Decreto 19-2002-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 19-2002-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2002
DECRETO NÚMERO 19-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo económico y social del país requiere de un sistema bancario confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la canalización del ahorro hacia la inversión contribuya al crecimiento sostenible de la economía nacional, y que de acuerdo con los procesos de apertura de las economías, debe ser capaz de insertarse adecuadamente en los mercados financieros internacionales.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad los bancos del sistema precisa n de una normativa moderna que les permita seguir desarrollándose para realizar más eficazmente sus operaciones y de prestar mejores servic ios a sus usuarios, tomando en cuenta las tendencias de globalización y el desarrollo de los mercados financieros internacionales.
CONSIDERANDO: Que los bancos del sistema han desarrollado estructuras corporativas que, aún cuando tienen una función económica positiva para el país, las mismas carecen de regulación específica, aspecto que podría inducir a tales entidades a asumir excesivos riesgos, en su perjuicio, así como en perjuicio del propio sistema, pero fundamentalmente para los usuarios de tales estructuras, y por ende, para la economía nacional, por lo que es necesario establecer la normativa que prevea lo atinente a grupos financieros ya los mecanismos de su supervisión consolidada de acuerdo con las prácticas internacionales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
establece que es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: La siguiente:
LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular lo re lativo a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamient o, suspensión de operaciones y liquidaci6.1 de bancos y grupos financieros, así como alestablecimiento y clausura de sucursales y de oficinas de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 2. Denominación. Para efectos de la presente Ley, la denomin ación "banco" comprende a los bancos constituidos en el país ya las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el mismo. ARTICULO 3. Intermediación financiera bancaria. Los bancos autorizados conforme a esta L ey o leyes específicas podrán realiza r i ntermediación financiera bancaria, consistente en la realización habitual, en forma pública o privada, de actividades q ue consistan en la captación de dinero, o cualquier instrumento representativo del mismo, del público, tales como la recepción de depósitos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, destinándolo al financiamiento de cualquier naturaleza, s in importar la forma jurídica que adopten dichas captac iones y financiamientos. ARTICULO 4. Excepciones. Las entidades que reciban depósitos o aportaciones de sus asociados y de t erceros, tales como las cooperativas, las sociedades mutualistas,
financiamientos. ARTICULO 4. Excepciones. Las entidades que reciban depósitos o aportaciones de sus asociados y de t erceros, tales como las cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras, y que sean normadas por una ley especial, quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, tales entidades estarán obligadas a presentar las informaciones periódicas u ocasionales que les requiera la Superintendencia de Bancos. ARTICULO S. Régimen legal. Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los grupos financieros, y las empresas que conforman a estos últimos, y las oficinas de representación de bancos extranjeros se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley Monetaria y la Ley de Supervisión Financiera. En las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República en lo que les fuere aplicable. Los actos administrativos y resoluciones que dicten, tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y reglamentos aquí indicados, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata.
TITULO II
CONSTITUCION, AUTORIZACION, CAPITAL Y ADMINISTRACION DE BANCOS
CAPITULO I CONSTITUCION Y AUTORIZACION ARTICULO 6. Constitución. Los bancos privados nacionales deberán constituirse en
TITULO II
CONSTITUCION, AUTORIZACION, CAPITAL Y ADMINISTRACION DE BANCOS
CAPITULO I CONSTITUCION Y AUTORIZACION ARTICULO 6. Constitución. Los bancos privados nacionales deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República y observar lo establecido en la presente Ley.
Los bancos extranjeros podrán: a) Establecer sucursales en la República; y,b) Registrar oficinas de representación únicamente para la promoción de negocios y el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional.
Para el efecto, el banco extranjero interesado deberá nombrar a un representante legal para operar la oficina de representación que establezca en el país. Dicho representante legal deberá inscribirse en el registro que establ ezca la Superintendencia de Bancos y remitirle a ésta la información periódica u ocasional que le requiera, relativa a los negocios que tal oficina realice en el territorio nacional. La Junta Monetaria reglamentará los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de oficinas de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización para la constitución de bancos. No podrá auto rizarse la c onstitución de un banco sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. El testi monio de la escritura constitutiva, junto a la certificación de la resolución de la Junt a Monetaria, relativa a dicha autorización, se presentará al Regist ro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva.
constitutiva, junto a la certificación de la resolución de la Junt a Monetaria, relativa a dicha autorización, se presentará al Regist ro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva. Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorizació n para el establecimiento de sucursales de b ancos extranjeros. No podrá auto rizarse el establecimiento d e una suc ursal de banco e xtranjero sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Para el efecto se deberá considerar, entre otros aspectos, que en el país del banco matriz exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales; que el supervisor del banco matriz otorgue SIJ consentimiento para el establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países. Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya autorización se solicita; estudio que incluirá sus planes estratégicos; b) Que el origen y monto del c apital, las bases de financiación, la organización y administración, aseguren razonablemente el ahorro y la inversión; c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad; d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como
c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad; d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como los conocimientos V experiencia en la actividad bancaria, bursátil y financiera de los organizadores, los miembros del consejo de administración y los administradores propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad; e) Que las afi liaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstacu licen u na supervisión efectiva de sus actividades y operaciones por parte de la Superintendencia de Bancos; y,f) Que se ha cumplido con los demás trámites , requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable. Los requisitos, trámites y procedimientos para la constitución y autorización de bancos el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros y el registro de oficinas d e representación de bancos extranjeros serán reglamentados por la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria en cualquier caso deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que él o los solicitantes presentaron información falsa. Si el banco de que se trate fuere inscrito definitivame nte en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Re gistro que proceda, sin responsabilidad
previo informe de la superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Re gistro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente. ARTICULO 8. Procedimientos. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de ban co extranjero, deberá presentarse a la superintendencia de Bancos, indicando la entidad que conforme a esta Ley se quiere constituir, establecer o registrar , acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos respectivos. La Super intendencia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente. Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas de bancos, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos del inciso c) del artículo 7 de esta Ley, los interesados deberán proporcionar a la superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha superintendencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.
del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha superintendencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. La Junta Monetaria, a propuesta de la superintendencia de Bancos, reglamentará los plazos a observar en el trámite de las solicitudes presentadas para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero, o registrar una oficina de representación de bancos extranjeros. ARTICULO 9. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Los banco s y las sucursales de ba ncos extranjeros, previa autorización de la superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución o para el establecimiento, por parte de la Junta Mo netaria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo.La falta de inicio de Operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización ot orgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro. La apertura, traslado, clausura de sucursales o agencias de bancos nacionales, as í como agencias de sucursales de bancos extranjeros ya establecidos en el país, puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de sucursales o agencias requerirá la
realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de sucursales o agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 10. Modificaciones. La modificación de la escritura constitutiva de los bancos nacionales o del acuerdo de l a casa matriz para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros que operen en el p aís, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de los instrumentos indicados que se derive exc lusivamente de aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria. ARTICULO 11. Fusión, absorción y adquisición. La fusión y absorción de entidades bancarias, o la adquisición de acciones de una entidad bancaria por otra d e similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de una entidad bancaria, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Lo establecido en este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria. ARTICULO 12. Uso de nombre. Únicamente los bancos autorizados conforme esta Ley podrán usar en su razón social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras "banco", "banquero", "operaciones bancarias" u otras derivadas de estos términos. ARTICULO 13. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos del banco en formación:
u otras derivadas de estos términos. ARTICULO 13. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos del banco en formación: a) Los miembros de la Junta Monetar ia, así como los funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que intervengan en su estudio y proceso de autorización; b) Los menores de edad; c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocidamente morosos; e) Los directores y administradores de bancos en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h) Los que hubieren sido condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de activos o malversación de fondos; i) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración, o dirección en entidades bancarias y financieras; y, j) Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces.La Superintendencia de Bancos velará por el debido cum plimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigac ión a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda, denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados. ARTICULO 14. Banca en el extranjero. Los bancos nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjer o,
sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjer o, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales que permita efectuar la supervisión consolidada. En la reglamentaci ón específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el; consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información. Es obligación de los bancos nacionales informar a la Superintendencia de Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u oficinas en el extranjero, así como sobre las operaciones y acciones que realicen. CAPITULO II CAPITAL ARTICULO 15. Capita l social. El capital social de los bancos nacionales estará dividido y representado por acciones, las cuales deben ser nominativas. ARTICULO 16. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, será fijado por la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podrá ser modificado por dicha Junta cuando lo estime conveniente. El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado por la Superintendencia de Bancos, por lo menos cada año, quien publicará en el diario oficial el monto de capital pagado inicial determinado. Dicho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo. ARTICULO 17. Aumento de capital. Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o
pagado inicial determinado. Dicho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo. ARTICULO 17. Aumento de capital. Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento. En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dicho aumento deberán ser nominativas. Todo pago correspondiente a un aumento de capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo. ARTICULO 18. Capital de sucursales de bancos extranjeros. El capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá ingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el país y no podrá ser retirado sin autorización previa y expresa de la Junta Monetaria. Los bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer sucursales en el país responderán ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efectúen en el mismo, y así deberán acreditarlo.La Junta Monetaria reglamentará lo concerniente a este artículo y al retiro del país de las sucursales de bancos extranjeros. ARTICULO 19. Adquisición de acciones. Las persona s que adquieran directa o indirectamente una participación igualo ma yor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberán contar con la autorizació n de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias. De i gual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el
Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias. De i gual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, el banco no los podrá admitir como accion istas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente artículo.
Los bancos deberán presentar en el mes de enero de cada añ o a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de dicie mbre del año anterior, sin perjuicio d e que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estima conveniente. Los nombres de los integrantes de las juntas directivas o consejos de administración y gerencias de las entidades bancarias deberán ser publicados por éstas , en medios de divulgación disponibles al público en general. Las e ntidades bancarias deberán llevar un registro de acciones nominativas que permita identificar, en todo momento, quiénes son los socios de la entidad. CAPITULO III ADMINISTRACION ARTICULO 20. Consejo de administración y gerencia. Los bancos deberán tener un consejo de administración integrado por tres o más administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de los mismos. Los miembros del consejo de ad ministración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar que son personas solventes, honorables, con
los responsables de la dirección general de los negocios de los mismos. Los miembros del consejo de ad ministración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar que son personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero, así como en la administración de riesgos financieros. El cambio de miembros en el consejo de administración y gerentes generales deberá ser comunicado a la superintendencia de Bancos dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, para las verificaciones del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Si la superintendencia de Bancos constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos, deberá ordenar al banco que proceda a realizar nuevos nombramientos, a más tardar dentro de los sesenta días calendario siguientes en que dicha superintendencia le haya notificado tal circunstancia. En caso contrario, los nombramientos objetados quedarán sin efecto. ARTICULO 21. Deberes y atribuciones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá los deberes y atribuciones siguientes: a) Ser responsable de la liquidez y solvencia del banco;b) Definir la política financiera y crediticia del banco y controlar su ejecución; c) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecuci ón, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de riesgos; d) Velar porque las operaciones activas y con tingentes no excedan los límites establecidos en la presente Ley; e) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de
d) Velar porque las operaciones activas y con tingentes no excedan los límites establecidos en la presente Ley; e) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier na turaleza que la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus re spectivas c ompetencias, dispongan en relación con el banco; f) Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales de la entidad b ancaria y del grupo financiero, en su caso, los cuales deben estar respaldados por auditoria interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y notas a los estados financieros. Así como resolver sobre las recomendaciones derivadas de los mismos; y, g) En general, cumplir y hacer cum plir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables al banco.
ARTICULO 22. Responsa bilidades. Los miembros del Consejo de Administración y Gerentes G enerales, serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Todo acto, resolu ción u omisión de los miembros del co nsejo de administració n que contravenga disposiciones lega les o reglamentarias, o que cause daño o perjuicio al banco, los hará incurrir en responsabilidad para con el mismo y par a con terceros, y responderán ilimitadamente ante éstos con sus bienes personales. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. ARTICULO 23. Imparcialidad en las deliberaciones. Cuando alguno de los
Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. ARTICULO 23. Imparcialidad en las deliberaciones. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del consejo de ad ministración o comité de crédito de un banco tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren las personas individuales o jurídicas vinculadas a aquél por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole debidamente reglamentada por la Junta Monetaria, no podrá participar en tal discusión o resolución, ni influir por cualquier medio en las mismas, y deberá retirarse de la respectiva sesión durante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. Las resoluciones qu e contravengan este precepto serán nulas y no producirán efecto alguno. ARTICULO 24. Impedimentos. No podrán ser miembros del consejo de administración ni gerentes generales de un banco nacional o administradores de una sucursal de un banco extranjero, los miembros del consejo de administración, gerentes generales, funcionarios y empleados de cualquier otro banco . Se exceptúan de esta disposición los miembros del consejo de administración y gerentes generales de las empresas que formen parte de un mismo grupo financiero.A los miembros del consejo de administración y gerentes generales les serán aplicables los impedimentos que el artículo 13 de la presente Ley establece para organizadores, accionistas, y administradores propuestos para los nuevos bancos, salvo lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo para los miembros de la Junta Monetaria. ARTICULO 25. R estricciones por parentesco. Ningún banco podrá contratar los
accionistas, y administradores propuestos para los nuevos bancos, salvo lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo para los miembros de la Junta Monetaria. ARTICULO 25. R estricciones por parentesco. Ningún banco podrá contratar los servicios, como funcionarios o empleados, de personas que tengan relaciones de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros del consejo de admini stración, gerente general y demás funcionarios del mismo. Sin e mbargo, la Junta Monetari a a petición del respectivo banco, podrá hacer excepciones a esta restricción cuando estime que ello no es en detrimento de la buena marcha del banco. ARTICULO 26. Ad ministradores de sucursales de bancos extranjeros. No será necesario que las sucursales de bancos extranjeros sean administradas por un consejo de administración, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados en el país, responsables de la dire cción y administración general de los negocios de la sucursal, autorizados para actuar e n el país y ejecutar las operaciones que correspondan a la naturaleza de la sucursal de que se trate.
Los administradores de las sucursales de bancos extran jeros que operen en el país estarán sujetos a los mismos impedimentos y, en lo aplicable, tendrán iguales deberes y atribuciones que los administradores de bancos nacionales.
TITULO III
GRUPOS FINANCIEROS
CAPITULO I AUTORIZACION Y ORGANIZACION ARTICULO 27. Autorización y organización de grupo financiero. Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco, entre las cuales
AUTORIZACION Y ORGANIZACION ARTICULO 27. Autorización y organización de grupo financiero. Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco, entre las cuales existe control común por relacione s de propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones , según acuerdo, deciden el con trol común. La empresa que tenga como accionistas a empresas de distintos grupos financieros, sin que sea posible determinar cuál de éstas ejerce el control de ella, formará parte de los grupos con los que deberá consolidarse financieramente, de conformidad con lo que al respecto indican las normas contables correspondientes. Los grupos financieros deberán organizarse bajo el contr ol común de una empresa controladora constituida en Guatemala específica men