Decreto 1833 de 2016

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1833 de 2016
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2016

DECRETO 1833 DE 2016

DIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50053. 10, NOVIEMBRE, 2016. PAG. 22.

DECRETO 1833 DE 2016

(noviembre 10) por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ÚNICO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado; Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica; Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio; Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza; Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza; Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia; Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria; Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrati vos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados; Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; Que en razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de diciembre de 2014, y que las normas anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presen te decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho;DECRETO 1833 DE 2016

conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presen te decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho;DECRETO 1833 DE 2016

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo; Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y l a Secretaría General del Consejo de Estado; Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios; Que por medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos. Adicionalmente, Colpensiones se subrogó en las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto número 2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al “Instituto de Seguros Sociales”, al “ISS”, o al “Seguro So cial” debe entenderse realizada a la

con el Decreto número 2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al “Instituto de Seguros Sociales”, al “ISS”, o al “Seguro So cial” debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. No obstante, en este se compilan algunas normas de carácter eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en el presente decreto; Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Por tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado de función pensional a la UGPP; Que en el presente decreto no solamente se compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades; Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1.El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector

PENSIONES

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR Artículo 1.1.1.1.El Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.DECRETO 1833 DE 2016

Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.

El Ministerio del Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 1°)

TÍTULO 2

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN Artículo 1.1.2.1.Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos.

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 40)

TÍTULO 3

FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.3.1.Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 40)

TÍTULO 3

FONDOS ESPECIALES Artículo 1.1.3.1.Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 1°) Artículo 1.1.3.2.Fondo de Solidaridad Pensional.El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 1°)

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.1.1.1.Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de laDECRETO 1833 DE 2016

República para la cumplida ejecución de las leyes. Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1

República para la cumplida ejecución de las leyes. Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES Artículo 2.2.1.1.1. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:

1. Pensión de vejez.

2. Pensión de invalidez.

3. Pensión de sobrevivientes.

4. Auxilio funerario.

Parágrafo. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

(Decreto 692 de 1994, artículo 2°) Artículo 2.2.1.1.2.Selección de régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:

1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;

2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona

1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;

2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.

(Decreto 692 de 1994, artículo 3°) Artículo 2.2.1.1.3.Régimen solidario de prima media con prestación definida. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.DECRETO 1833 DE 2016

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a esta si ya lo están.

Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna

no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1° de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Decreto 692 de 1994, artículo 4°) Artículo 2.2.1.1.4.Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.

Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientasDECRETO 1833 DE 2016

(500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.

Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.

(Decreto 692 de 1994, artículo 5°) Artículo 2.2.1.1.5.Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:

1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones,

Artículo 2.2.1.1.5.Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:

1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC, y

2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 está prohibida la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 6°) Artículo 2.2.1.1.6.Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del

afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 692 de 1994, artículo 7°) Artículo 2.2.1.1.7.Control y vigilancia del Estado en los regímenes del Sistema General de Pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.DECRETO 1833 DE 2016

Parágrafo. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia, de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 8°) Artículo 2.2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 832 de 1996, artículo 1°)

mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 832 de 1996, artículo 1°) Artículo 2.2.1.1.9.Garantía de pensión mínima de vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

(Decreto 832 de 1996, artículo 2°)

CAPÍTULO 2

REAJUSTE DE PENSIONES Artículo 2.2.1.2.1.Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el Sistema General de Pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995.

previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995.

(Decreto 692 de 1994, artículo 41) Artículo 2.2.1.2.2.Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

(Decreto 692 de 1994, artículo 42)

CAPÍTULO 3

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Artículo 2.2.1.3.1. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentasDECRETO 1833 DE 2016

mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al

período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

(Decreto 692 de 1994, artículo 46)

CAPÍTULO 4

RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC Artículo 2.2.1.4.1.Remisión al régimen de inversiones de las AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el artículo 3° del Decreto 2955 de 2010.

TÍTULO 2

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

CAPÍTULO 1

AFILIACIONES Artículo 2.2.2.1.1.Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1° de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas

serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.

1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliados a otro sistema de pensiones en el respectivo país.

1.3. Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.DECRETO 1833 DE 2016

1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.

1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.

1.6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. En forma voluntaria:

2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;

2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los

2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.

(Decreto 692 de 1994, artículo 9°; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, artículo 3°) Artículo 2.2.2.1.2.Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 13) Artículo 2.2.2.1.3.Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.

sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.

En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.

(Decreto 692 de 1994, artículo 10)DECRETO 1833 DE 2016

Artículo 2.2.2.1.4.Incorporación de los pensionados. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

Igualmente, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.

(Decreto 692 de 1994, artículo 40) Artículo 2.2.2.1.5.Afiliación de contratistas al Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al

3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(Decreto 510 de 2003, artículo 1°) Artículo 2.2.2.1.6.Afiliación al régimen de prima media para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriam

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