🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 19-2014

Congreso de la República de Guatemala

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 19-2014
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
2014

. ----------------1 jfunbabo tn 1880 1----------------- bt o

ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.

JUEVES 26 de junio de 2014 No. 86 Tomo CCXCIX

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO.DE lA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 19-2014

Página 1

ACUERDO NÚMERO 18-2014

Página 7 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Aéuérdose nombrar con fecho 1 de julio de 2014, al General de Brigada Eduardo Enrique Caballeros Flores, en el cargo de Viceministro de ,lo Defensa Nocional, en sustitución del General de Brigodo Jorge Guillermo Cifuentes L6pez. - Página 8 MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdese reconocer lo personalidad jurídico y aprobar los bases constitutivos de lo Iglesia

denominado IGLESIA EVANGÉLICA CRISTIANA

JESUCRISTO PODEROSO GUERRERO.

Página 8 Acuérdese oytorizor o lo Entidad Extranjera de carócter no lucrativo, denominada COOPERATIVE

LEAGUE OF THE UNITED STATES OF.AMERICA.

Página 9

PUBLI.CACIONES VARIAS

MUNICIPALIDAD DE ZUNILITO,

I)EPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ

REGLAMENTO PARA EL MANEJO AMBIENTAL DEL

MUNICIPIO DE ZUNILITO, SUCHITEPi.QUEZ.

ANUNCIOS VARIOS -Matrimonios -líneas de Transporte

I)EPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ

REGLAMENTO PARA EL MANEJO AMBIENTAL DEL

MUNICIPIO DE ZUNILITO, SUCHITEPi.QUEZ.

ANUNCIOS VARIOS -Matrimonios -líneas de Transporte - Disolución de Sociedad - Registro de Morcas

  • Títulos Supletorios

-Edidos -Remates - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad Página 9 Página 12 Página 12 Página 12 Página 12 Página 13 Página 14 Pógino 21 Página 23 Página 25 - Convocatorios Página 20,25

ATENCIÓN ANUNCIANTES: IMPRESIÓN SE HACE CONFORME ORIGINAL Todo impresión en lo parte legal del Diario de Centi'o .

América, se hace respetando el originaL Por lo anterior, esta gd.ministración ruego ol público tomar nota.

Director .General: Héctor Salvatl!ura www.dca.gob.gt

ORGANISMO LEGISLATIVO w

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 19-2014

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitúción Política de la República de Guatemala, en su artículo 42 reconoce el derecho de autor o inventor, indi.cando que los titulares de los mismos gozarán de la .. .. . propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.

CONSIDERANDO:.

Que Guatemala desea adherirse al Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -UPOV-, y ratificó dicho convenio mediante el Decreto

internacionales.

CONSIDERANDO:.

Que Guatemala desea adherirse al Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales -UPOV-, y ratificó dicho convenio mediante el Decreto Número 19-2006, como parte de los compromisos adquiridos en el DR-cAFT A, capítulo 15, artículo 15.5, para garantizar la existencia de un sistema de protección del derecho de los obtentores de variedades vegetales como un derecho de propiedad intelectual, el cual será asumido por el Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación -MAGA-.

CONSIDERANDO: Que el reforzamiento de los derechos de los obtentores, se logra mediante una regulación más precisa y técnícament~ perfecta de las facultades que les confiere el título de obtención vegetal, asJ como la ampliación de la dur9ción ·de la protección par~ todas las especies vegetales, lo que incentivará la investigación en este campo.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la Repúbliqa de Guatemala establece que el Estado, las municipalidades y los· habitantes del territorio nacional, están obligados a propiciar el desarrollo social. económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. · Pa~ el efecto, se dictarán todas las normas que garanticen la utilización y el aprovechamiento de la !auna, flora, suelo y agua, de manera racional, evitando su depredación.

POR TANTO: · En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo. 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, '

DECRETA: La siguiente:·

racional, evitando su depredación.

POR TANTO: · En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo. 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ' DECRETA: La siguiente:· LEY PARA LA PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES2 Guatemala, JUEVES 26 de junio 2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER086

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objeto el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparado por un titulo de protección· vegetaL Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio de la República de Guatemala. Artículo~. Definici~nes. Se entenderá, para los fines de la presente Ley, por: Área: Área Fi1ozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Aliméntación.

MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Obtentor: Persona individual o jurídica que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad; persQna que sea el empleador de la persona al')tes mencionada . o que haya encargado su trabajo, salvo pacto contrario, o el causahabiente de la . primera o la segunda persona mencionadas, según el caso.

Derecho de prioridad: Es el derecho que tiene el solicitante del derecho de obtentor, para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de derecho de obtentor para la misma variedad vegetal que podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado u Organización lntergubemamental que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala

obtentor para la misma variedad vegetal que podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado u Organización lntergubemamental que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere vinculada, en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

Reglamento: Reglamento emitido por el Organismo Ejecutivo de aplicación para la

Protección de Obtenciones Vegetales.

Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si. responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: a) definirse por la expresión de los Caracteres resultantes de un cierto genotipo a de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y, e) considerarse como una unidad. habida cuenta de·su aptitud a propagarse sin alteración.

Artículo 4. Géneros y especies a proteger. La presente Ley se aplicará inicialmente por lo menos a 15 géneros o especies vegetales enumeradas en el reglamento respectivo. En un plazo de 1 O años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará a todos los géneros y especies vegetales. Artículo 5. Nacionalidad, domicilio y sede. Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley: a. Los nacionales de la República de Guatemaia, es decir los guatemaltecos naturales y naturalizados, y todas las personas que tengan su domicilio· o establecimiento en el país; b. Cuando Guatemala sea parte de un convenio internacional relacionado con la

a. Los nacionales de la República de Guatemaia, es decir los guatemaltecos naturales y naturalizados, y todas las personas que tengan su domicilio· o establecimiento en el país; b. Cuando Guatemala sea parte de un convenio internacional relacionado con la obtención y otorgamiento de protección de variedades vegetales, les brindará a los nacionales y a las personas que tengan su domicilio o establecimiento en las partes miembros del Convenio, los mismo derechos previstos en la presente Ley. Artículo 6. Mandatario o representación legal. Para ser parte en un procedimiento de conformidad con la presente Ley y hacer valer los derechos que provengan de la misma, el mandatario o representante legal debe estar domiciliado en Guatemala. - . Artículo 7. Condiciones para la concesión. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea: a. nueva; b. distinta; c. homogénea; d. estable; e. que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente legislación, ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud, que la variedad haya sido designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley y que haya pagado las tasas adeudadas. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas. Artículo 8. Novedad. La variedad es nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud o en la fecha de la prioridad, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad, no ha sido vendido o entregado a terceros por cualquier forma, por el obtentor o por otra persona con su consentimiento, para fines de explotación de la variedad.

producto de la cosecha de la variedad, no ha sido vendido o entregado a terceros por cualquier forma, por el obtentor o por otra persona con su consentimiento, para fines de explotación de la variedad. a. .en el territorio de Guatemala, más de un año antes de esa fecha; y, b. en un territorio distinto al de Guatemala más de cuatro años o, en el· caso de árboles y vides más de seis años antes de esa fecha. La condición. de novedad no se pierde por una venta o una entrega a terceros: 1. , que sea la consecue~cia -de .un· abu~e. cometido ,en detrimento del obl'SAtor o de su derechohabiente o causahabiente;.·' .• J ' •• ' ••••• • • ' • • • ' r ". 1 ' ' ' • 2. que se inscriba en el· marco de un acuerdo de transferencia del derecho sobre la variedad; · 3. que se inscriba en el marco de un acuerdo en virtud del cual una tercera persona haya incrementado, por cuenta del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, las existencias de material de reproducción o de multiplicación de la variedad en cuestión, a condición de que las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo el .control del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, y a condición de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad; 4. que se inscriba en el marco de un acuerdo en virtud del cual una tercera persona haya efectuado ensayos de campo o en laboratorio, o ensayos de investigación a pequeña escala para evaluar la variedad; 5. que se inscriba en el marco del CU!J'lplimiento de una obligación jurídica o

haya efectuado ensayos de campo o en laboratorio, o ensayos de investigación a pequeña escala para evaluar la variedad; 5. que se inscriba en el marco del CU!J'lplimiento de una obligación jurídica o reglamentaria, en particular: para lo que.atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o, · 6. que tenga por objeto un producto de la cosecha que constituye un producto secundario o excedente obtenido en el marco de la creación de la variedad o de las actividades mencionadas en los apartados 3 a 5 del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado dé manera anónima, sin identificación de la variedad, a los fines de consumo. · Artículo 9. Distinción. Se considerará distinta la variedad, si la misma se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud, o cuando se hubiese invocado un derecho.'Cie prioridad, en l.a · fecha de prioridad aplicable. La presentación de una solicitud para la concesión de un derecho para otra variedad, en cualquier país, o la solicitud de inscripción de la misma en un registro oficial de variedades, hará comúnmente conocida dicha variedad, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que esta conduzca a la concesión de un derecho o a la inscripción de esa otra variedad, según sea el caso. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación comercial de la variedad ya en curso, inscripción de· la variedad en un registro de variedades, mantenido por una asociación profesional

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación comercial de la variedad ya en curso, inscripción de· la variedad en un registro de variedades, mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia. Articulo 10. Homogeneidad. Se considerará homogénea una variedad, si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según las particularidades d!f! su forma de reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa. Artículo 11. Estabilidad. Se considerará estable la variedad, si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, a final de cada ciclo. Artículo 12. Principios. El obtentor tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, en el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto en común una va¡iedad, el derecho a la protección les corresponderá en común, salvo estipulación en contrario entre. los co-obtentores. Si éstos presentan la solicitud como co-obtentores tendrán derechos en partes iguales sobre. la obtención. El derecho de obtentor es transferible por cualquier título. Artículo 13. Presunción de titularidad. El splicitante será considerado como titular: del derecho a la protección, cuando la solicitud sea presentada por un derechohabiente o causahabiente, deberá ir acompañada por el título en virtud del cual se adquirió el derecho a la obtención de variedad vegetal. Articulo 14. Cesión judicial de la solicitud del derecho de obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho

derecho a la obtención de variedad vegetal. Articulo 14. Cesión judicial de la solicitud del derecho de obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el legítimo titular podrá entablar una demanda con el objeto de que se le cedan los derechos de la solicitud o, que se le .ceda el derecho de obtentor, si este ya hubiera sido concedido. La acción para demandar la cesión del derecho de obtentor caduca en cinco años. contados a partir de la fecha de publicación en el Diario OfiCial de la concesión del derecho de obtentor. Dicho plazo .no operará cuando se demuestre que el demandado actuó de mala fe. Si prospera la demanda, quedarán sin efecto los derechos concedidos a terceros sobre la base de la solicitud o, en su caso las cesiones del derecho de obtentor. No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias tendentes a disfrutar de ese derecho, antes de la fecha de notificación . de la demanda o, en su defecto, de la decisión. definitiva, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración justa al derechohabiente. Artículo 15. Alcance del derecho de o~tentor.

1. Se requerirá la autorización del titular para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad ·protegida, observando las disposiciones de excepción y agotamiento del derecho: a. ta producCión o fá reproducción {multiplicación); ( '

1NÚMER086 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 26 de junio 2014 3 b.

observando las disposiciones de excepción y agotamiento del derecho: a. ta producCión o fá reproducción {multiplicación); ( ' 1NÚMER086 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, JUEVES 26 de junio 2014 3 b. c. d. e. f. g. La preparación o acondicionamiento a tos fines de la reproducción o de la multiplicación; La oferta en venta; La venia de cualquier otra forma de comercialización; La exportación; La importación; o, La posesión para cualquiera de los fines supracitados de a) a f). · El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y limitaciJJnes.

2. A reserva de lo dispuesto en relación a las excepciones y agotamiento del derecho en los que se requerirá la autorización del titular para los actos mencionado en el

párrafo anterior realizados ·respecto: a. Del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras, partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada del obtentor, del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o multiplicación; y, . . b. · De los productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha de la variedad protegida cubierto por la disposiciones de la literal a. · de este numeral, obtenido por la utilización no autorizada de dicho producto de la cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de la cosecha.

3. Las disposiciones de los numerales anteriores se aplicarán a:

a. Las variedades derivadas esencialmente. de la variedad protegida, cuando

su derecho en relación con dicho producto de la cosecha.

3. Las disposiciones de los numerales anteriores se aplicarán a:

a. Las variedades derivadas esencialmente. de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; b. Las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley; y,· c. Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

4. A los fines de lo dispuesto .en la literal a. supracitada, se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, es decir, la variedad inicial, ~ . a. b.

Se deriva principalmente de la variedad inicial o, de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo .tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; Se distingue claramente de la variedad inicial; y, c. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenqiales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad iniciaL Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, entre otras formas, por selección de un mutante natural o· inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo vari.ante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transfofmaciones por ing·eniería genética. Artículo 16. Excepciones al derecho de obtentor. " 1. El derecho de obtentor no se extenderá:

individuo vari.ante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transfofmaciones por ing·eniería genética. Artículo 16. Excepciones al derecho de obtentor. " 1. El derecho de obtentor no se extenderá: a. A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales; b. A los actos realizados a título experimental; y, c. A los actos ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades, a menos que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 sean aplicables, así como a los actos mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 15 realiZados con tales variedades.

2. No lesiona el derecho de obtentor quien dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legitimas del obtentor, utilice para !os fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida esencialmente derivada o no suficientemente distinguible.

3. Se exceptúa de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, la utilización del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

Artículo 17. Agotamiento del derecho de obtentor: El derecho de obtentor n·o se extenderá a los áctos relativos al material de la variedad protegida o al material derivado de la misma, o de una variedad cubierta por el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley, que haya vendido o comercializado o de cualquier otra forma en el territorio de Guatemala por el obtentor o con su consentimiento, excepto que esos actos:

de la misma, o de una variedad cubierta por el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley, que haya vendido o comercializado o de cualquier otra forma en el territorio de Guatemala por el obtentor o con su consentimiento, excepto que esos actos: a. Impliquen una nueva reproducción o multiplicación del material de una variedad protegida; · b. Impliquen una exportación de material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.· A los fines de lo dispuesto en.el pre~el)te artículo, se entenderá por "materiat», en.relación con una variedad: · · · · · · ·' ' ' · · ' ' · · ' ·· ·

1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;

2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente de partes del producto de la cosecha.

Artículo 18. Reglamentación económica. La reglamentación que el Estado emita sobre la prpducción, el control y la comercialización de las variedades o la importación y exportación de ese material, es independiente del derecho de obtentor. Articulo 19. Vigencia del derecho de obtentor. El derecho de obtentor tendrá una ·vigencia de veinticinco (25) aflos para árboles y vides y de veinte (20) años para el resto de los cultivos. La vigencia, en todos los casos, se extenderá desde la fecha de concesión hasta el año de expiración. El solicitante gozará de todos los derechos previstos por la presente Ley, a partir de la

de los cultivos. La vigencia, en todos los casos, se extenderá desde la fecha de concesión hasta el año de expiración. El solicitante gozará de todos los derechos previstos por la presente Ley, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de forma provisional únicamente cuando la solicitud se encuentre en trámite. Para que surta el efecto anterior respecto de terceros, todo solicitante está en la obligación de consignar en todos sus trámites con esos terceros, que en el uso de sus derechos goza de una protección provisional durante el intervalo de la presentación de la solicitud y el otorgamiento del derecho. Artículo 20. Cesión de propiedad. El derecho de obtentor es materia de propiedad intelectual, siéndoles aplicables, salvo disposición en contrario de la presente Ley, las normas generales del derecho que regul~n la materia. Tales derechos podrán ser objeto de cesión a uno o varios derechohabientes o causahabientes. Para que se formalice se requiere de la forma escrita. Cualquier acto por el que se transmita o modifique el derecho de obtentor no afectará a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de dicho acto. Un acto por el que se transmita o modifique un derecho de obtentor .. será oponible a terceros a partir del momento en que haya sido inscrito en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA-. No obstante, antes de su inscripción, un acto será oponible a ·los terceros que hayan - ·adquirido los derechos después de la fecha de ese acto, pero que conocían la existencia de ese acto al adquirir tales derechos. Artículo 21. Licencias contractuales. Las licencias de explotación se otorgarán conforme lo estipule el reglamento respectivo de la siguiente manera:

de ese acto al adquirir tales derechos. Artículo 21. Licencias contractuales. Las licencias de explotación se otorgarán conforme lo estipule el reglamento respectivo de la siguiente manera: a. El solicitante o el titular, podrá ccnceder a terceros, a título exclusivo o, no .. una licencia de uso que cubra todos o parte de los derechos del titular previstos en la presente Ley. b. . La licencia se otorgará a través de un contrato en forma escrita. La licencia exclusiva o las licencias no· exclusivas se inscribirán en el Registro de Solicitudes o en el Registro de Derechos, según el caso, y se publicará en el Diario Oficial.· Las licencias sólo serán oponibles al que, de buena fe, haya adquirido derechos sobre el . derecho de obtentor, y si ha sido inscrita en la fecha de adquisición. Artículo 22. Licencias obligatorias. Por razóD de interés público, previa audiencia al interesado, el Área podrá; a petición de la autoridad o de una persona interesada, disponer en cualquier tiempo: que la variedad vegetal, sea usada ·o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o que dicha variedad vegetal aún en trámite para el derecho de obtentor, quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, pero en cuyo caso la autondad nacional competente podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas. · La licencia obligatoria confi~re al solicitante el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, de los actos cubiertos por el artículo 15 de la presente Ley, con miras a abastecer el mercado nacional.

con sujeción a las condiciones establecidas. · La licencia obligatoria confi~re al solicitante el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, de los actos cubiertos por el artículo 15 de la presente Ley, con miras a abastecer el mercado nacional. Al conceder una licencia obligatoria, el Área fija las condiciones bajo las cuales la otorga, · es decir, el alcance de la licencia, incluyendo su vigencia y los actos para los cuales se concede. que se limitarán a los fines que la motivaron, el monto correspondiente a una remuneración equitativa y la forma de pago al titular y las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito, así como cancelar al Área la tasa correspondiente. El Área podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable dé la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago indicado en el arancel. La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno y el Área podrá cancelar la licencia obligatoria, si las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento han desaparecido y no es probable que vuelvan a ocurrir, para lo cual tomará las previsiones necesarias para proteger los intereses legítimos de los licenciatarios. Para tal efecto, además de las pruebas otorgadas por el obtentor, el Área recabará la información que estime necesaria para verificar esos hechos. El Área retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida. · Antes de conceder una licencia obligatoria, el · Área podrá oír a las organizaciones nacionales profesionales del sector de actividad en cuestión. Se debe emitir un Acuerdo

concedida. · Antes de conceder una licencia obligatoria, el · Área podrá oír a las organizaciones nacionales profesionales del sector de actividad en cuestión. Se debe emitir un Acuerdo Ministerial declarando el acto de interés público. Artículo 23. · Expiración prematura. El derecho de obtentor expirará antes del plazo previsto por el art!cuiQ 1.9.de la presente·Ley~ cuando se·r~stre la renuncia presentada por el titular mediante una declaración por esPita dirigida. ai•Area. , . , · . ·• . '4 Guatemala, JUEVES 26 de junio 2014 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER086 Artículo 24. Nulidad del derecho de obtentor. Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba: a. Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad; b. Que, cuando la concesión del derecho de obte'ntor se base esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante; la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha; o, c. Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo de conformidad con lo regulado en el artículo 14 de la presente Ley. · El derecho de obtentor al ser declarado nulo se considerará como no concedido .. Artículo 25. Cancelación del derecho de obtentor. Se cancelará el derecho de obtentor si se comprueba que la variedad ya no es homogénea o estable., · Además, se cancelará el derecho de obtentor si, dentro de un plazo de dos (2) meses y después de haber sido requerido al efecto: · a. el obtentor no presenta al Áréa las informaciones, documentos o material

Además, se cancelará el derecho de obtentor si, dentro de un plazo de dos (2) meses y después de haber sido requerido al efecto: · a. el obtentor no presenta al Áréa las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad; .• b. el obtentor no ha pagado la anualidad para el mantenimiento en vigor de su derecho; c. En caso de cancelación de la denominación de la variedad, el titular no propone en el plazo concedido otra denominación que convenga según el artículo 44 de la presente Ley. La cancelación tendrá vigencia desde la fecha en que se inscriba en el libro de registro de derecho de obtenciones vegetales concedidas. Se debe llevar el control de las inscripciones de derechos de obtentor. Deberá publicarse por medio del MAGA. Artí.culo 26. Publicación de la extinción del derecho de obtentor. La expiración prematura, .la nulidad y la cancelación del derecho de obt

Consultar sobre este documento ...