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Decreto 1794 DE 2013

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1794 DE 2013
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2013

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DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48890. 22, AGOSTO, 2013. PAG.2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] DECRETO 1794 DE 2013

(agosto 21) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización 9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 1/15es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 424,

437-1, 437-4, 468-3, 481 y 600 del Estatuto Tributario y en desarrollo de los artículos 437-2, 437-5, 462-1, 4622, 468-1, 477, 485, 499, 512-1, 512-3, 512-4, 512-5, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 771-2 del Estatuto Tributario, el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, el artículo 10 del Decreto número 2788 de 2004 y el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 dictó normas en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo.

Que la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual establece los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que para la correcta aplicación de dicha exclusión es necesaria su reglamentación.

Que la Ley 1607 de 2012 disminuyó el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario y facultó al Gobierno Nacional para disminuir dicho porcentaje de retención.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 437-4 y 437-5 del Estatuto Tributario se creó un

porcentaje especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas para los sectores de chatarra y tabaco para lo cual se hace necesario establecer el procedimiento de aplicación de dicho porcentaje.

Que de conformidad con los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario se establece una base gravable y tarifa especiales aplicables a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, aseo y temporales de empleo, por lo que se hace necesario establecer el ámbito de aplicación de cada uno.

Que el artículo 477 del Estatuto Tributario, parágrafos 1° y 2°, dispone que los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata esta disposición, son responsables del impuesto sobre las ventas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Estatuto Tributario los agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en dicho artículo.

Que de acuerdo con la misma norma, en todo caso, cuando un productor de estos bienes solicite impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 2/15Que de conformidad con el artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de

2012, se establecen nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas, por lo cual se requiere reglamentar lo atinente al periodo aplicable en el inicio de actividades durante el ejercicio, efectos de las declaraciones que se presentan en periodos diferentes al que legalmente corresponde y aclaración del cálculo del anticipo cuatrimestral.

Que dada la creación de nuevas responsabilidades para algunos contribuyentes en lo relativo al impuesto nacional al consumo establecido mediante la Ley 1607 de 2012, se señala la obligación de actualizar el Registro Único Tributario (RUT), con la nueva responsabilidad.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Impuesto sobre las ventas Artículo 1°.Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.

Parágrafo 1°.Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°.El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso

artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°.El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

JURISPRUDENCIA [Mostrar] LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar] Artículo 2°. Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.

Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 3/15La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal

o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.

Artículo 3°. Materias primas para la producción de vacunas. De conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.

Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuarío (ICA), según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se consignará mediante un sello la leyenda "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el primer pedido del año;

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas;

Agropecuario (ICA), con el primer pedido del año;

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas;

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año;

d) Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;

e) Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente anterior, según el caso, y la que sean soporte de la exclusión del impuesto sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviará a su proveedor en el país, dentro del período siguiente. El proveedor conservará los documentos de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.

Destinación diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por

la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la importación, junto 9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 4/15con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de vacunas.

Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevarán registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una

relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Igualmente, antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

Artículo 4°. Exclusión de IVA para alimentos de consumo humano donados a Bancas de Alimentos. De conformidad con el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente;

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del banco de alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente;

b) Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto;

9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 5/15c) Certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que consten los Convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos;

d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda "Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario";

e) Certificación suscrita por revisor fiscal, contador público o representante legal del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los

documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable.

Parágrafo 1°. En caso de que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad de carácter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los estándares en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podrá ser aplicado.

Parágrafo 2°. Control Tributario. Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

Artículo 5°. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al

organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;

b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;

c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;

9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 6/15d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros

agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;

e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;

f) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción;

g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;

descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;

c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;

d) Fecha de la transacción;

e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;

f) Valor total de la operación.

Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.

Artículo 6°. Exclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, 9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 7/15Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que se

Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

La certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.

La certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

Con base en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

Artículo 7°. Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas. La tarifa general de retención del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto. En la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

Artículo 8°. Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El por porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos

será del 100% del valor del impuesto.

Artículo 8°. Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El por porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del impuesto sobre las Ventas señalado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable, ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación;

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a

la presentación de la solicitud, resolución debidamente motivada accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de 9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 8/15Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de que trata el inciso 1° del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del artículo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales señalados en el presente artículo para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

Parágrafo. La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 9°. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%)

del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.

A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1° del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

En la venta de chatarra referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1° del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

Artículo 10.Retención de IVA en la venta de tabaco. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin

elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

9/2/25, 9:26 DECRETO 1794 DE 2013

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1351942 9/15La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

Artículo 11. Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los

que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o esta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

Artículo 12. Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería,

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