Decreto 1789-1968
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 1789-1968
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
706 EL GUATEMALTECO.-DIARIO OFICIAL NUMERO 54
Decreto 1780 del Congreso de la República y los En la declaración jurada de los DECRETO No. 1789 gravámenes aplicables a los mismos, sobre producprecios de venta al detalle, no se ción, venta, distribución 0 consumo de iguales incluirá el impuesto sobre consumo El Congreso de la República de Guatemalamercancias de producción nacional conforme las que se indica en el punto II del leyes respectivas, son los siguientes: presente literal. b) Cigarros-pures de partida elabo-CONSIDERANDO In.-Alcoholes, aguardientes naturales 0 prepararados con tabaco de producción dos. licores y cualquiera otra bebida alcoholica des-centroamericana de infima calidad Que el Coronel de Artillería Diplomado en tilada: así como las bebidas alcohólicas fermentacuya longitud no exceda de diez (10) Estado Mayor, Rolando Chinchilla Aguilar; los das. de conformidad con los Decretos 435, 536, 812, centimetros y cuatro (4) centimeCoroneles de Infantería, Doroteo Reyes Santa 934 y 1026 del Congreso de la República y Decretostros de circunferencia: UN DECICruz y Enrique Daniel Cifuentes Méndez; CoroLey 42, 71, 230 y 334: MO DE CENTAVO DE QUETZAL ncl de Artilleria, Manuel Arturo Girón Natapor unidad Q0.001 reno y Coronel de Aviación Piloto Aviador Fe. a) Alcoholes potables 0 rectificados (etic) Cigarros-puros de partida elaboralipe Doroteo Monterroso Miranda, reúnen los licos no desnaturalizados) con una ridos con tabaco de producción cenrequisitos legales para ascender a Generales de queza alcohólica hasta de 88° Gay troamericana de tercera clase, cuBiigada; Lussac: ya longitud no exceda de once (11) UN QUETZAL CON VEINTIOCHO centimetros y cinco y medio (5 1/2) CONSIDERANDO CENTAVOS. por litro Q.1.28 centimetros de circunferencia, fob) Aguardientes naturales con una riquerrados con capas ordinarias: UN Que el Presidente de la República ha enviado za alcohólica hasta de 48° Gay Lussac: CUARTO DE CENTAVO DE QUETla propuesta de ley para que se otorgue el grado UN QUETZAL CON VEINTICUATRO ZAL por unidad 0.0025 inmediato superior a los coroneles mencionados CENTAVOS, por litro 1.24 d) Cigarros-puros elaborados con tabaen el considerando anterior, c) Aguardientes preparados, licores y CO y capa fina de producción del cualquiera otra bebida alcohólica desti- área centroamericana, cuya longiPOR TANTO, lada de esta misma naturaleza, con una tud no exceda de trece (13) centiriqueza alcohólica hasta de 45° Gay metros y de ocho (8) gramos de peEn uso de las facultades que le confiere el inLussac: UN QUETZAL CON VEINTISO: MEDIO CENTAVO DE QUETciso 80. del artículo 170 de la Constitución de la CUATRO CENTAVOS, por litro 1.24 ZAL por unidad 0.005 República, d) Vinos naturales, de frutas, sidras, mase) Cigarros-puros e'aborados con tabatos de uvas y frutas y cualquiera otra CO de producción centroamericana DECRETA: bebida alcohólica fermentada de la y capa producida fuera del área misma naturaleza. con una riqueza alcuya longitud no exceda de trece Artículo 1.-Se confiere el grado de General cohólica hasta de 15° Gay Lussac: SEIS (13) centimetros y de ocho (8) grade Brigada del Ejército de Guatemala, al Coronel CENTAVOS DE QUETZAL. por litro 0.06 mos de peso: UN CENTAVO DE de Artillería Diplomado en Estado Mayor, Roe) Cerveza con una riqueza alcohólica hasQUETZAL por unidad 0.01 Chinchilla Aguilar; a los Coroneles de Inta de 7° Gay Lussac: VEINTIUN CEND Mixturas 0 cigarrillo-puro cuya lonfantería, Doroteo Reyes Santa Cruz y Enrique TAVOS DE QUETZAL por litro 0.21 gitud no exceda de once (11) centiDaniel Cifuentes Méndez; al Coronel de Artillef) A las mezelas de las behidas alcohólimetros y cuatro (4) centimetros de ría, Manuel Arturo Girón Natareno y al Corocas destiladas con las bebides alcohólicircunferencia, forrados con capa
nel de Aviación Piloto Aviador, Felipe Doroteo cas fermentadas u otras substancias, de tabaco de producción centroameMonterroro Miranda. se les aplicará el impuesto que COricana: UN OCTAVO DE CENTAVO rresponda conforme los literales ande QUETZAL por unidad 0.00125 Artículo 2.-De conformidad con el artículo teriores. según la calificación que de g) Mixturas 0 cigarrillo-puro cuya lon82 de la Ley Constitutiva del Ejército, Decreto las mismas haga la autoridad aduanera, gitud no exceda de once (11) centi1387 del Congreso de la República, corresponderá de acuerdo con las disposiciones aranmetros y cuatro (4) centimetros de al grado de General de Brigada el sueldo base celarias respectivas. circunferencia forrados con capa de de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES tabaco procedente de fuera del área (Q250.00) mensuales. 20.-Bebidas simples 0 endulzadas embocentroamericana: UN CUARTO DE telladas que contengan 0 no gas carCENTAVO DE QUETZAL por uniArtículo 3.-E1 presente Decreto entrará en vidad 0.0025 bónico, conforme el Decreto 1777 del gor el día de su publicación en el Diario Oficial.Congreso de la República. por cada h) Picadura de tabaco de producción unidad que contenga TRESCIENcentroamericana para pipa y otros Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaTOS CINCUENTA (350) mililitros 0 usos 0 en pastillas para masticar:
ción y cumplimiento. menos: UN CENTAVO DE QUETZAL UN QUETZAL kilo neto. 1.00 KN0.01 i) Picadura de tabaco de producción Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, centroamericana con mezc'a de ta-30.-Melazas. cuando se emplearen para en la ciudad de Guatemala, a los doce días del la fabricación de alcoholes potables 0 baco de fuera del área para pipa u mes de septiembre de mil novecientos sesenta y rectificados (etílices no desnaturaliotros usos 0 en pastillas para maszados) 0 bebidas alcohólicas. conforticar. DOS QUETZALES kilo neto 2.00 KN 'ocho. me el Decreto 899 del Congreso de la j) Cuando los pesos y dimensiones de MANUEL FRANCISCO VILLAMAR, República, cualquiera que fuere su los cigarres-pures y de los cigarriPresidente. grado de sacarosa: TREINTA CENllos-puros, excedieren de los indiTAVOS DE QUETZAL, por galón 0.30 cados en los literales anteriores, el EMILIO AVILA TORRES, impuesto se aumentará en proporción al execso. Primer Secretario, 40. -Cigarrillos. cigarros puros. mixturas 50.-Sal común. por cada bulto de0 cigarillo puro v picaduras de tabaVICTOR MANUEL MARROQUIN GOMEZ, 45.3593 kilogramos (UN QUIN-CO. de conformidad con los Decretos TAL) conforme el Decreto Guber-Cuarto Secretario. 399 V 1787 del Congreso de la Repú- nativo 2382: SIETE CENTAVOSblica: DE QUETZAL 0.07
Palacio Nacional: Guatemala, doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. a) Cigarrillos fabricados a maquina del Articulo 20.-Respecto de los alcoholes, aguar-área centroamericana 0 de terceros dientes naturales 0 preparados, licores y cualquiePublíquese y cúmplase. países: ra otra bebida alcoholica destilada 0 termentada, a que se refiere el inciso 1o. del artículo 10. deJULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO. I.-E1 impuesto sobre producción coneste Acuerdo, que tuvieren mayor riqueza alcoho-forme la siguiente escala. referida lica que la especificada en el citado inciso para-El Viceministro de la Defensa Nacional, al precio de venta al detalle de cacada clase de producto, los impuestos corresponEncargado del Despacho, da cajetilla 0 envase de veinte (20) dientes se aumentarán en proporción al grade deAUGUSTO CONDE MENDIZABAL cigarrilles V si los envases tuvieren riqueza alcohólica. y cuando los envases de estosuna cantidad mayor 0 menor de productos sean de menor 0 mayor capacidad decigarrillos. el impuesto se calculará la indicada en los literales de dicho inciso, se reproporcionalmente al que corresponducirán a litros, para la aplicacion de los impues-da a los veinte (20) cigarrillos:
ORGANISMO EJECUTIVO tos.
En el caso de bebidas simples O endulzadas que
contengan 0 no gas carbónico a que se refiere elPrecio al Detalle por cada Impuesto por cada inciso 20. del citado articulo 10. de este Acuerdo, cajetilla de veinte cigarrillosCajetilla de veinsi el envase fuere de mayor capacidad, se aumenMINISTERIO DE HACIENDA te cigarrillos tará el impuesto a razon de UN CENTAVO DE QUETZAL (00.01) por cada TRESCIENTOS CINY CREDITO PUBLICO Hasta Q 0.08 Q 0.02 CUENTA (350) mililitros 0 fracción adicional. De 0.09 0.10 0.03 Articulo 30.-Los impuestos a que se refiere el Reglamento para la ap'icación del Decreto 1780 del 0.11 0.12 0.035 artículo 10. del presente Acuerdo, serán recauda- ,, 0.13 0.14 0.04 Congreso de la Republica. dos en las aduanas de la República, incluyendo su 0.15 0.16 0.05 valor en el monto de la liquidación de las pólizas Palacio Nacional: Guatemala, 12 de septiembre 0.17 0.18 0.06 respectivas: y afectan a todas las mercancias que" , 0.19 0.22 0.07de 1968. se indican en el citado articulo, con excepción de 0.23 0.26 0.08 las que se importen al amparo de franquicias que El Presidente Constitucional de la República, 0.27 0.30 0.00 se extiendan con base en exenciones establecidas
0.31 ,,, 0.34 0.10 en convenios 0 tratados internacionales vigentes, CONSIDERANDO: 0.35 en adelante 0.12 de conformidad con to dispuesto en el artículo 30. del Decreto 1780 del Congreso de la República. Que de conformidad con el Decreto No. 1780 del Articulo 40 -Para la debida aplicación de las Congreso de la República, quedan afectas las mer-Para los efectos del cobro del impuesto corresdisposiciones del presente Acuerdo, la Dirección cancias que se importen al país a los mismos grapondiente conforme la escala anterior. el importaGeneral de Rentas queda obligada a proporcionar vamenes internos vigentes 0 que en el futuro se dor deberá acompanar a la póliza de importación a la Dirección General de Aduanas, cualquier inestablezean, sobre producción, venta, distribución 00 formulario aduanero, según el caso. una declaformación que para el efecto le requiera y a presconsumo que recaen sobre iguales mercancias de ración jurada donde consten los precios de ventà tarle la colaboracion que sea necesaria. producción nacional, conforme las disposicionesal detalle en el país de cada cajetilla de cigarrilegales correspondientes. por lo que es necesario llos, incluyendo en dichos precios el impuesto resArticulo 5o.-Transitorio. Respecto a las merdeterminar las mercancias afectas y los gravamepectivo sobre producción conforme a la mencionada cancias a que se refiere el artículo 10. de este nos respectivos sobre los mismos. escala; y, Acuerdo, que se hubieren importado y que a la fecha en que entro en vigor el Decreto No. 1780 del II.-El impuesto sebre el consumo de un veinte Congreso de la República se encontraren en exis-POR TANTO. por ciento (20%) que SC calculará sobre el tencia en poder de todos los importadores 0 exprecio de venta al detalle de cada cajetillapendedores. con excepción de quienes las hubieren En uso de las facultades que le confiere el inciso 0 envase de cigarrillos. declarado conforme importado al amparo de las franquicias a que se 40. del Artículo 189 de la Constitución de la Relo establecido en el último párrafo del prnto refiere el artículo 3o. de este Acuerdo. deberán pública, I anterior. En ningún caso este impuesto observarse las siguientes disposiciones. de conferACUERDA: será menor de dos centavos de quetzal midad con el artículo 4o. de la mencionada ley: (Q.0.02) por cada cajetilla 0 envase, sea cual 10.-Para efectos de control. los importadores 0 Artículo 10.-Las mercancías de producción cenfuere su precio de venta al detalle 0 el nú- los expendedores deberán declarar sus existencias troamericana y de terceros palses afectos por el mero de cigarrillos que contenga. ante la Direccion General de Rentas en la capital