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Decreto 1844 de 1971

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1844 de 1971
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
1971

DECRETO 1844 DE 1971

DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33434. 13, OCTUBRE, 1971. PÁG. 6.

DECRETO 1844 DE 1971

(septiembre 17) Por el cual se determina la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento el nuevo sistema de registro civil de nacimientos establecido por los Decretos-leyes números 1260 y 2158 de 1970

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto-ley número 1260 de 1970,

decreta:

Artículo 1° El registro civil de nacimientos se llevará en los folios o tarjetas que establecen los Decretos-leyes números 1260 y 2158 de 1970, a partir del día 12 de octubre de 1971 en el Círculo Notarial de Bogotá.

En el resto del país y en los Consulados de la República en el Exterior se dará inicio al nuevo sistema el da 2 de enero de 1972.

Articulo 2° En los Círculos Notariales en los cuales, por falta de suministro de los elementos materiales necesarios no pueda implantarse e1 nuevo sistema en las fechas previstas en el

sistema el da 2 de enero de 1972.

Articulo 2° En los Círculos Notariales en los cuales, por falta de suministro de los elementos materiales necesarios no pueda implantarse e1 nuevo sistema en las fechas previstas en el artículo anterior, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Regist ro podrá continuarse efectuando temporalmente el registro en los libros en que actualmente se lleva a cabo.

Artículo 3° Las personas nacidas a partir del 12 de octubre de 1971, que por las causas anotadas en el artículo anterior, o por cualquiera otra imputable al proceso de implantación paulatina del nuevo sistema, no reciban la asignación del número de Identificación de que trata el Decreto Húmero 1695 de 1971 al tiempo de efectuarse el registro de su nacimiento, deberán acudir antes de cumplir los 7 años de edad con un certificado expedido por el correspondiente funcionario del registro civil, al Servicio Nacional de Inscripción para que les sea asignado dicho número de Identificación, requisito sin el cual no podrá expedírseles la tarjeta de identidad de que trata el Decreto número 1694 de 1971.DECRETO 1844 DE 1971

Artículo 4° A partir de la correspondiente fecha de implantación del sistema con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto, no serán válidas las inscripciones de nacimientos que se efectúen en los libros actualmente en uso.

Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez . El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ernesto Rojas Morales,

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