Decreto 1950 de 1964
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1950 de 1964
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1964
DECRETO 1950 DE 1964
DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31443. 22, AGOSTO, 1964. PÁG. 1.
DECRETO 1950 DE 1964
(julio 31) por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de QuímicoFarmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a "La ley", se entenderá la Ley 23 de 1962.
Artículo 2° Los títulos de químico-farmacéutico y de farmacéutico otorgados por Facultades o Escuelas nacionales o extranjeras de reconocida competencia, son equivalentes.
Artículo 3° Para emitir el concepto de que tratan los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley, la Asociación Colombiana de Universidades tendrá especialmente en cuenta la calidad científica de la Facultad o escuela otorgante del título, así como el plan de estudios y la intensidad horaria vigentes en la fecha de expedición del título.
Asociación Colombiana de Universidades tendrá especialmente en cuenta la calidad científica de la Facultad o escuela otorgante del título, así como el plan de estudios y la intensidad horaria vigentes en la fecha de expedición del título.
Artículo 4° Los exámenes a que se refieren los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley, pueden presentarse en la Facultad de Química Farmacéutica del país, legalmente reconocida, que determine la Asociación Colombiana de Universidades mediante un sistema rotatorio repartido en los meses del año académico, y en virtud de orden escrita que para el efecto imparta dicha Asociación. Tales exámenes deben ser presentados en idioma español, ante un jurado de cinco (5) examinadores designados por el Decano de la Facultad d e que se trate, previo pago de la suma de un mil pesos ( $ 1.000.00) moneda corriente, que el aspirante debe consignar en la Sindicatura de la correspondiente Universidad, para ser distribuidos por partes iguales entre los examinadores. Dichos exámenes ver sarán sobre cuatro (4) materias obligatorias y una (1) opción del interesado, así:
Obligatorias:
1. Farmacia, General e Industrial.DECRETO 1950 DE 1964
2. Farmacia Química y control de medicamentos.
3. Farmacología.
4. Legislación Farmacéutica Colombiana.
Opcional: Bromatología, Microbiología, Farmacognosia y Fitoquímica o Toxicología.
Si el aspirante resultare reprobado en alguna o en la totalidad de lam materias antes indicadas, podrá presentar un nuevo examen en la misma Facultad seis (6) meses después de la fecha de
Si el aspirante resultare reprobado en alguna o en la totalidad de lam materias antes indicadas, podrá presentar un nuevo examen en la misma Facultad seis (6) meses después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de doscientos pesos ($ 200.00) por materia.
Artículo 5° La presentación de los exámenes a que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley, tendrá lugar sólo cuando el concepto de la Asociación Colombiana de Universidades resultare favorable. En este evento el examen versará, además de las materias enumeradas en el artículo anterior, sobre conocimientos generales de instrucción cívica, geografía e historia colombiana. El examen sobre conocimientos generales será presentado, a solicitud del interesado en el establecimiento oficial de enseñanza secundaria q ue determine el Ministerio de Educación Nacional, y calificado por el mismo establecimiento conforme a las normas de estudio de este último Ministerio. Este examen causará un derecho de cien pesos ($ 100.00) que el interesado debe consignar en el colegio respectivo, para ser distribuido por partes iguales entre los examinadores.
Si el aspirante resultare reprobado en alguna materia o en la totalidad de las materias indicadas en este artículo, podrá presentar un nuevo examen treinta (30) días después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razó n de treinta pesos ($ 30.00) por materia.
Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, no habrá lugar a la presentación de examen, y por lo tanto, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su diploma.
Artículo 6° Las personas que posean licencia o permiso, legalmente expedidos, para ejercer la
y por lo tanto, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su diploma.
Artículo 6° Las personas que posean licencia o permiso, legalmente expedidos, para ejercer la farmacia, podrán continuar ejerciéndola en cualquier parte del territorio nacional, con el carácter de licenciados. Con el mismo carácter podrán ejercer esta profesión en todo el territorio nacional aquellas personas a quienes, por haber presentado en oportunidad legal la solicitud respectiva y cumplido los requisitos señalados en las disposiciones legales y vigentes al entrar a regir la Ley, el Ministerio de Salud Pública les conceda su respectiva licencia.
Artículo 7° Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia presentadas al Ministerio de Salud Pública con posterioridad al 8 de julio de 1954, serán consideradas extemporáneas, y en tal concepto serán resueltas por el Ministerio, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley, en el Parágrafo 2° de su artículo 1°.
Artículo 8° Las personas a quienes el Ministerio de Salud Pública hubiere concedido permiso por medio de resolución motivada, para ejercer la farmacia en determinado Municipio delDECRETO 1950 DE 1964
territorio nacional, deben solicitar del mismo Ministerio el cambio del respectivo permiso por la licencia nacional. Para este efecto el interesado debe presentar, en papel sellado, la respectiva solicitud, acompañada del permiso materia del cambio, dos (2 ) retratos tamaño cédula y una estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 9° El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley, no podrá
estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 9° El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley, no podrá exceder de dos (2) meses, pero podrá ampliarse pro períodos iguales mediante petición motivada de alguna Universidad que funcione legalmente dentro del territorio nacio nal con Facultad o Escuela de Química Farmacéutica o de Medicina. En este permiso se hará constar que el químico-farmacéutico no podrá ejercer la profesión sino dentro de los límites y para los fines de la misión científica, administrativa o docente que justifique su permanencia en el país, y que la inobservancia de estas prescripciones será causal para la cancelación del permiso.
Artículo 10. Para la legalización de los títulos a que hace referencia el literal a) del artículo 1° de la Ley expedidos por Facultades o Escuelas Colombianas de Química -Farmacéutica o de Farmacia, el interesado deberá presentar a la Secretaría o Dirección de Salud Pú blica del Departamento donde funcione el establecimiento educativo que haya expedido el título, junto con la solicitud de referencia del diploma y de autorización para el ejercicio de la profesión escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía.
b) Diploma.
c) Copia del acta de grado, por duplicado.
d) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). (Artículo 5°, numeral 53, Decreto-ley 2908 de 1960).
Las copias del acta de grado están destinadas: un ejemplar para el Ministerio de Educación, y otro para el Ministerio de Salud Pública.
Decreto-ley 2908 de 1960).
Las copias del acta de grado están destinadas: un ejemplar para el Ministerio de Educación, y otro para el Ministerio de Salud Pública.
Parágrafo 1° La solicitud, junto con los documentos antes enumerados, deberán ser remitidos inmediatamente pro el funcionario respectivo al Ministerio de Educación Nacional, para los efectos de refrendación del diploma. Efectuada la refrendación, el Ministerio de Educ ación remitirá toda la documentación al Ministerio de Salud Pública, entidad que expedirá la autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante, y hará las anotaciones que sean de rigor.
Cumplido lo anterior, el Ministerio de Salud Pública devolverá a la Secretaría o Dirección respectiva, el diploma debidamente legalizado.
Parágrafo 2° El interesado podrá presentar la solicitud de refrendación y de autorización de que trata este artículo, directamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.
Artículo 11. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal b) del artículo 1° de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales ColombiaDECRETO 1950 DE 1964
tenga celebrados Tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o de extranjería.
b) Diploma debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
c) Copia del acta de grado, por duplicado.
a) Cédula de ciudadanía o de extranjería.
b) Diploma debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
c) Copia del acta de grado, por duplicado.
d) Traducción oficial al español, cuando sea el caso, de los documentos anteriores.
e) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). (Artículo 5°, numeral 53, Decreto-ley 2908 de 1960).
Artículo 12. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley, expedidos a colombianos por una Facultad o Escuela de Química -Farmacéutica o de Farmacia del país con el cual Colombia no haya celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía.
b) Diploma debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
c) Copia del acta de grado por duplicado.
d) Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria.
e) Traducción oficial al español, cuando sea el caso, de los documentos anteriores.
f) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). (Artículo 5°, numeral 53, Decreto-ley 2908 de 1960).
Parágrafo. Reciba la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá la
Decreto-ley 2908 de 1960).
Parágrafo. Reciba la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título.
Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere desfavorable, el interesado deberá aprobar el examen a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 13. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Farmacia de país con el cual Colombia no haya celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, elDECRETO 1950 DE 1964
interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
a) Cédula de extranjería.
b) Diploma debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
c) Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria.
d) Traducción oficial al español, cuando sea el caso, de los documentos anteriores.
e) Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). (Artículo 5°, numeral 53, Decreto-ley 2908 de 1960).
Parágrafo. Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título.
Parágrafo. Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título.
Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren los artículos 4° y 5° de este Decreto. Aprobados los exámenes el Ministerio de Educación Nacional pro cederá a refrendar el diploma.
Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.
Artículo 14. El trámite de refrendación de diplomas y de autorización para el ejercicio profesional deberá cumplirse por los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública dentro del término de treinta (30) días que fija el parágrafo 1°, artículo 2° de la Ley, el cual comenzará a correr desde el momento en que la documentación y la totalidad de los requisitos sean aceptados por el primero de los Ministerios citados.
Artículo 15. El Ministerio de Educación Nacional refrendará los títulos a que se refiere este Decreto, o se abstendrá de hacerlo, según el caso, dictando para el efecto la resolución motivada a que hubiere lugar.
Artículo 16. Los conceptos que la Asociación Colombiana de Universidades rinda al Ministerio de Educación Nacional en virtud de lo dispuesto en este Decreto, deben expedirse por duplicado.
Artículo 17. Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que
de Educación Nacional en virtud de lo dispuesto en este Decreto, deben expedirse por duplicado.
Artículo 17. Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio, y la solicitud de autorización para ejercer la profesión, escrita en papel sellado, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las providencias del caso,DECRETO 1950 DE 1964
autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares.
Las providencias que dicte el Ministerio de Salud Pública autorizando el ejercicio profesional, se publicarán en el Diario Oficial para que surtan sus efectos legales.
Artículo 18. La inscripción de los químico -faramacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión de que trata el artículo 3° de la Ley, deberán hacerse ante la primera autoridad sanitaria del lugar en donde la persona ejerza regularmente la profesión y, en su defecto, ante el respectivo Alcalde. Para este efecto se llevará un libro debidamente foliado en el que se anotará lo siguiente:
a) Nombre y apellidos del químico-farmacéutico o farmacéutico.
b) Cédula de ciudadanía.
c) Universidad que le otorgó el título y fecha del mismo.
d) Número de los registros correspondientes en los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.
b) Cédula de ciudadanía.
c) Universidad que le otorgó el título y fecha del mismo.
d) Número de los registros correspondientes en los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.
Esta acta se firmará por el funcionario respectivo y el químico -farmacéutico o farmacéutico inscrito, debiendo adherirse y anularse una estampilla de timbre nacional por vador de dos pesos ($ 2.00). (Artículo 5°, numeral 48, Decreto-ley 2908 de 1960).
Parágrafo 1° Todo cambio de lugar en donde el químico-farmacéutico o el farmacéutico ejerza regularmente su profesión, impone la obligación de efectuar nueva inscripción. Al hacerla, el profesional debe expresar en dónde se verificó la anterior inscripción para que la respectiva autoridad solicite oficialmente su cancelación, en virtud de la nueva inscripción.
Parágrafo 2° Cuando el químico-farmacéutico ejerza en distintos lugares, la inscripción deberá efectuarse en aquel donde tenga su domicilio, pero queda obligado a presentarla a las autoridades de Salud Pública de cada uno de los restantes lugares, con el fin de que se tomen las anotaciones pertinentes.
Parágrafo 3° De cada inscripción se dará cuenta inmediatamente, detallando los datos antes citados, a las respectivas Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado que para el efecto deben llevar estos organismos.
Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado que para el efecto deben llevar estos organismos.
Parágrafo 4° Las Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, quedan en la obligación de informar constantemente al Ministerio de Salud (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares), sobre las inscripciones efectuadas, en forma detallada para cada caso.DECRETO 1950 DE 1964
Parágrafo 5° En vigencia el presente Decreto, las autoridades mencionadas en el parágrafo anterior, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato y exacto de lo ordenado en este artículo.
Parágrafo 6° El Ministerio de Salud Pública adoptará cuando lo estime conveniente y previos los estudios técnicos que sean necesarios, un nuevo sistema de inscripción que modifique o complemente el aquí previsto, con el fin de lograr la actualización del censo de profesionales en ejercicio legal de la farmacia.
Artículo 19. En la misma forma prevista en el artículo anterior, con las naturales salvedades a que haya lugar, se llevará a cabo la inscripción de las personas que ejerzan la profesión de farmacia en virtud de las licencias o permisos a que hacen mención los parágraf os 1° y 2° del artículo 1° de la Ley. En estas inscripciones se hará constar, además, las limitaciones que para el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, fecha y número de la resolución que autoriza el ejercicio, así como la autoridad que la hubiere otorgado.
el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, fecha y número de la resolución que autoriza el ejercicio, así como la autoridad que la hubiere otorgado.
Artículo 20. La inspección y vigilancia de las Facultades o Escuelas Universitarias de QuímicaFarmacéutica o de Farmacia establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del artículo 26, literal e), del Decreto-ley 1637 de 1960, reorgánico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en población en donde no exista farmacia o solamente funcione una dirigida por farmacéutico en legal ejercicio de la profesión, podrá ser autorizado para dirigir la farmacia por su exclusiva propiedad, por el Ministerio de Salud Pública (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares).
Artículo 21. El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en población en donde no exista farmacia o solamente funcione una dirigida por farmacéutico en legal ejrcicio de la profesión, podrá ser autorizado para dirigir la farmacia de su ex clusiva propiedad, por el Ministerio de Salud Pública (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares).
Para obtener la autorización de que trata este artículo, el interesado deberá adjuntar a su solicitud, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
a) Certificado de vecindad, expedido por el respectivo Alcalde;
b) Certificado expedido por la respectiva Secretaría o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en que conste que en la población en dónde el
a) Certificado de vecindad, expedido por el respectivo Alcalde;
b) Certificado expedido por la respectiva Secretaría o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en que conste que en la población en dónde el médico aspira a dirigir su propia farmacia no hay más de un establecimiento de esta clase legalmente autorizado e inscrito.
c) Certificado expedido por el Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, en que conste que el médico se halla registrado en dicho Ministerio, y que no ha sido sancionado por falta grave contra la ética profesional.
d) Certificado expedido por la respectiva Secretaría o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en donde conste que el peticionario se necuentraDECRETO 1950 DE 1964
inscrito como médico, y que no ha sido sancionado por comercio ilegal de estupefacientes, ni como infractor a las disposiciones que reglamenta la importación, fabricación y venta de drogas;
e) Certificado sobre la propiedad de la farmacia que el médico pretende dirigir, expedido por la autoridad competente.
En la solicitud deberá indicarse el nombre y dirección de la farmacia.
Artículo 22. La autorización de que trata el anterior artículo tendrá vigencia por un (1) año, pero podrá prorrogarse indefinidamente por iguales períodos y a petición del interesado, mientras en la población de que se trate no funcionen legalmente dos farmacias dirigidas por farmacéuticos en ejercicio legal de la profesión.
Para obtener las prorrogas previstas en el presente artículo, el interesado debe presentar los mismos documentos enunciados en el artículo anterior, y además un certificado expedido por
en ejercicio legal de la profesión.
Para obtener las prorrogas previstas en el presente artículo, el interesado debe presentar los mismos documentos enunciados en el artículo anterior, y además un certificado expedido por la respectiva Secretaria o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, en que conste que la farmacia se encuentra legalmente inscrita.
Artículo 23. En ninguna población se podrá permitir que más de un médico en ejercicio de la profesión dirija su propia farmacia.
Artículo 24. Tan pronto como en una población funcione legalmente más de una farmacia dirigida por farmacéutico en el ejercicio legal de la profesión, la autorización expedida a favor de un médico titulado e inscrito para dirigir su propia farmacia, en la misma población, quedará inmediatamente cancelada.
En la respectiva Resolución, el Ministerio de Salud Pública (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares), dejará expresa constancia de la duración de la autorización y de la salvedad que este artículo establece.
Artículo 25. Las autorizaciones legalmente conferidas a Médicos, con anterioridad a la expedición de este Decreto, parea dirigir sus propias farmacias, conservarán su vigencia en los términos en que fueron concedidas y conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento.
Artículo 26. Los organismos legales de salubridad que establezcan farmacias comunales anexas a los mismos, y los hospitales con presupuesto anual inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00), solo podrán expender al público drogas genéricas y las básicas indispensables para la salud, bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.
($300.000.00), solo podrán expender al público drogas genéricas y las básicas indispensables para la salud, bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.
Parágrafo. La Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública, indicará periódicamente las drogas básicas indispensables de que trata este artículo.
Artículo 27. Para proveer cargos de químicos - farmacéuticos o farmacéuticos en cualquier rama de la Administración Pública Nacional, Departamental o Municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado se preferirá, en primer término, a quien acrediteDECRETO 1950 DE 1964
posee título universitario debidamente legalizado por los Ministerios de Educación nacional y de Salud Pública.
Artículo 28. El Ministerio de Salud Pública, con la colaboración del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, Rama de Farmacia, iniciará tan pronto este Decreto se halle en vigencia, la revisión de las licencias o permisos otorgados para ejercer la farmacia.
Artículo 29. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley, mientras se adelanta la revisión de que trata el artículo anterior, solo para los asuntos referentes a la profesión de farmacia, tendrá asiento en el Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Au xiliares, con voz y voto, un representante de los farmacéuticos licenciados. Este representante, así como su suplente personal, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública, de terna que le presenten las Asociaciones de Farmacéuticos Licenciados o Permitidos que, a la fecha de expedición del
suplente personal, será nombrado por el Ministerio de Salud Pública, de terna que le presenten las Asociaciones de Farmacéuticos Licenciados o Permitidos que, a la fecha de expedición del presente Decreto, tengan personería jurídica. Si transcurrido treinta (30) días después de la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Salud Pública no recibiere la terna antes mencionada, designará libremente el representante principal y suplente de los farmacéuticos licenciados ante el Consejo Nacional de Profesiones médicas y auxiliares.
Artículo 30. Una comisión de dos (2) miembros del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, (Rama de Farmacia), uno de los cuales será el representante de los farmacéuticos licenciados ante dicho Consejo, tendrá a su cargo la revisión de las licencias que ordena el artículo 28 de este Decreta,. Actuará como Secretario de dicha Comisión y le prestará su asesoría jurídica el Jefe del Grupo de Profesiones Médicas Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.
La Comisión se reunirá cuantas veces lo considere necesario, y mensualmente debe rendir un informe detallado al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares (Rama de Farmacia), a objeto de que este se pronuncie sobre las licencias o permisos materi a de la revisión. Las recomendaciones del Consejo acerca de estos aspectos se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 31. Si el Consejo conceptuare que la licencia o permiso objeto de la revisión fue concedido con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la fecha de expedición, así lo hará saber por escrito, con la firma de su Presidente y Secretario, al Ministro de Salud Pública, para
concedido con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la fecha de expedición, así lo hará saber por escrito, con la firma de su Presidente y Secretario, al Ministro de Salud Pública, para ser agregado al respectivo expediente.
Artículo 32. Si el Consejo conceptuare que la licencia o el permiso no se otorgó con arreglo a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición, este dictamen escrito será el fundamento de la resolución que debe dictar inmediatamente el Ministro de Salud Pública, ordenando la revocación de la providencia que autorizó el ejercicio de la profesión, y la correspondiente cancelación de la licencia o permiso y de la inscripción en el Censo de Profesionales. Esta decisión deberá comunicarse a las autoridades de Salud Pública del país, por conducto de las Secretaría y Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública. También se dará aviso de esta determinación a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 33. El cambio de modelo para las licencias que ordena el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 8ª de la Ley será reglamentado y entrará a operar una vez que el Consejo NacionalDECRETO 1950 DE 1964
de Profesiones Médicas y Auxiliares (Rama de Farmacia), haga saber por escrito al Ministro de salud Pública que ha concluido la revisión de que trata el artículo 8° de la Ley.
Artículo 34. Denomínanse establecimientos farmacéuticos, regidos por este reglamento, y cuyo funcionamiento implica ejercicio profesional farmacéutico, los siguientes: laboratorio
Artículo 34. Denomínanse establecimientos farmacéuticos, regidos por este reglamento, y cuyo funcionamiento implica ejercicio profesional farmacéutico, los siguientes: laboratorio farmacéutico, agencia de especialidades farmacéuticas, depósitos de drogas, farmacias, droguerías y droguerías veterinarias.
Artículo 35. Las autorizaciones para el funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos las concederá la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública. Las licencias para la instalación y funcionamiento de las agencias de especia lidades farmacéuticas, depósitos de drogas, droguerías veterinarias y farmacias -droguerías, serán concedidas por la respectiva Secretaría o Dirección Departamental, Intendenciales, Comisariales o Distritales de Salud Pública. Copia de cada licencia se envi ará a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 36. Se consideran laboratorios farmacéuticos los establecimientos industriales que se dedican parcial o totalmente a la fabricación, envase, análisis y control de
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