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Decreto 182 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 182 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

DECRETO 182 DE 2026

DECRETO 182 DE 2026

(febrero 25) por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 y 2.5.2.3.5.2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓNN SOCIAL

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 20 y 24 de la Ley 1751 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado” y que “los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad”; mandato que otorga competencia directa al Estado para adoptar medidas de organización territorial de los servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso equitativo, la eficiencia en la gestión y la participación social en las decisiones que afectan la prestación de dichos servicios, sin que sea necesaria la existencia de norma reglamentaria previa para su ejercicio.DECRETO 182 DE 2026 Que de acuerdo con los artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 , le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar como Entidad Promotora de Salud (EPS) a la entidad de naturaleza pública, privada o mixta que cumpla los requisitos establecidos para tal efecto, así como ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las mismas y, revocar o suspender el certificado de autorización otorgado, mediante providencia debidamente motivada.

Que la Ley 617 de 2000, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, estableció la categorización de los departamentos con fundamento en su capacidad de gestión administrativa y fiscal, atendiendo criterios objetivos de población e ingresos corrientes de libre destinación, orientado a la racionalización del gasto público y al fortalecimiento de la descentralización territorial.

Que la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como propósito mejorar la eficiencia, la universalidad y la sostenibilidad del sistema, fortaleciendo la rectoría del Estado y la coordinación entre los distintos niveles de gestión.

Que el artículo 14 de la precitada ley determina que se entiende por aseguramiento en salud la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garanticen el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad, la representación del afiliado ante los prestadores y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario; función que estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado que cumplan con los requisitos de habilitación y demás regulaciones aplicables. Asimismo, el literal l) del artículo en mención señala que, tratándose de poblaciones dispersas geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población residente en los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno nacional definirá mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud y fortalecer el aseguramiento público en dichos territorios.

Que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 , las Entidades Promotoras de Salud no podrán destinar más del treinta por ciento (30%) del gasto en salud, a la contratación con sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), directamente o a través de terceros.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las Entidades

a la contratación con sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), directamente o a través de terceros.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado y las de naturaleza pública del régimenDECRETO 182 DE 2026 contributivo, deberán contratar un mínimo del sesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado (ESE) habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista capacidad resolutiva para la prestación de los servicios y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

Que el literal i) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 dispone que, la Superintendencia Nacional de Salud tiene, entre sus funciones, la de autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, disposición que se encuentra desarrollada en numeral 47 del artículo 4° del Decreto número 1080 de 2021.

Que el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011 establece como principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, la continuidad, la sostenibilidad financiera, la eficiencia y la integralidad en la prestación de los servicios de salud, orientados a garantizar a la población el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios de salud, en condiciones de equidad y respeto por la dignidad humana; en su

artículo 4°, esta Ley determina que la dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector de dicho sector.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13.11 del artículo 13 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al Estado en ejercicio de sus funciones de dirección, regulación y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias desde un enfoque territorial, en cumplimiento de los principios que rigen el sistema y en garantía del acceso efectivo de la población a los servicios de salud.

Que conforme al artículo 30 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno nacional debe definir los territorios con población dispersa geográficamente y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud y fortalecer el aseguramiento en dichas zonas, lo que exige la adopción de estrategias diferenciadas que respondan a las condiciones geográficas y demográficas de cada territorio.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en su artículo 5° señala que, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, cumplir con lo señalado en los literales b) “formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinaciónDECRETO 182 DE 2026 armónica de las acciones de todos los actores del Sistema”, y c) “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”.

Que el artículo 6° de la precitada ley determinó, como elemento esencial e interrelacionado

que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”.

Que el artículo 6° de la precitada ley determinó, como elemento esencial e interrelacionado del derecho fundamental a la salud, en su literal d), el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, advirtiendo que una vez iniciada la provisión de un servicio, no puede verse interrumpida por razones administrativas o económicas; de la misma forma, el literal h) de dicho artículo, reconoce la libertad de elección como uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, el cual debe ejercerse dentro de una oferta real, habilitada y con capacidad efectiva de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud. En este sentido, la libre escogencia no tiene carácter absoluto, sino que debe armonizarse con los principios de sostenibilidad, continuidad del aseguramiento y protección efectiva del derecho fundamental, conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En consecuencia, cuando por razones objetivas de capacidad operativa, financiera o territorial una Entidad Promotora de Salud no se encuentre en condiciones de garantizar adecuadamente la prestación de servicios en un determinado ámbito territorial, el Estado puede adoptar mecanismos transitorios de asignación de afiliados que aseguren la continuidad del servicio.

Que en virtud de los artículos 8°, 15, 19 y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reafirma la responsabilidad del Estado en la dirección, organización y regulación del Sistema de

Salud, así como su deber de intervenir para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en el marco de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, a través de una política pública en salud que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud, para lo cual además, los agentes del sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, el Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población, especialmente, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.

Que la organización de la red pública hospitalaria se fundamenta en criterios de rentabilidad social y no económica; por lo tanto, en todo el territorio nacional, pero especialmente en zonas dispersas, marginadas o de baja densidad poblacional, el Estado debe adoptar medidas razonables, eficaces, progresivas y continuas que aseguren a sus habitantesDECRETO 182 DE 2026 opciones de acceso oportuno e integral a los servicios de salud que requieran según sus necesidades.

Que con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario prevenir situaciones de riesgo sistémico, entendidas como la posibilidad de que el deterioro financiero u operativo de una

o varias Entidades Promotoras de Salud, o de otros actores fundamentales del sistema de salud, genere efectos en cadena que comprometan la prestación de los servicios de salud, la sostenibilidad financiera del sistema y la protección del derecho fundamental a la salud.

Que, de conformidad con los artículos 6° y 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como con lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 , corresponde al Estado la dirección, organización y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, compete al Gobierno nacional adoptar medidas de gestión del riesgo orientadas a prevenir fallas estructurales, garantizar la estabilidad financiera del sistema, promover la operación eficiente del aseguramiento y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población.

Que el artículo 153 del Decreto Ley 2106 de 2019 modificó el artículo 6° de la Ley 136 de 1994 y, dispuso que, la categorización de los municipios y distritos debe atender, entre otros criterios, a la población, organizándolos en seis categorías poblacionales que van desde aquellos con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes hasta los que igualan o superan los quinientos mil uno (500.001) habitantes.

Que la categorización departamental, distrital y municipal constituye un referente legal vigente, objetivo y razonable para identificar diferencias estructurales entre las entidades territoriales, permitiendo al Gobierno nacional adoptar medidas diferenciadas orientadas a garantizar la eficiencia, la sostenibilidad y la equidad en la provisión de servicios públicos esenciales, de conformidad con las particularidades demográficas y territoriales de cada entidad.

Que, en el marco de la organización, dirección y regulación del Sistema General de

garantizar la eficiencia, la sostenibilidad y la equidad en la provisión de servicios públicos esenciales, de conformidad con las particularidades demográficas y territoriales de cada entidad.

Que, en el marco de la organización, dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta necesario armonizar la adopción de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento, con los criterios poblacionales definidos en la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994 , como parámetro técnico que contribuye a asegurar una adecuada capacidad operativa, financiera y de gestión del aseguramiento en salud en los distintos ámbitos territoriales, sin que ello implique la adopción o aplicación deDECRETO 182 DE 2026 los criterios fiscales previstos en dichas normas para fines distintos a los contemplados en el presente decreto.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social elaboró el análisis técnico denominado “Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional”, que sustenta las disposiciones del presente decreto y, evidencia la necesidad de contar con una base poblacional mínima que garantice la capacidad operativa, la suficiencia de la red de prestación de servicios y la sostenibilidad financiera de las entidades receptoras, protegiendo de esta manera la estabilidad del sistema y los derechos de los afiliados.

Que, conforme lo anterior, es necesario señalar que los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional definidos en el

presente decreto, constituyen medidas de ordenación técnica de la operación del aseguramiento en salud, orientadas a corregir fallas estructurales identificadas, tales como la fragmentación excesiva de la afiliación, la insuficiente escala poblacional para la adecuada gestión del riesgo en salud, la ineficiencia operativa y los riesgos para la sostenibilidad financiera, particularmente en territorios con baja densidad poblacional, alta dispersión geográfica y limitaciones en la capacidad institucional y en la oferta de servicios de salud.

Que dichos mecanismos se fundamentan en criterios objetivos, verificables, no discriminatorios y proporcionales, asociados a la escala poblacional, la participación territorial de las Entidades Promotoras de Salud y la capacidad operativa mínima requerida para garantizar la gestión integral del riesgo en salud, la articulación efectiva de redes de prestación de servicios y la continuidad en la atención de la población afiliada, en concordancia con los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrollados en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.

Que los porcentajes mínimos de participación de afiliados y el número máximo de Entidades Promotoras de Salud por ámbito territorial, así como los plazos definidos para la actualización del ámbito de autorización, la asignación especial de afiliados y el ejercicio de la libre escogencia, igualmente se fundamentan en los resultados del análisis técnico denominado “Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con

enfoque territorial y poblacional”, en el cual se evaluaron distintas alternativas, garantizando la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas frente a los objetivos de continuidad del aseguramiento y protección de los derechos de los afiliados.DECRETO 182 DE 2026 Que los mecanismos anteriormente señalados, no sustituyen el principio de libre escogencia por parte de los afiliados; por el contrario, constituye un instrumento de protección orientado a evitar vacíos de cobertura cuando una Entidad Promotora de Salud (EPS) cesa su operación en un determinado ámbito territorial, garantizando la continuidad en el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud, permitiendo que, pasados sesenta (60) días de la efectividad de la asignación, los afiliados puedan ejercer su derecho de traslado en los términos previstos en la normatividad vigente.

Que, en consecuencia, los mecanismos diferenciales previstos en este decreto no tienen por objeto restringir la libre competencia económica ni establecer barreras arbitrarias de entrada o permanencia en el mercado del aseguramiento en salud, sino ordenar técnicamente su operación para corregir fallas de mercado que afectan el bienestar de los usuarios, prevenir escenarios de inestabilidad financiera, garantizar economías de escala suficientes y proteger la continuidad en la prestación de los servicios de salud como componente esencial del derecho fundamental a la salud.

Que la adopción de estos mecanismos, resulta consistente con el ejercicio de la función de dirección, regulación y organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud a

cargo del Estado, y responde a la necesidad de armonizar la dinámica competitiva del aseguramiento con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, entendiendo que la competencia constituye un medio para promover eficiencia y calidad, y no un fin en sí mismo, especialmente en contextos territoriales donde la atomización del aseguramiento compromete la viabilidad operativa y la continuidad del servicio.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de decreto para la implementación de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional, respecto del cual dicha entidad emitió concepto de abogacía de la competencia mediante Radicado número 26-26190-4-0 de 2026, en el que analizó la incidencia del proyecto sobre la libre competencia económica.

Que en el marco de dicho análisis, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que el proyecto de decreto no introduce restricciones arbitrarias a la libre competencia, en la medida en que las disposiciones propuestas no tienen por finalidad limitar la participación de las Entidades Promotoras de Salud en el mercado del aseguramiento, sino ordenar técnicamente su operación, atendiendo a criterios objetivos asociados a la escala poblacional, la capacidad operativa y la sostenibilidad financiera, con el propósito de garantizar la continuidad del aseguramiento, la eficiencia en la gestión del riesgo en salud y la estabilidad del sistema, de conformidad con las realidades territoriales del país.DECRETO 182 DE 2026

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que los mecanismos

y la estabilidad del sistema, de conformidad con las realidades territoriales del país.DECRETO 182 DE 2026

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que los mecanismos diferenciales previstos en el proyecto responden a un diagnóstico técnico sobre la heterogeneidad territorial, la fragmentación del aseguramiento y la insuficiencia de escala en determinados ámbitos geográficos, y que, en tal sentido, constituyen una respuesta regulatoria razonable y proporcional, orientada a corregir fallas estructurales que afectan la operación del aseguramiento en salud y el bienestar de la población afiliada.

Que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco del concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recomendaciones encaminadas a reforzar la justificación técnica de algunos de los criterios adoptados y a precisar aspectos operativos relacionados con la asignación especial de afiliados y los plazos de adecuación de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, las cuales fueron analizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social e incorporadas en el presente decreto, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia económica,

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3°, el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2,1.14 del Decreto número 1081 de 2015,

el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido del 20 de diciembre de 2025 al 5 de enero de 2026, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés.

Que, con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y modificar sus artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1,11.3, 2.1.11,11 y 2,5.2.3.5.2, con el fin de fortalecer la operación del aseguramiento en salud mediante la adopción de mecanismos diferenciales con enfoque territorial y poblacional, que contribuyan a la garantía del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en condiciones de equidad, sostenibilidad financiera y acceso efectivo a los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:DECRETO 182 DE 2026

“Capítulo 7 Operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 2. 5 .2.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto la implementación de mecanismos diferenciales orientados a garantizar la equidad, la sostenibilidad financiera y el acceso efectivo a los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente, en zonas dispersas, marginadas o de baja densidad poblacional, para la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, así como la definición de las reglas para la asignación de armados en su desarrollo.

Artículo 2.5.2.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo están dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, incluyendo las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), a la Superintendencia Nacional de Salud, y a las Entidades Territoriales departamentales y distritales en el marco de sus competencias.

Artículo 2.5.2.7.3. Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional. Con el fin de garantizar el acceso equitativo, continuo y sostenible al aseguramiento en salud, los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional deben atender los siguientes criterios:

  1. Criterios nacionales

Los criterios nacionales responden a la necesidad de preservar la estabilidad, continuidad y sostenibilidad del aseguramiento en salud a escala nacional, sin que éstos constituyan privilegios regulatorios, ni tratamientos diferenciados arbitrarios, sino medidas objetivas y proporcionales para mitigar riesgos sistémicos identificados.

a) Cuando una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, cuente con más del 20% de los afiliados a nivel nacional, se contará dentro del número lími¬te de EPS previsto

proporcionales para mitigar riesgos sistémicos identificados.

a) Cuando una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, cuente con más del 20% de los afiliados a nivel nacional, se contará dentro del número lími¬te de EPS previsto para cada categoría departamental y municipal, manteniendo su ámbito territorial de autorización.DECRETO 182 DE 2026

b) Mantendrán su ámbito territorial de autorización, las Entidades Promotoras de Salud, o quien haga sus veces, que tengan menos de un millón (1.000.000) de afi¬liados a nivel nacional. Estas EPS se contabilizarán dentro del número máximo permitido para cada categoría municipal. No obstante, cuando dichas EPS ten¬gan una participación inferior al tres por ciento (3%) del total de sus afiliados, sumando ambos regímenes, en el respectivo departamento, no podrán continuar operando en los municipios en los que se encuentren autorizadas dentro de ese departamento.

c) Cuando una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, se encuentre autorizada para operar el aseguramiento en salud únicamente en municipios pertenecientes a un (1) departamento, podrá mantener su ámbito territorial de autorización aun cuando exceda el número límite de EPS previsto para cada categoría departamental y municipal.

  1. Criterios por categorías departamentales

Para aplicar los mecanismos diferenciales de operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional a nivel departamental, se aplicará el rango poblacional como parámetro técnico para determinar y verificar la capacidad operativa mínima del

aseguramiento en salud. Estos umbrales se establecen como parámetros técnicos mínimos de capacidad operativa, definidos con base en la escala poblacional y la complejidad territorial del departamento, con el fin de evitar la fragmentación del aseguramiento y garantizar la sostenibilidad financiera y la continuidad en la prestación de los servicios. Estos criterios no implican la adopción de la capacidad de gestión administrativa y fiscal de categorización departamental definidos en la Ley 617 de 2000, así:

a) Categoría especial. Para todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes, se incluyen todas las Entidades Pro¬motoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afi¬liados, considerando ambos regímenes, sea igual o superior al cinco por ciento (5%) en este ámbito territorial.

b) Primera categoría y segunda categoría. Para todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, se incluyen todas las Entidades Pro¬motoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afiliados, considerando ambos regímenes, sea igual o superior al diez por ciento (10%) en este ámbito territorial.DECRETO 182 DE 2026 c) Tercera categoría y cuarta categoría. Para todos aquellos departamentos cuya población sea igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y hasta trescientos noventa mil (390.000)

habitantes, se incluyen todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afiliados, considerando ambos regímenes, sea igual o superior al quince por ciento (15%) en este ámbito territorial.

  1. Criterios por categorías distritales y municipales

Para aplicar los mecanismos diferenciales de operación del aseguramiento con enfo¬que territorial y poblacional a nivel distrital y municipal, se aplicará el rango poblacional como parámetro técnico para determinar y verificar la capacidad operativa mínima del aseguramiento en salud. Este criterio no implica la adop¬ción de los criterios fiscales ni geográficos de categorización distrital y munici¬pal definidos en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, así:

a) Población igual o superior a quinientos mil uno (500.001) habitantes. Se inclu¬yen todas las EPS autorizadas en el municipio, se excluyen aquellas cuya parti-cipación sea inferior al 3% del total de sus afiliados, sumando ambos regímenes, en este ámbito territorial.

b) Población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Se incluyen hasta 5 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.

c) Población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Se incluyen

hasta 4 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.

d) Población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes. Se incluyen hasta 3 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.

e) Población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes. Se incluyen hasta 2 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.DECRETO 182 DE 2026 f) Población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes. Se in¬cluye hasta 1 EPS autorizada en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.

g) Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes. Se incluye hasta 1 EPS autorizada en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio.

La determinación del número máximo de Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces por municipio, constituye un parámetro técnico de ordenación del aseguramiento en

salud, orientado

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