Decreto 1794 de 2020
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1794 de 2020
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2020
Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta Año CLVI No. 51.543 Bogotá, D. C., miércoles, 30 de diciembre de 2020 Página 32
DECRETO 1794 DE 2020
(diciembre 30) por el cual se adiciona un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 1/277 de 1991 y de la Ley 170 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno nacional regular la protección a la producción
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, ordena al Gobierno nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos. Que mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995. Que el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC –en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC– que constituye el régimen general para la aplicación de derechos antidumping. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1750 del 1° de septiembre de 2015 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7 de 1991, con el fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la aplicación de derechos antidumping. Que el Acuerdo Antidumping de la OMC fija normas para la aplicación de derechos antidumping, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación,
incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y examen de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping. Que es necesario adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional en lo que respecta al procedimiento aplicable, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, así como también el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en especial, el desarrollo y utilización del trámite electrónico a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, como aquellos previstos en el Acuerdo Antidumping de la OMC, con el fin de contrarrestar el daño a la producción nacional derivado de la práctica del dumping, mediante la imposición de derechos antidumping. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República no se agota, en lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino que abarca las facultades señaladas en el numeral 25 de ese mismo artículo, en lo que está relacionado con la regulación del comercio exterior. Que es necesario, en virtud de la racionalización y simplificación normativa, incluir en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, aquellas normas de carácter reglamentario que rigen en el sector Comercio, Industria y Turismo, expedidas bajo el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, que tienen vocación de permanencia y regulan asuntos procedimentales. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un considerando al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un considerando al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: “Que en virtud de la simplificación y racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del comercio exterior”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 2°. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 2/27“CAPÍTULO 7 Aplicación de derechos antidumping SECCIÓN I Disposiciones generales Artículo 2.2.3.7.1.1. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:
a. Dumping. Se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. b. Amenaza de daño importante. El riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC. c. Autoridad Investigadora. Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Co merciales. d. Daño. Salvo indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño impor tante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño impor tante a una rama de producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y demás dispo siciones relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC. e. Derecho antidumping. Tributo aduanero aplicado a las importaciones de pro ductos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dum ping. f. Días. Todos los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. g. Fecha de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las
condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura. h. Importaciones masivas. Importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo.
- Margen de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping.
Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. j. Mejor información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, posi tivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artí culo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC. k. Mes. Por mes se entienden los del calendario común. l. Operaciones comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre compradores y vendedores independientes.
m. Retraso importante. Este concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos tipos de daño. n. Partes vinculadas. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes eventos: 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 3/271. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera perso na, o,
3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
A los efectos de la presente definición, por “control” se entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas, porque se posea, entre otros: a) Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. b) Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea; c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo; d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordi nadas, en razón de un acto
c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo; d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordi nadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. e) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o f) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente. o) Partes interesadas. Se consideran “partes interesadas”:
1. El peticionario.
2. Los exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto.
3. El gobierno del país de origen del producto objeto de investigación.
4. Los productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional.
5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que determine la Autoridad Investigadora. p) Precio de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto conside rado que es vendido para su exportación hacia Colombia. q) Producto considerado. Producto importado objeto de la investigación. r) Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o producción, canales de distri bución, clasificación arancelaria, entre otros. s) Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado. Artículo 2.2.3.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional. Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping. 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020
productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping. 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 4/27Artículo 2.2.3.7.1.3. Fundamento de las decisiones. Solo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC. En las decisiones a que hace referencia el presente Decreto se tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el desarrollo de las investigaciones. Artículo 2.2.3.7.1.4. Interés general. La investigación e imposición de derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping. Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país y, eventualmente, respecto de un país. SECCIÓN II Determinación de la existencia del dumping, cálculo del dumping
Artículo 2.2.3.7.2.1. Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping, es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección. Artículo 2.2.3.7.2.2. Valor normal en operaciones comerciales normales. Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes. Parágrafo. Normalmente se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada. Artículo 2.2.3.7.2.3. Determinación del valor normal en otras operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o. exportador, o cuando a causa
del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar. En el evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen. Parágrafo. Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el parágrafo del artículo anterior. Artículo 2.2.3.7.2.4. Exclusión de ventas para el cálculo del valor normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o
y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas. Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes. 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 5/27Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la Autoridad Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal. Artículo 2.2.3.7.2.5. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.
En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida. Artículo 2.2.3.7.2.6. Comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo, la Autoridad Investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios. Artículo 2.2.3.7.2.7. Ajustes. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios. El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios. El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga. La Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación. Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:
1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efec tuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacio nada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.
No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta 60 días calendario para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese motivo se vea afec tada la posibilidad de comparación de los precios, la Autoridad Investigadora es tablecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente Decreto para este efecto.
Artículo 2.2.3.7.2.8. Ajustes al precio de exportación. La Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros
de ajuste previstos en el presente Decreto para este efecto. Artículo 2.2.3.7.2.8. Ajustes al precio de exportación. La Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores: a) Los montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega del bien según los INCOTERMS; b) Los montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto al exportarse a Colombia; 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 6/27c) Los gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo en actividades de venta; d) En los casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el artículo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal solicitud se justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación. La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas.
investigación. La autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para efectos de aceptarlas o rechazarlas. Artículo 2.2.3.7.2.10. Margen de dumping. Corresponderá al monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. El margen de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción. Parágrafo. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. SECCIÓN III Determinación de la existencia del dumping en países con intervención estatal significativa Artículo 2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal Significativa y Valor Normal. Podrá considerarse que existe una
SECCIÓN III Determinación de la existencia del dumping en países con intervención estatal significativa Artículo 2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal Significativa y Valor Normal. Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del 8/2/25, 20:11 DECRETO 1794 DE 2020 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040292#:~:text=DECRETO 1794 DE 2020&text=CONSIDERANDO%3A,la correspondiente… 7/27mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias: - mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propie dad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervi sión, política o dirección; - presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos; - existencia de políticas públicas o
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