Decreto 19-2012
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 19-2012
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2012
~~----~-r-----~--·-~----------_,¡_, .. ,..,..,...,., ,..IH•n•1 UliiiJ!iii.AilliiiMiiilli, ...... IIIWid'llillllillil. illll? llllillllllillll!lilliiiR-'IIillllllllf illllllliillli lllill-lilllllllil;lllllíllill% lillllllllili!lllidlllJIIIIIIIIIIIIIIIIIIillllllllfU-rl 1 . 2 Guatemala, JUEVES 6 de septiembre 2012 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER031 Articulo 2. Base de cálculo y financiamiento. La base de cálculo de la boníficación anual a la que se refiere la presente ley, esta comprendida del uno de julio del aAo anterior al treinta de junio del siguiente ai'\o, la cual d{!be pagarse durante la segunda quincena del mes de juUo de cada año, a través del Instituto de Previsión Militar, quien fungirá como administrador de este fondo. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado deberén contemplarse los recursos como una obligación del Estado, a través del Ministerio de Finantas Públicas. siendo su fuente de financiamiento los ingresos corrientes del respectivo presupuesto, los que deberán trasladarse al Instituto de Previsión Militar. para su administración. en la primera quincena de juJío de cada año. debiendo dicho lnstítuto reportar al Ministerio de Finanzas Públicas el monto total a pagarse en la segunda quincena de junio de cada aAo. . Articulo 3. Se reforma el articulo 1 del Oec:reto Número &!)..96 del Congreso de la República, que decretó la creaCión del bono navideno para las clases pa&ivas civlles det
Articulo 3. Se reforma el articulo 1 del Oec:reto Número &!)..96 del Congreso de la República, que decretó la creaCión del bono navideno para las clases pa&ivas civlles det Estado. el cual queda asf: "Articulo 1. Se establece un bono navideño para las Clases Pasivas Civiles del Estado, consistente en un mil Quetzates (0.1,000.00)." Articulo 4. Transitorio. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá transferir los recursos financieros necesarios para cumplir con el pago del bono navidel\o para las clases civiles pasivas del Estado el veinte de diciembre del ailo en curso. Asf también. deberá incluir en e! Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de tos siguientes ejetctcios fiscales, fa$ partidas respectivas para el pago de ros bonos establecido& en esta ley, cuyas fuentes de financiamiento terén to& ingresos C01'riente& del mtsmo. las cuales por ningún motívo se podrán dísminulr, transferir. modificar o cambiar el destino de los fondos asignados a estas partidas. ' Articulo S. Vigencia. El presente Decreto deberá publicarse en el Otario Oficial y entrará en vigencia el uno de enero de dos mll trece.
REMÍTASE Al ORGANISMO EJECU'nVO PARA SU SANCióN,
PROMULGACIÓN Y PUSUCACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CtUOAO
DE GUATEMAlA, EL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintinueve de agosto del alio é!O&mil dOce. •
PUBLIQUIESf Y CUMPt.ASE
1
DE GUATEMAlA, EL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.
PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintinueve de agosto del alio é!O&mil dOce. •
PUBLIQUIESf Y CUMPt.ASE
1 (E-702-2012)-6-septiembre
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 19-2012
El. CO .. GRESO DE LA REP!IBUCA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es obligación . fundamentat del Estado promover et desarrollo .4e le Nadón. estimulando le iniciativa en el sector agrtc:ole e impulsar activamente ~ de desam>tto rural orientadOS a modernizar, incrementar y diversificar le producción nacional.
CONSIDERANDO!
Que eJ Fondo de Coopetadón a la Frutieuftura Oecidua Hacional, e basa en el espfritu de tos entendimientos intemaciona1es yto& márgenes de politica de des8trolo que permiten esos entendimientos, ademú de ser compatible con fu normas y regla& que rigen el Sistema de Comercio Multilateral, y que dicho Fóndo constituye un factor estratégico para realizar los objetivos de desarrollo, divers.ificaci6n y modemi%aclón de la fruticultura decídua nacional, por lo que es conveniente prolongar su Vigencia.
CONSIDERANDO: Que la produceiOn de frutales dec:iduos en Guatemala es una tlCtlvidad a la que M dedican familia& de bajos ingreaos y esca$0$ recursos, en áreas deprimidas. que ademú de ser una fuente importante de inversión y empleo, eonstituye una de IM poco opciones de cumvos que contribuyen lignifleativamente a la preseryaciOn de tos recutt01 naturales
de ser una fuente importante de inversión y empleo, eonstituye una de IM poco opciones de cumvos que contribuyen lignifleativamente a la preseryaciOn de tos recutt01 naturales y la calidad del ambiente en et altiplano guatemalteco.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 1711iteral a) de la Conttitución
Polltica de Ja República de Guatemala,
Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NÓMERO 15-2007 DEL CONGRESO DE LA REPlJSUCA, LEY DEL FONOO DE COOPERACIÓN A LA FRunCULTURA DECIDUA NACIONAL Articulo 1. Se reforma el numeral 4 del articulo 6 del Oecteto Númeto 15-2007 del Congreso de la República, ley del Fondo de Cooperación a la FruticUltura Decidua Nacionat, el cual queda Mi: "4. Un representante titular y suplente del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentación --MAGA-. que sean del Departamento de FrutiCUltura."' Articulo 2. Se reforma la literal a) del numeral 3 del artiCulo 8 del Decreto Nómero 1S. 2007 del Congreso de la Reptjbtica. Ley. del Fondo de Cooperad6n a la Fruticultura Oecidua Nacional. eJ cual queda MI: •a) El Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentación -fM.GA·, .a travéa de la Direoci6n de Sanidad Vegetal -OSV-, del VICe Ministerio de Sanidad Agropecuaria y RegulaciOnes, por .... la entidad ~ para la emisión del permiso fttosanitario para su distribución. gesticnri el mismo, preVia~ del comprobante de pago extendido por FENACOAC."
Agropecuaria y RegulaciOnes, por .... la entidad ~ para la emisión del permiso fttosanitario para su distribución. gesticnri el mismo, preVia~ del comprobante de pago extendido por FENACOAC." Articulo 3. Se refomla el articulo 11 del Decreto Número 15-2007 del Congreso de la Rep6blica, ley del Fondo de Cooperación a la Ft'Utk:uttura Decidua Nacional, el cual quedaaai: •Articulo 11. Cumplimiento a toa ~ de la Organ1Dct6n Mundial del Comen:lo -OMC•. La presente ley promueve el desarro8o del sector productor de fnJtat decidUM en el Para. atendiendo a fu diapo$iciones de lo$ acuerc:so. (lt.)mereiates multilaterales de la OMC que afec:tari a la ·materia; y en partk;ular, apllcando a la dlstribuci6n de manzana importada un trato nacional y no discriminatorio, de conformidad con el Articulo 111 del Acuerdo General sobre Nanoeles Aduaneroa y Comercio -GATT·. En todo caso, la creaciOn da la CooperaCión da la FI'Uticultura Decidua Nacional, se establece como un aporte permanente para el detarrotto de las a<:tividade$ productivas en frutaiM deciduOs, el cual fomenta,.. la ellminaci6n de cuotas arancelarias y baneraa no arancelariu. en aras de fbe comen::io . ., Articulo A. Se deroga el artiCulo 12 del Decreto Nómeto 15-2007 del Congreso de la Repóblica, Ley del Fondo de Cooperación a la Fruticultura Oecidua Nacional
Articulo A. Se deroga el artiCulo 12 del Decreto Nómeto 15-2007 del Congreso de la Repóblica, Ley del Fondo de Cooperación a la Fruticultura Oecidua Nacional · Articulo S. TntMitorio. Se reforma el articulo 45 del Decleto NWnefQ 33-2011. ley del Presupuesto Genetal de lngte$01 y Egresos del Estado para el Ejerdcio Fiscal2012, el cual quec:Sa asi: · •Artfculo AS. Conatrucclonn del &fado. Las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el capital fijo, deberén ejecutarse en inmuebles cuya propiedad o pot8Sión sea del Estado, Incluyendo municipios y entidadet descentralizadas y autónomM. Bajo ningOn euo e podrá realizarl i 1 [! NÚMER031 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 6 de septiembre 2012 3 construeeión en inmuebles que se encuentren inscritos en loa Registros de la Prqpiedad a nombre ele personas individuales o juridic:aa de c:atácter privado. • Articulo t. El presente Dec:teto entra" en vigencia ocho dlaa después de su publicaCión en el Diario Oflciat.
REMlTASE Al ORGANISMO EJECUTlVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBUCACtÓN. •
EMmDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLAnYOt EN LA CIUDAD
DE GUATEMALAt EL SIETE OE AGOSTO OE DOS & DOCE.
CHRISTIAN JACQt¡-./L· ·-"'INOT IIUILA SEC~~ - PALACIO NACIONAL: Guatemala, V$/ntlnwve de agosto del alto dos mil doce.
YCUMPLASE
CHRISTIAN JACQt¡-./L· ·-"'INOT IIUILA SEC~~ - PALACIO NACIONAL: Guatemala, V$/ntlnwve de agosto del alto dos mil doce.
YCUMPLASE 1 .,·· .... , ..
(E-703-2012)-6-septiembre
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 20-2012
El CONGRESO DE LA REP(JBUCA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en su articulo 38 reeonoce et derecho de tenencia y portacíQn de armas de uso personal no prohíbídas de conformidad con lo regulado en una ley espec:ffiea.
CONSIDERANDO: Que ~ deber ~~ Estado ejerC!r el c»ntrol de quienes tienen y portan armas para garantiZar el debid? respeto a la VIda, la integridad física; la libertad, la seguridad-y justicia de todos los habitantes de fa Repúbfiea, como valOres suprémos inherentes a1 ser humano y reconocidos en la Constitución Politiea de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO: Que. la ley de Armas y Municiones, Oecreto Número 15·2009 det Congreso de 1a República, en sus articulas 26 y 146 establecen la obligación de regittrar nuevamente las , armas de fuego ante la Oiredn General de Control de Armas y Municiones, durante un ~o de tres a~. Y ~ a la fedla pocos propietarios han cumplido con esa obligación, s~endo necesano ampliar et plazo para evitar que se queden sin control y registro las armas de fuego.
POR TANTO:
~o de tres a~. Y ~ a la fedla pocos propietarios han cumplido con esa obligación, s~endo necesano ampliar et plazo para evitar que se queden sin control y registro las armas de fuego.
POR TANTO: En ejercicio de la atribuciones que te confiere el articulo 1711iteral a) de la Constitucl6n Polittea de la Rep6bliea de Guatemala,
Las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES, DECRETO NCIMERO 15-2009 DEL CONGRESO DE LA REP08UCA Articu1o 1. Se reforma el articulo 26, el euat queda asl: "Articulo 26. Sanco de datos. La 01GECAM debe tomar la bueDa bali&tica de cada arma para su registro; para el efecto, debe J'$C09Gr y retener tas ojivas y vainas o eascabillos que arroje fa prueba respedíva, para crear el banco digital y flsico de huellas ballsticas.
El Gabinete de Identificación de la Dirección Generaf de la Policia Nacional Civil, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF·, tendrán acce&o para realizar consultas al banco digital de datos de huellas ballsticas de la OlGECAM, únicamente para efectos de investigación, en los casos en los que se involucre armas de fuego, Para el caso eSe las armas que ya cuentan con registro en et OECAM se deberá SCJ!icitar su registr~ ante la DIGE~. la que eXtenderá la nueva ~ dé tenencta. El ptazo limite para éfect~,~ar d1eho registro vence el veintiocho de abril de dos mil catorce. Los registros que se efectúen dentro del plazo, hasta el
dé tenencta. El ptazo limite para éfect~,~ar d1eho registro vence el veintiocho de abril de dos mil catorce. Los registros que se efectúen dentro del plazo, hasta el uno ~ e~ro de dos mlt trece, Pl9;élrán at DIGECAM el co&to de ta tarjeta de teneooa v¡gente a esa fecha, A partir del dos de enero al treinta de junio de dos mil trece, el valor de la tarjeta de tenencia será el vigente en la OIGECAM, atlf!!entado en un ~inticinco por ciento. Del uno de jurío al treinta y uno de dicaembre de dos md trece, el valor de la tarjeta de tenencia será el vigente en la OIGECAM, aumentado en un cincuenta por ciento; y del uno de enero al veintiocho de abril de dos mil catorce, el valor de la tarjeta de tenencia será el vtg!nte en la OIGECAM, aumentado en un setenta y cinco por cíento. El nuevo · reg1stro de armas de fuego ante la OIGECAM. se realizará en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley, Vencido el plazo anterior, la OIGECAM iniciará las aceiones legales correspondientes respecto de aquellas armas no inscritas en díeho registro." Articulo 2. Se reforma el articulo 146, el cual queda asf: "Arti~uJo ~46 •. Autorizacionea anteriores. Todas las autorizaciones anter1ores, llcene•as y demás documentación que haya extendido el OECAM conservarán su validez y vtgencia hasta la fecha de su vencimiento. Deberá~ ser renovadas por OECAM durante el periodo de transición que dure el proceso de traslado del DECAM a la DIGECAM y por la nueva Dirección General
conservarán su validez y vtgencia hasta la fecha de su vencimiento. Deberá~ ser renovadas por OECAM durante el periodo de transición que dure el proceso de traslado del DECAM a la DIGECAM y por la nueva Dirección General cuando dicho periodo concluya. · ' Las tarjet~s d~ tenencia de armas de fuego que haya extendido el OECAM tendrán v¡gene~a ·hasta el veintiocho de abril del afio dos mij catorce plazo dura~te el cual deberán registrar nuevamente la huella balística, Los ~ntroles Y '?9'stros contables, inventarios, activo&, base& de datos físicas y eleetrórncas, as1 c?mo los fondos que en concepto de recuperación de costos haya manejado·~~ DEC~M. pa~arán a fonnar . parte de los contrates y registros contables, 1nventanos, act1vos y fondos privativos de la OIGECAM, sin más trámíte a la entrada en vigencia del presente Decreto y con el objetívo del mejor funcionamiento y cumplimiento. de las. fuooones encomendadas a la Dirección General de Control de Armas y Munieionet>." Articulo 3. Transitorio. Para registrar las armas de fuego de petSOnaS <we residan en el interior de la Ref)Ublíea, se faculta a la OIGECAM para que pueda habltítar delegaciones en las brigadas militares del Ministerio de la Defensa Nacional, en los distintos departamentos de la República. Articulo 4. Vigencia. e• presente Decreto entraré en vigencia el dia siguiente de su publicación en el Diario de Centroamériea.