transitorios frente a un evento extraordinario, simultáneo y sobreviniente como el que actualmente enfrenta el país y de que trata el Decreto 0150 de 2026.
Que, en consecuencia, la arquitectura normativa ordinaria no permite, por su diseño funcional y temporal, adoptar con la inmediatez y alcance requeridos las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, configurándose el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 215 de la Constitución Política para la adopción de medidas extraordinarias estrictamente delimitadas a la vigencia de la emergencia.
V. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA AMBIENTAL Y DE GESTIÓN DEL
RIESGO
5.1. Medidas sobre instrumentos de manejo ambiental de proyectos hidroeléctricos
Que el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho colectivo a gozar de un
ambiente sano y establece el deber correlativo del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; que el artículo 80 Superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; y que el artículo 58 consagra la función ecológica de la propiedad, en virtud de la cual el ejercicio de actividades económicas, incluida la generación hidroeléctrica, se encuentra subordinado al interés general, a la protección del ambiente y a la salvaguarda de la vida y los bienes de las comunidades potencialmente afectadas.
Que, según la sentencia C-280 de 2024 de la Corte Constitucional, “las sentencias C-328 de 1995, C-035 de 1999 y C-746 de 2012 y SU-095 de 2018, entre otras, han abordado el tema de la licencia ambiental desde una perspectiva constitucional. En particular, la Sala Plena ha destacado que la licencia no tiene que ser entendida de forma simple como un acto administrativo que autoriza la explotación de recursos naturales, sino que su comprensión debe enmarcarse en los principios constitucionales que fijan límites y derroteros para que se convierta en una verdadera herramienta de prevención y control de daños”.DECRETO 177 DE 2026
Que, según el Consejo de Estado “Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés
público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos” (C. E. Sección Primera. Sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500, C. P.: Juan Alberto Polo Figueroa).
Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, el Ejecutivo se encuentra constitucionalmente habilitado para adoptar medidas extraordinarias directamente orientadas a conjurar la crisis hidrometeorológica y evitar la extensión de sus efectos, entre ellas la exigencia temporal de evaluar y ajustar el volumen de espera en embalses hidroeléctricos con referencia a períodos de retorno no inferiores a quinientos (500) años; que dicha medida no suspende ni restringe derechos fundamentales, ni altera el núcleo esencial de la libertad económica o del derecho de propiedad, sino que desarrolla la función ecológica de esta última y la sujeción de la actividad hidroeléctrica al interés general; y que, dado que la legislación ambiental es de orden público, de interés general y de aplicación inmediata, los titulares de licencias no pueden invocar derechos adquiridos frente a la adopción de estándares operativos reforzados y transitorios destinados a proteger la vida, los ecosistemas ribereños y las comunidades aguas abajo en un contexto de emergencia debidamente declarado.
Que, en consecuencia, la autoridad ambiental competente no solo puede sino que debe adoptar medidas adicionales o modificar condicionamientos cuando se identifique la
y las comunidades aguas abajo en un contexto de emergencia debidamente declarado.
Que, en consecuencia, la autoridad ambiental competente no solo puede sino que debe adoptar medidas adicionales o modificar condicionamientos cuando se identifique la ocurrencia de impactos no previstos, alteraciones significativas en la magnitud de los riesgos evaluados o circunstancias sobrevinientes que alteren la funcionalidad de los sistemas naturales y regulados, especialmente cuando tales circunstancias se enmarcan en un evento excepcional que compromete de manera grave e inminente la seguridad hídrica y la integridad de las poblaciones aguas abajo.
Que el principio de prevención impone la adopción de medidas anticipadas cuando exista evidencia técnica suficiente de riesgo cierto o altamente probable, mientras que el principio de precaución habilita la intervención estatal aun en escenarios de incertidumbre científica razonable cuando exista peligro de daño grave o irreversible, principios que adquieren especial relevancia en contextos de emergencia hidrometeorológica en los que la reacción tardía o meramente correctiva resulta insuficiente para evitar la materialización de daños mayores.DECRETO 177 DE 2026 Que la evidencia científica nacional e internacional ha demostrado que el cambio climático y las transformaciones en el uso del suelo están modificando la intensidad, frecuencia y distribución temporal de los eventos extremos de precipitación, cuestionando el supuesto tradicional de estacionariedad hidrológica sobre el cual se estructuraron numerosos análisis históricos de frecuencia, de modo que eventos considerados excepcionalmente improbables pueden presentarse con mayor recurrencia o severidad, incrementando la vulnerabilidad de los sistemas hidráulicos y de las comunidades ribereñas.
Que el Banco Mundial expresamente ha sugerido, en su publicación Hydropower and Dams
improbables pueden presentarse con mayor recur