Decreto 187 de 1975
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 187 de 1975
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 1975
DECRETO 187 DE 1975
DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34259. 18, FEBRERO, 1975. PAG. 428.
DECRETO 187 DE 1975
(febrero 08) Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES Ejercicio Impositivo: Articulo 1º . El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.
2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 01651 de 1961.
3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 01651 de 1961.
3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición;
c) Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalice, la liquidación, de conformidad con el ultimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.DECRETO 187 DE 1975 El termino de tres meses señalado en los artículos 4ºy5º del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral, se contara a partir de las fechas que aquí se indican.
Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o periodo gravable, ejercicio gravable yaño, periodo o ejercicio impositivo o fiscal.
TITULO I. CONTRIBUYENTES Deberes formales. Articulo 2º. Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 1º del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyentes de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuando los donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
2. Las sociedades anónimas y asimiladas, las sociedades limitadas y asimiladas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
3. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, independientemente de la proporción del capital que en estas corresponda a entidades del Estado, y las sociedades de economía mixta del orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más. Se exceptúan de esta obligación por no ser contribuyentes las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sin consideración del nivel administrativo a que pertenezcan ni de la proporción que en su capital corresponda a entidades estatales cuando tengan por objeto la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, así como los fondos mutuos de inversión creados de conformidad con el Decreto 2968 de 1960, sin perjuicio de la
presentación de la relación anual de pagos a que están sometidos de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974.
4. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros y las sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en el país, cuando posean bienes ubicados en este u obtengan rentas de fuente colombiana.
Articulo 3º. Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente.DECRETO 187 DE 1975
Articulo 4º. Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social.
Articulo 5º . Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior. Tal obligación deberá ser cumplida per los respectivos pagadores.
Articulo 6º. Se considera de familia la sociedad que este controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.
Articulo 7º. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el
administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.
Articulo 7º. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería,préstamo, comodato, deposito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre si o con terceros.
Articulo 8º . Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier titulo a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.
Artículo 9º. Las entidades a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y autentica de sus estatutos; igualmente informaran sobre la destinación
de sus rentas o bienes. Cuando no cumplan tales requisitos, o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974.
Articulo 10. Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.DECRETO 187 DE 1975 Sociedades y entidades extranjeras. Articulo 11. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicara el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas. Apoderados. Articulo 12. La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el
artículo 83 del Decreto 2053 de 1974, cuando se trate de personas obligadas a constituirlo de conformidad con el artículo 477 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo Código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante.
La existencia del poder deberá acreditarse con la respectiva declaración de renta y patrimonio.
En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, este debe reunir las exigencias señaladas en el inciso 1º de este artículo.
Articulo 13 . Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el articulo siguiente, debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia autentica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse.
El retenedor deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia autentica de dicho poder cuando con base en su existencia solicite como costo o deducción pagos a abonos en cuenta sin acreditar la retención en la fuente exigida por el inciso 4º del artículo 55
del Decreto 2053 de 1974 y presentarla en todos los casos en que alegue que la existencia del poder, lo exonera de su responsabilidad como agente de retención.
Articulo 14. La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de este, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974. División de rentas de trabajo. Articulo 15 . Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente. Asistencia técnica en el exterior. Articulo 16 . Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974.DECRETO 187 DE 1975 TITULO II. DE LA RENTA Concepto de incremento neto del patrimonio. Articulo 17 . Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. Indemnización por despidos injustificados. Articulo 18. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. Indemnización por despidos injustificados. Articulo 18. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.
Si la indemnización esta acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado constituirá renta bruta para este.
Articulo 19. La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravara en el año de su realización, a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.
Articulo 20. Cuando la indemnización este acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumara a las demás rentas obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravara en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.
Para establecer si la indemnización corresponde a más de un año, se dividirá el total de la suma recibida por el salario devengado en el mes anterior al despido y el cociente a su vez, por doce (12).
Articulo 21. Para los demás efectos legales, la indemnización gravablehace parte de la renta bruta del año en que se reciba.
Articulo 22. El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono
por doce (12).
Articulo 21. Para los demás efectos legales, la indemnización gravablehace parte de la renta bruta del año en que se reciba.
Articulo 22. El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada. Prima de colocación de acciones. Articulo 23 . La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. Usufructo legal.DECRETO 187 DE 1975 Articulo 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravaran en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicara respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será valida cuando se haga por escritura púbica y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante. Costo de actives movibles. Articulo 25. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, se aplicara respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los
adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.
Articulo 26. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;
1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente.
2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.
3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.
Juego de inventarios. Articulo 27. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:
a) Las mercancías en tránsito.
En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizaran como diferidos. La utilidad o perdida fiscal se determinara eincluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.
b) Las mercancías recibidas en consignación.
Articulo 28. Salvo lo previsto por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la
correspondiente costo.
b) Las mercancías recibidas en consignación.
Articulo 28. Salvo lo previsto por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancía vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o perdida de activos movibles. Inventarios permanentes.DECRETO 187 DE 1975 Articulo 29. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomara de dichos inventarios.
Articulo 30. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante del la contabilidad y contendrán, por lo menos, los siguientes datos:
a) Clase de artículos;
b) Fecha de la operación que se registre;
c) Numero de comprobante que respalde la operación asentada;
d) Numero de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas;
e) Existencias;
f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y
g) Costo de las existencias.
Articulo 31 . Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y
g) Costo de las existencias.
Articulo 31 . Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el libro de inventarios se hará, una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total
b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, u otros comprobantes tales como hojas sueltas debidamente numeradas o señaladas por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, donde aparezca la relaciónpormenorizada de lasexistencias.
Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañaran copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo. Cambio de sistema contable. Articulo 32. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.
Articulo 33 . Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y
cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando losDECRETO 187 DE 1975 reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.
Articulo 34. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo.
Cuando la solicitud se refiera a la autorización de un sistema de depreciación diferente de los de Línea recta o de reducción de saldos, o la fijación de vida útil de bienes depreciables, distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1º y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, la petición deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación. Costos de activos inmovilizados. Articulo 35. El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, propiciamente por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste.
Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañaran a esta una relación que contenga:
a) Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición;
Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañaran a esta una relación que contenga:
a) Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición;
b) Valor de las adiciones efectuadas; y
c) Incremento solicitado.
Respecto de los bienes inmuebles, la relación deberá indicar el valor de adquisición, las construcciones y mejoras, el correspondiente a contribuciones de valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas.
Cuando el inmueble se hubiere adquirido mediante asignación por causa de muerte o donación, se tomará como precio de adquisición el que conste en el correspondiente acto mediante el cual se hizo la adjudicación.
Articulo 36 . Cuando el contribuyente opte por llevar al costo el valor de las reparaciones locativas no deducidas, deberá de que las reparaciones hechas exceden del uno por ciento (1%) del avaluó catastral del inmueble o de su costo, si este fuere superior.
Para tal efecto, deberá acompañar a la declaración de renta correspondiente al año dentro del cual se efectuó la reparación, una relación detallada, con indicación del inmueble objeto de la misma y cumplir los requisitos señalados para la deducción de pagos a terceros.
Articulo 37. Cuando se adquieran activos fijos diferentes de inmuebles destinados a vivienda mediante préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, el valor pagado por conceptoDECRETO 187 DE 1975 de corrección monetaria constituye un mayor costo de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la
de corrección monetaria constituye un mayor costo de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la financiación general de actividades productoras de rentas, lo pagado por dicho concepto será deducible.
Ajustes por diferencias de cambio en costos y gastos deducibles incurridos en divisas extranjeras. Articulo 38 . Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por perdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.
Articulo 39. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivosde activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.
En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.
Articulo 40. Para que proceda el ajuste por diferencias de cambio en deudas que deban ser pagadas en moneda extranjera, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio la autorización para obtener el crédito respectivo otorgada por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares. Ventas a plazos. Articulo 41 . Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la
con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares. Ventas a plazos. Articulo 41 . Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones adicionales:
a) Monto de ventas en el año, con discriminación de las ventas a plazos;
b) Relación de los contratos de ventas a plazos, respecto de los cuales se hayan recibido pagos en el año, con anotación de la fecha de su celebración, nombre del comprador, monto de la operación, costo de lo vendido, cuotas pagadas en el año, saldo pendiente, utilidad total, utilidad realizada en el año gravable.
c) Movimiento de la cuenta de producto diferido.
Articulo 42. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, la que determinara los, ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.
En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro. Renta bruta en las compañía de seguros y en las de capitalización.DECRETO 187 DE 1975 Articulo 43. La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria. Ganadería. Articulo 44. Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los
los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria. Ganadería. Articulo 44. Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los ganados o en la explotación de productos derivados tales como leche o lana, cuando existiere tal actividad, deberán imputarse a los costos y deducciones atendiendo a su relación de causalidad con el negocio de ganadería. Dichos costos y deducciones podrán restarse de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en la enajenación de semovientes y en la explotación de productos derivados, si los hubiere, o sumarse al precio de adquisición o al que tuvieren los semovientes en el inventario anterior, para establecer el costo del ganado vendido o la valorización del que existiere al final del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974.
En la medida en que el contribuyente compute el valor de los costos y gastos de la actividad ganadera como valorización del ganado, esta será el promedio que corresponda por cabeza, teniendo en cuenta el inventario inicial mas las compras y nacimientos, en la suma total de tales costos y gastos mas la parte de los gastos generales que corresponda a los ingresos de ganadería y que no se hubiere solicitado como costo o deducción en el ejercicio.
Cuando haya hembras y crías, la parte proporcional de las erogaciones computables como valorización de las mismas de conformidad con el inciso anterior, podrá distribuirse entre ellas, en la forma más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes, según lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 45. En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados
en la forma más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes, según lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974.
Articulo 45. En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o perdida de los participes se establecerá aplicando las siguientes reglas:
1. Para el depositante constituye utilidad la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de lo vendido, determinado este por el valor de adquisición o el de inventario inicial, según el caso, mas los costos y gastos proporcionales efectuados hasta el momento de la entrega, computables como valorización según lo dispuesto en el artículo anterior, mas la suma entregada al depositario a titulo de participación.
Cuando el depositante suministrare al depositario valores en dinero o en especie para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega, dichos valores constituirán un mayor costo para aquel.
2. Para el depositario constituye ingreso la utilidad obtenida en el negocio, en la proporción que le corresponda, mas los valores recibidos del depositante, en dinero o en especie, para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega hecha por este. El costo estará constituido por las erogaciones que hubiere efectuado en la cría, levante o engorde de los ganados, que no hubiere solicitado como costo o deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.DECRETO 187 DE 1975
Parágrafo. La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el
en el artículo 44 del presente Decreto.DECRETO 187 DE 1975
Parágrafo. La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha cierta que, en copia autentica deberán acompañar los participes a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. En ausencia de tal documento, la distribución se hará por partes igua
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