Decreto 19-2013
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 19-2013
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 2013
NÚMER0 57 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013 3
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 19-2013
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado tiene como fin supremo la realización del bien común de los guatemaltecos y que es deber de éstos guardar una conducta fraternal entre sí, lo que los obliga a contribuir a los gastos públicos en forma equitativa, con justicia tributaria y capacidad de pago.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que el régimen económico y social del Estado se funda en principios de justicia social con el fin de alcanzar el desarrollo económico y social, en un contexto de estabilidad con crecimiento acelerado, sostenible.y sustentable.
CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República de Guatemala, como legítimo representante del pueblo de Guatemala, le corresponde decretar, réformar y derogar las leyes; entre éstas, las de materia tributaria, con el objetó de combatir la evasión y elusión fiscal y la actualización y adecuación moderna de las disposiciones tributarias, con base en principios constitucionales de solidaridad y subsidíaridad; justicia y equidad tributarias; y, capacidad de pago.
CONSIDERANDO: Que la aplicación del Decreto Numero 10-2012 del Congreso de la República . de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, ha permitido advertir la necesidad de clarificar y concretar algunos aspectos de las disposiciones contenidas en dicha nórmativa, a efecto de incrementar su eficacia y lograr su aplicación en forma sencilla, garantizando la
Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, ha permitido advertir la necesidad de clarificar y concretar algunos aspectos de las disposiciones contenidas en dicha nórmativa, a efecto de incrementar su eficacia y lograr su aplicación en forma sencilla, garantizando la seguridad y certeza jurídicas, al contribuyente sobre los derechos y obligaciones que les corresponden, asi como üna mayor eficiencia de la Administración Tributaria para la recaudación, control y fiscalización de los impuestos establecidos en dicha Ley.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 135 literal d) y 171, literales a) y e), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes: REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y SUS REFORMAS; A LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRETO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; Y, A LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES
FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, DECRETO
NÚMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CAPÍTULO 1
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SUS REFORMAS ARTÍCULO 1. Se reforma el numeral 4 del artículo 85 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "No haber autorizado y habilitado los libros contables establecidos en el Código de
Número 6-91 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "No haber autorizado y habilitado los libros contables establecidos en el Código de Comercio y habilitado los libros que establecen las leyes tributarias específicas. • ARTÍCULO ·2. Se reforma el artículo 99 "A" del Código Tributario, Decreto Número 6-91 · del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda asi: "Articulo 99 ''A". Cobro de saldos deudores líquidos y exigibles. Cuando . existan saldos liquidas y exigibles a favor de la Administración Tributaria, ,ésta le notificará al contribuyente sobre tal circunstancia y le requerirá el pago de lo adeudado administrativamente, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) dias, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. De no obtenerse el pago correspondiente, se procederá al cobro por la via Económico Coactiva. •
CAPÍTULO 11
REFORMAS A LA LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA, DECRl:TO NÚMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE .LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ARTÍCULO 3. Se reforma el primer párrafo del numeral 3 del articulo 4 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así: "3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL: Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes "o 'no en el país .•
Con carácter general son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o en especie, por residentes "o 'no en el país .• ARTICULO 4. Se refonna el artículo 5 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así: "Articulo 5. Presunción de onerosidad. Las cesiones y enajenaciones f:le bienes y derechos, en sus distintas modalidades, las prestaciones de servicios y todo contrato de préstamo, cualquiera que sea la naturaleza y denominación, realizadas por personas individuales o jurídicas y otros entes o patrimonios que realicen actividades mercantiles, se presumen onerosas, salvo prueba en contrario. Dichas transacciones deberán estar soportadas de conformidad con la documentación legal correspondiente. En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo contrato de préstamo, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, se presume, .salvo prueba en contrario, la existencia de una renta por interés mlnima, que es la que resulte de aplicar al monto total del préstamo, la tasa de interés simple máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios. Las regulaciones de las normas especiales de valoración entre partes relacionadas se establecerán conforme al Libro 1, Título 11, Capítulo VI, Sección 1 y 11 de la presente Ley." ARTÍCULO 5. Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así: '
presente Ley." ARTÍCULO 5. Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala el cual queda así: ' "Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es de aplicación a las rentas de capital mobiliario, ganancias ,de capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activos extraordinarios obtenidas por los bancos, sociedades financieras y cooperativas · legalmente autorizadas, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras, sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributan conforme las disposiciones contenidas en este título. También se exceptúan del primer párrafo, y deberán tributar conforme las disposiciones contenidas en este título, las rentas del capital inmobiliario y mobiliario provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurídicas residentes en Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad." ARTÍCULO 6. Se reforma el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda asl: "Artículo 17. Ren~s presuntas de los profesionales. Cuando el profesional universitario haya percibido renta y no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume, salvo prueba en contrario, que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una renta imponible de trejnta mil quetzales mensuales."
inscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume, salvo prueba en contrario, que obtiene por el ejercicio liberal de su profesión una renta imponible de trejnta mil quetzales mensuales." ARTiCULO 7. Se reforma el· segundo párrafo del articulo 20 de la Ley de Actuali~ación Tributaria, pecreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así: "Así mismo, constituye renta bruta los ingresos provenientes de ganancias cambiarías en compraventa de moneda extranjera y las originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que se registren por simples partidas de contabilidad. También constituyen renta b~ut~ los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de perdidas extraordinarias sufridas en los activos fijos, en el monto de la indemnización que supere el valor en libros de los activos." ARTÍCULO 8. Se reforman los numerales 9, primer párrafÓ del20 y 28 del artículo 21de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República · de Guatemala, los cuales quedan así: "9. El monto del gasto derivado por el mantenimiento y funcionamiento de viviendas, , escuelas, clínicas, hospitales, servicios de asistencia médica, medicinas y servicios educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares que no sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de Ley. También será deducible la depreciación sobre los activos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestación de los servicios
de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del contribuyente o de dichos socios dentro de los grados de Ley. También será deducible la depreciación sobre los activos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestación de los servicios indicados. Tal deducción s~rá procedente siempre y cuando el contribuyente registre contablemente por separado y documente individualmente las inversiones y los gastos efectuados, de tal forma que le permita a la Administración Tributaria la fiscalización específica sobre la procedencia de las deducciones. Cualquier pago o compensación que los trabajadores realicen a sus patronos por los conceptos indicados en el párrafo anterior, deben deducirse del gasto efectuado por el contribuyente.
20. Las cuentas incobrables, para las cuales se justifique tal calificación, que se originen exclusivamente de operaciones del giro habitual del negocio y únicamente por operaciones realizadas con sus clientes, sin incluir créditos fiscales o préstamos a funcionarios y empleados. La calidad de cuentas incobrables, cuando corresponda, deberá demostrarse por medio de la presentación de los documentos o registros generados por el sistema de gestión de cobranza administrativa, que acredite los requerimientos de cobro hechos, o de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, antes que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. Para los créditos o cuentas por cobrar que tengan garantía hipotecaria o prendaria, únicamente se considerarán como gastos deducibles los valores residuales pendientes de cobro, luego de la liquidación de la garantía.
28. Las pérdidas cambiarías originadas por ·la compraventa de moneda extranjera
prendaria, únicamente se considerarán como gastos deducibles los valores residuales pendientes de cobro, luego de la liquidación de la garantía.
28. Las pérdidas cambiarías originadas por ·la compraventa de moneda extranjera efectuada a las instituciones sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas. Serán deducibles también las pérdidas cambiarías que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda . extranjefa, originadas de operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, siempre y cuando no haya utilizado la deducción en la compraventa de moneda extranjera
====:¡ 1 1 Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República4 Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER0 57 y se documente el origen de la misma, utilizando en la ~emedición el t!po de cambi.o de referencia publicado por el Banco de Guatemala; de~1endo el .co.ntnbuyente registrar mensualmente en la contabilidad una cuenta de pérd1da camb1ana y una .cuenta de producto o ganancia cambiaría, para reflejar esta operación contabl~. establ':ci~ndo. el efecto neto de estas operaciones al final de cada mes y al final del penado de hqu1dac1ón definitiva anual. • ARTÍCULO 9. Se reforman las literales o) y r) del articulo 23 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 .del Congreso de la República de Guatemala, las cuales quedan así:
ARTÍCULO 9. Se reforman las literales o) y r) del articulo 23 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 .del Congreso de la República de Guatemala, las cuales quedan así: "o) Las pérdidas cambiarías que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, que no cumplan con lo establecido en el numeral28. del articulo 21 de esta Ley. r) El monto de las depreciaciones en bien~s inmuebles, cuyo valor base exceda del que conste en la Matrícula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bi~nes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción y se compruebe documental y contablemente en forma efectiva la inversión realizada." ARTÍCULO 10. Se reforma el articulo 34 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así: "Artículo 34. Actividades de construcción y similares. Los contribuyentes que realicen actividades de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de liquidación, deben establecer su renta imponible del periodo correspondiente, durante la fase de construcción, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes:
las actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de liquidación, deben establecer su renta imponible del periodo correspondiente, durante la fase de construcción, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes:
1. Asignar como renta bruta del período, el valor total de la venta documentada a través de contratos de promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el caso de bienes inmuebles, o la factura en el caso de obra civil o construcciones. A dicha renta bruta debe deducírsele el monto de los costos, y gastos incurridos efectivamente en el periodo, determinados de la siguiente forma: a) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo, cuando los trabajos sean sobre inmuebles propios: i.Costo de adquisición del inmueble, incluyendo el monto de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto correspondiente. ii. El valor total de los costos y gastos para la construcción según la programación de obra, este valor se incorpora al costo de adquisición del inmueble. iii. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior se divide por el número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iv. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido o por unidad. b) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo cuando los trabajos sean sobre inmuebles propiedad de terceros:
- El valor total de los costos y gastos estimados para la construcción. ii. El valor total conforme al numeral anterior se divide por él número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iii. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por m,etro cuadrado vendido o por unidad.
- El valor total conforme al numeral anterior se divide por él número de metros cuadrados de la construcción o unidades. iii. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por m,etro cuadrado vendido o por unidad.
2. Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período (efectivamente cobrado}. A dicha renta debe deducirse el costo como se determina en los incisos a y b del numeral 1; según el éaso, aplicando la parte proporcional al porcentaje de renta bruta correspondiente a lo percibido, y los gastos incurridos efectivamente.
En cualquier método elegido, al terminar la construcción de la obra, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la construcción y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir. de este período, durante el plazo de prescripción. Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma siguiente: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construcción. b) Dicho total se incorpora al valor del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. e) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de la construcción. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Si se trata de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración total no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el período de liquidación en que se termina la obra. ',
cuadrado vendido. Si se trata de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración total no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el período de liquidación en que se termina la obra. ', El método elegido debe ser aplic.ado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcción de obras civiles y obras públicas en general y sólo puede ser cambiado con autorización previa de la Administración. Tributaria y rige para el periodo de liquidación inmediato siguiente a aquel en que se autonce el camb1o. En cualquier método elegido por el contribuyente .. adicionalmente a la ~ocumentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá env1ar c~nforrne los med1os que.7stablezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programac1on ~e o~ra al iniciar un proyecto. En el período de liquidación final de dicho proyecto, debera env1ar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, ¡untamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto." ARTÍCULO 11. Se reforma el articulo 35 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda asi: "Artículo 35. Lotífícacíones. La utilidad obtenida por la venta de terrenos letificados con o sin urbanización, se considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital. La utilidad está constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo, Dicho costo se forma del costo de adquisición a cualquier titulo del terreno, más las mejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalización de la lotificación o urbanización.
La utilidad está constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo, Dicho costo se forma del costo de adquisición a cualquier titulo del terreno, más las mejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalización de la lotificación o urbanización. Los ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema de lo percibido. Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo: 1. 2. 3. 4. Se suma el total de costos y gastos en la lotificación o urbanización conforme a la programación del proyecto. Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble, incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo. El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. La utilidad de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la urbanización o lotificación, se determina por la diferencia entre el valor de la venta del terreno y su costo final, .el que se establece de la siguiente forma: a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la lotificación o urbanización. b) Dicho total se incorpora al valor de adquisición del inmueble incluyendo el de la revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo, e) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Al terminar la urbanización o lotificación, el contribuyente debe efectuar el ajuste
número de metros cuadrados de área vendible total del terreno. d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro cuadrado vendido. Al terminar la urbanización o lotificación, el contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de la urbanización o lotificación y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de este periodo, durante el plazo de prescripción. El valor de las áreas cedidas a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas escolares, áreas deportivas, áreas verdes, centros de recreo y reservas forestales, se considera incorporado al costo del área vendible y en consecuencia, su deducción no procede efectuarla separadamente por tal concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal. En cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el período de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos del proyecto." ARTÍCULO 12. Se adiciona el articulo 35 "A" a la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así: :· Artíc~l.o ~5 "A". Tratamiento especial para áreas y servicios comunes en proyectos mmobll1~raos. Los desarrolladora~ de proyectos inmobiliarios de múltiples unidades que
:· Artíc~l.o ~5 "A". Tratamiento especial para áreas y servicios comunes en proyectos mmobll1~raos. Los desarrolladora~ de proyectos inmobiliarios de múltiples unidades que se constituyan conforme los reg1menes de copropiedad, condominios u otras formas simil.a~es, podrán co~stit~ir entidades civiles o mercantiles, accionadas o no, que presten serv1c1os a los prop1etanos, tales como mantenimiento, agua o conservación. de áreas comunes, entre otros. El monto de la suscripción; asignación o traslado de tas acciones o participaciones de dichas entidades, a los adquirientes finales de los inmuebles del proyect.o inmobilia~o. sean realizadas por el desarrollador o un tercero, no podrá exceder del tremta por c1ento (30%) del ingreso total del proyecto inmobiliario, el cual se establecerá en la fase de inicio del proyecto inmobiliario por el desarrollador con la p~o~rama?ión de obra al iniciar el proyecto inmobiliario, en la que incluya la pr~yección 1mc1al de 1ngresos, la cual debe enviar o presentar juntamente con la declaración jurada anual que corresponda. La deter.mina~ión definitiva de dicho porcentaje se realizará en la fase de liquidación del pro~ecto, deb1e~do el desarrollador efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al monto total del Ingreso, denvado de !as ventas t~t~les _de los inmuebles del proyecto y del monto total q~e representan las acc1ones o part1C1pac1ones trasladadas a los adquirientes finales en d1chas ventas. ·~~~~~~~~~~~~~~--~~-~~~~~~~.~~--~~~~~~~-~---- Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República-------------~ ·~-~-
·~~~~~~~~~~~~~~--~~-~~~~~~~.~~--~~~~~~~-~---- Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República-------------~ ·~-~- NÚMEROS? DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013 5 Cuando en la liquidación final se determine que los ingresos por la asignación o traslado de acciones o participaciones a los adquirientes finales del proyecto, superan el porcentaje relacionado, tal excedente será considerado y declarado como ingreso gravado por el desarrollador del proyecto inmobiliario, en el periodo de liquidación definitiva anual que corresponda. En los casos previstos en este artículo, el monto de las deducciones de costos y gastos no podrá exceder del valor que resulte de aplicar al total de los mismos, el porcentaje que · representen los ingresos por las ventas de unidades, dentro del total de ingresos del proyecto, en ambos casos, conforme la integración acumulada de ingresos y gastos que debe presentar adjunto a la declaración jurada anual del impuesto, en cada período impositivo anual, por los medios que la Administración Tributaria le ponga a disposición. En ese sentido, los ingresos totales del proyecto están constituidos por la sumatoria de tos ingresos por las ventas de los inmuebles del mismo y el monto que representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales de dichos inmuebles. La transferehcia de dichas acciones a los adquirientes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, en ningún caso estará sujeta al impuesto Sobre la Renta por Ganancias de Capital ni al Impuesto Sobre la Renta de Actividades Lucrativas, establecidos en este Libro, según corresponda. Sin embargo, el excedente que resulte de
proyecto inmobiliario, en ningún caso estará sujeta al impuesto Sobre la Renta por Ganancias de Capital ni al Impuesto Sobre la Renta de Actividades Lucrativas, establecidos en este Libro, según corresponda. Sin embargo, el excedente que resulte de restar el monto total que representan las acciones o participaciones asignadas o trasladadas a los adquirentes finales "de las unidades del proyecto inmobiliario; al monto que represente el 30 % de los ingresos totales del proyecto, conforme lo establecido en este artículo, deberá ser declarado por el desarrollador del proyecto como renta afecta del período anual en que se realice.la liquidación final del proyecto." ARTÍCULO 13. Se reforman los últimos tres párrafos y se adiciona un párrafo final al artículo 38 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso · de la República de Guatemala, los cuales quedan así: "Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numerales anteriores, deberá ser utilizada en el período de liquidación definitiva anual que corresponda. El cambio de opción deberá avisarse a la Administración Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente. El pago del impuesto trimestral se efectúa por medio de declaración jurada y lo enterará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre que corresponda. Los pagos efectuados trimestralmente serán acreditados al Impuesto Sobre la Renta de este régimen en el referido periodo anual de liquidación. Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales, deberán conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre
en el referido periodo anual de liquidación. Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales, deberán conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestre para efectos de su fiscalización de cada trimestre por separado para efectos de fiscalización. . El pago del impuesto correspondiente al cuarto trimestre se realizará conjuntamente con la declaración de liquidación definitiva anual." ARTÍCULO 14. Se reforma el articulo 46 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Gúatemala, el cual queda así: "Artículo 46. Forma de pago. Los contribuyentes inscritos a este régimen liquidan Y pagan el impuesto por medio de retenciones que le efectúen quienes realicen el pago o acreditación en cuenta por la adquisición de bienes o servicios. Los contribuyentes inscritos a este régimen, que deseen efectuar to~os los p~gos directamente a la Administración Tributaria, deberán solicitar ante la Supenntendencta de Administración Tributaria la autorización respectiva, la que deberá ser resuelta en un plazo no mayor a quince (15) dfas. La Superintendencia de Administración Tributaria podrá autorizar aquellos casos de contribuyentes que a la fecha de su solicitud se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, no tengan proceso económico coactivo iniciado por la Administración Tributaria y que cumplan con los criterios que establezca el Directorio de la Administración Tributaria. Los contribuyentes que sean autorizados por la Administración Tributária a efectuar los pagos directamente, deberán indicar en la factura que pagan directamente el impuesto a la Administración Tributaria,