Decreto 1809 de 1990
Presidente de la República
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- Título
- Decreto 1809 de 1990
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
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- Año
- 1990
DECRETO 1809 DE 1990
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39496. 6, AGOSTO, 1990. PÁG. 28.
DECRETO 1809 DE 1990
(agosto 06) por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970). E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 del 30 de octubre de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970):
1ª El artículo 2° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 2° Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén. Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.
Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.
Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una
Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.
Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.
Altura de un vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.
Altura libre. Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito.DECRETO 1809 DE 1990 Anchura de un vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos.
Aprendiz. Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.
Automóvil. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.
Autopista. Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de accesos.
Bahía. Zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento provisional de vehículos.
Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2) ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por medio de pedales.
Bus. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4) metros.
Buseta. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de un vehículo destinado para el conductor.
Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos.
Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedades.
Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y animal.
Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.
Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.
Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de
Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.
Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada. Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicioDECRETO 1809 DE 1990 particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio. Capacidad (de carga ): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio. Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo o animal.
Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de vehículos.
Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería. Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al conductor cuando el vehículo no tiene cabina.
Certificado de movilización. Se denomina como tal el comprobante de revisión técnicomecánica de un vehículo automotor.
Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que cuenta por lo menos con equipo técnico
para revisar los sistemas de luces, disposición o geometría de la dirección, sistemas de frenos (capacidad de frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos hidráulicos, mecánicos o neumáticos.
Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.
Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía. Vía o sección de la calzada reservada para el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas, exceptuando los de tracción animal.
Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o el tórax.
Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las luces delimitadoras de los vehículos.
Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Comparendo. Orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.
Clase (de vehículo). Denominación dada a un automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale: automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.
Cruce o intersección de vías. Area de circulación, formada por la intersección de dos (2) o más vías.
Cuneta. Zanja construida al borde una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Choque o colisión. Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.DECRETO 1809 DE 1990
Decibel. Unidad de medida electroacústica usada para expresar la intensidad de los sonidos.
Descargue. Retiro o descenso de una carga de un vehículo o animal.
Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.
Equipaje. Conjunto de artículos u objetos personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de transporte de éste.
Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento de un vehículo. Parada de un vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin, que implique apagar el motor.
Glorieta. Intersección donde no hay cruces a nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.
Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por
Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.
Línea (de vehículo). Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y/o de carrocería.
Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal total de un vehículo o combinación de vehículos.
Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo, para facilitar la visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.DECRETO 1809 DE 1990 Marcas viales. Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.
Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19) pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.
Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales. Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de
Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales. Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.
Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.
Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.
Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.
Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Pasajero. Persona que se transporta en un vehículo, distinta del conductor.
Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de una vía con una vía férrea.
Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.
Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.
dirección articulada.
Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.
Parada momentánea. Detención de un vehículo sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Peatón. Persona que transita a pie por una vía.
Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.DECRETO 1809 DE 1990
Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.
Perito. Persona designada en un organismo de tránsito como encargada para la evaluación técnico-mecánica de vehículos automotores, para el manejo de los equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.
Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.
Placa. Documento público que identifica externa y privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.
Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.
vía.
Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.
Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Separador. Faja que independiza dos calzadas de una vía.
Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.
Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al costado derecho de una motocicleta.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.
Taxi. Automóvil destinado al servicio público.
Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el valor del transporte.
Tipo (de carrocería). Conjunto de las características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque, cabinado, escalera, coupé, sedán, etc.
Tracto-camión. Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.DECRETO 1809 DE 1990 Trolley. Vehículo accionado por corriente eléctrica, destinado al transporte de personas.
Transformación (de vehículo). Todo cambio en el tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.
línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.
Tránsito. Es la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
Transporte. Es el acarreo de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3) ruedas accionado por el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semi-remolque o una combinación de ellos.
Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.
Vehículo articulado : Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.
Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.
Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.
Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.
Vehículo clásico. Son los modelos especiales de automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas internacionalmente para esta categoría.
Vehículo de emergencia. Vehículo automotor autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.
Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.DECRETO 1809 DE 1990 Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.
Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático y consular. Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos y consulares.
Vehículo de tracción animal. Vehículo no automotor, halado o movido por cualquier animal.
Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central, con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.
Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.
pasillo central, con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.
Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.
Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Vía. Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.
Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.
Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.
Vía principal. Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía privada. Vía destinada al uso particular.
Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a vías principales.
Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficiales cortantes.
Vidrio polarizado, entintado u oscurecido . Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo. Volqueta. Vehículo automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.
Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se
construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.
Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.DECRETO 1809 DE 1990
Zona de estacionamiento restringido. Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.
Zona urbana. Area delimitada como tal por autoridad competente.
Zona rural. Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.
2ª El artículo 3° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 3° Son autoridades de tránsito las siguientes:
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
2. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.
3. Las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.
4. Los alcaldes municipales.
5. Las Secretarías, Departamentos o Inspección Municipales de Tránsito.
6. Las Inspecciones de Policía.
7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria.
8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.
6. Las Inspecciones de Policía.
7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria.
8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.
Parágrafo. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3°) y quinto (5°) se considerarán para efectos de este Decreto, como organismos de tránsito.
3ª El artículo 4° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 4° Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el gobierno.
Con todo, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios.
4ª El artículo 5° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 5° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.DECRETO 1809 DE 1990 5ª El artículo 6° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 6° Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de
Artículo 6° Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.
6ª El artículo 7° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 7° Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera:
La Policía Vial en todas las carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito municipal; los organismos de tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en todo el territorio de su jurisdicción.
7ª El artículo 8° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 8° Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de
tránsito tenga conocimiento de una infracción, avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.
8ª El artículo 9° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 9° Para ser agente de transporte y tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
9ª El artículo 10 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 10. Las personas que aspiren a ser designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
10ª El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 12. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, reglamentar y controlar la enseñanza automovilística, expedir, suspender y cancelar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística y velar por su adecuado funcionamiento.
11ª El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:DECRETO 1809 DE 1990
funcionamiento.
11ª El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:DECRETO 1809 DE 1990
Artículo 13. Las escuelas de enseñanza automovilística oficiales o privadas requieren de una licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, otorgada a través de sus direcciones regionales o seccionales, por un período inicial de dos (2) años y prorrogable por períodos de cinco (5) años.
12ª El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 14. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.
Parágrafo. Los vehículos automotores en los que se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.
13ª El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 15. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística.
14ª El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 16. Todo instructor en técnicas de conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Parágrafo. La licencia de instructor en técnicas de conducción, tendrá una vigencia de cuatro
correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Parágrafo. La licencia de instructor en técnicas de conducción, tendrá una vigencia de cuatro (4) años y validez en todo el territorio nacional. Podrá prorrogarse por períodos iguales.
15ª El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 17. Ninguna persona podrá conducir un vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente, o carné especial, según el caso.
Parágrafo. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conducción.
16ª El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 18. Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:
Primera categoría. Para conducir motocicletas con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.
Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.DECRETO 1809 DE 1990
Tercera categoría: Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses
Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.
Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.
Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.
microbuses de servicio público.
Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.
Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.
Parágrafo 1° Las autoridades de tránsito locales expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.
Parágrafo 2° Cuando los vehículos agrícolas e industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo de tercera (3°) categoría.
17ª El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 19. Para obtener la licencia de conducción por primera vez o recategorización se requiere:
1. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.
2. Saber leer y escribir.
3. Certificado de capacitación expedido por una escuela de enseñanza automovilística legalmente autorizada.
4. De aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante examen médico y sicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad de tránsito competente para estos efectos, de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto
Nacional de Transporte y Tránsito.
5. De ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen práctico.
6. De mediante examen ante la autoridad de tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción
mediante examen práctico.
6. De mediante examen ante la autoridad de tránsito competente conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios, conocimientos básicos sobre mecánica automotriz y de los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de acuerdo a los programas que éste establezca para cada categoría de licencia de conducción.
18ª El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 20. Las edades mínimas exigidas para la obtención de l