Decreto 1860 de 2012

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1860 de 2012
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2012

DECRETO 1860 DE 2012

DECRETO 1860 DE 2012

(septiembre 11) por el cual se da aplicación provisional al "Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela", firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991

CONSIDERANDO:

Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980. Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981. Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la Sección III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial. Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de

de la Sección III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial. Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia; Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.  Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes:

Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”:DECRETO 1860 DE 2012 CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial;

TOMANDO EN CUENTA  que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de

TOMANDO EN CUENTA  que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina; TENIENDO PRESENTE  el cese de los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011. CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, así como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes; RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el

ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes; RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos; REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes;

CONVIENEN

Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

CAPÍTULO II

Tratamiento Arancelario PreferencialDECRETO 1860 DE 2012 Artículo 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo. Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se

términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo. Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010. Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países. Las Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Trata miento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.

CAPÍTULO III

Régimen de Origen

Artículo 3.  El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 4.  Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.

CAPÍTULO IV Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Técnicos, Evaluación de la Conformidad y Metrología

Artículo 5.  Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin

protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales me didas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes. Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V

Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6º Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Ali mentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias,DECRETO 1860 DE 2012 Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Medidas de Defensa Comercial

Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Medidas de Defensa Comercial

Artículo 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos.

CAPÍTULO VII

Promoción Comercial

Artículo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada “La Comisión”. En casos especiales según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a los Ministerios con competencia en el área que corresponda.

Artículo 9.  La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo. Sus funciones serán las siguientes:

1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;

3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que

2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;

3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo;

5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;

6. Presentar un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente

Acuerdo;

7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y

8. Cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VIII

Solución de Controversias

Artículo 10.  Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas agotandoDECRETO 1860 DE 2012 las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IX

Vigencia

Artículo 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.

CAPÍTULO X

Denuncia

Artículo 12.  La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su

ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.

CAPÍTULO X

Denuncia

Artículo 12.  La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Transitorias

Artículo 13.  No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO XII

Disposiciones Finales

Artículo 14.  El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las

Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo. Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.

Por la República de Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, Presidente.DECRETO 1860 DE 2012

Por la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, Presidente. Artículo 2°. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos, prevalecerán estos últimos.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha en que la Secretaría General de la Aladi comunique a Las Partes la recepción de la última de las comunicaciones mediante las cuales dichas Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la entrada en vigor del Acuerdo, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida.

ANEXO I

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida.

ANEXO I

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL

Artículo 1: El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros países a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Apéndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Artículo 2: Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Artículo 3: En el caso de los productos contenidos en el Apéndice B, la República Bolivariana de Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para laDECRETO 1860 DE 2012 importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Para el caso de la República de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarán

sobre el arancel base establecido en el referido Apéndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no serán superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos señalados en el Apéndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes. Se entenderán como productos originarios aquellas mercancías nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del presente Acuerdo. Se considerarán mercancías sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios exógenos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercancía no podrá ser entendido como prueba de su utilización. Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo. Artículo 4: Las Partes podrán establecer de común acuerdo, mecanismos para la administración del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio compensados. Artículo 5:

atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio compensados. Artículo 5: Las Partes acuerdan que no habrá trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercancías originarias de cada una de las Partes contenidas en el Apéndice A y B del presente Anexo. Artículo 6: Las Partes se abstendrán de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada País, de manera soberana, en la consecución de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo nacional. La adopción de tales políticas procurará no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes. Artículo 7: Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisión Administradora intercambiarán información sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importación existente. Asimismo se comunicarán cualquier modificación o nuevo procedimiento de Licencias de Importación. Artículo 8: La clasificación de mercancías en el intercambio comercial entre las Partes será establecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de

blecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Re -DECRETO 1860 DE 2012 pública de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número I, previsto por el Artículo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo. Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012, Por la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones Exteriores. Por la República Bolivariana de Venezuela. Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO II

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

RÉGIMEN DE ORIGEN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

RÉGIMEN DE ORIGEN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Ámbito de Aplicación El presente Régimen establece las normas y procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones. Artículo 2: Definiciones Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen se entenderá por: Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de espe cies acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carácter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo; Autoridad Competente:  aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración del presente Régimen; Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercancía; Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para

transportar y proteger una mercancía. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;DECRETO 1860 DE 2012

Días: días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos; Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales diferentes a las partes que la integran; Informe de origen:  documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificación y control del origen de una mercancía, de conformidad con este Régimen; Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboración de las mercancías; Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente Régimen; Mercancía: cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de producción; Mercancías idénticas:  aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes; Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o

demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes; Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones establecidas en el presente Régimen; Partes: el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; Partida: los cuatro (4) primeros dígitos del código de clasificación arancelaria, utilizados según la Nomenclatura del Sistema Armonizado; Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de mercancías u otras operaciones indicadas en los requisitos específicos de origen señalados en el Apéndice 1 del presente Régimen; Sistema armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que comprende las partidas, subpartidas y sus códigos numéricos, las notas de Sección, Capítulo y Subpartida, así como las reglas generales para su interpretación, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones; Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes; Valor FOB (free on board/libre a bordo):  es el valor de la mercancía puesta a bordo del

con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes; Valor FOB (free on board/libre a bordo):  es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido; Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.

SECCIÓN II

CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGENDECRETO 1860 DE 2012

Artículo 3: Mercancías Originarias

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Régimen, serán consideradas originarias de las Partes: a) Las mercancías listadas a continuación cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte: i. minerales extraídos en el territorio de una Parte; ii. plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una Parte; iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte; iv. mercancía obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de una Parte; v. mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte;

  1. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna; vii. mercancías obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna; viii. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el inciso y, siempre que esos barcos fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislación interna; ix. desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una Parte, siempre que estas mercancías sean utilizadas únicamente para recuperación de materias primas; x. mercancías producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos i) al ix); b) Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este

Régimen;

c) Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el Apéndice 1 del presente Régimen. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios establecidos en el literal d). De común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten; d) Las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las siguientes condiciones: i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía; ii. que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios

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