Decreto 1986-1937
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 1986-1937
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1937
138 RECOPILACION DE LEYES Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.
JORGE UBICO.
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia,
GMO. S. DE TEJADA.
DECRETO NUMERO 1986
JORGE UBICO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución y en atención a las ventajas que ha de reportar a la Administración Pública y a los municipios el afianzamiento permanente de los cargos en lugar del de los individuos que los desempeñan, y con el fin de introducir más claras previsiones a la ley de la materia, subsanando a la vez inconvenientes que la práctica ha puesto en evidencia respecto de las cauciones de la responsabilidad de funcionarios y de empleados,
DECRETA: La presente
LEY ORGANICA DEL DEPARTAMENTO DE FIANZAS DEL CREDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA Artículo 1°-A partir del 1° de julio de 1937 las pólizas que, con relación a funcionarios y empleados gubernamentales y municipales, expida el Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, establecido por Decreto Número 1585 del Ejecutivo, al que la presente Ley substituye en todos sus preceptos, caucionarán la responsabilidad inherente a los cargos per se, aunque las primas seguirán siendo satisfechas por quienes perciben los emolumentos. (1) Al término del 30 de junio de 1937 cesará, por consiguiente, la norma original de las pólizas de fianza expedidas para caucionar la responsabilidad económica de los individuos en lo particular, quedando automáticamente y sin trámites previos substituídos el tipo y naturaleza de tales pólizas por los que el presente artículo determina. (1) El Decreto 1585 en tomo 53.REPUBLICA DE GUATEMALA 139 Artículo 2°-En su consecuencia, toda plaza que conforme a la presente Ley se halle sometida a la formalidad de la caución deberá estar amparada por una póliza del Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y estas pólizas estarán permanentemente en vigor mientras las plazas respectivas no sean canceladas, con excepción de los casos siguientes a) Cuando las plazas queden transitoriamente vacantes; b) Cuando el funcionario o empleado opte por caucionar su actuación mediante hipoteca privilegiada o depósito de valores en efectivo, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, c) Cuando apuradas las informaciones referentes al individuo nombrado para ocupar una plaza; o cuando, durante el desempeño de ella, el Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala declare al Gobierno, o a la Jefatura Política departamental y a la Junta Municipal correspondientes, en su caso, que, por razones justificativas, no otorga o no sostiene la fianza
mientras determinado ocupante permanezca en el desempeño de la plaza. Artículo 3°-En los casos a) y b) del artículo precedente la póliza respectiva quedará en suspenso en tanto no tome posesión de la plaza otro individuo que se acoja a la forma de caución que la póliza determina; y en el caso c) del propio artículo, el amparo de la póliza subsistirá desde la toma de posesión del cargo hasta quince días después de la fecha en que El Crédito haya comunicado al Ejecutivo la negativa o el acuerdo de cesación de la fianza a favor del candidate u ocupante. Artículo 4°-E1 Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala está llamado a los siguientes objetivos (1) a) A afianzar la actuación eventual o permanente de funcionarios y empleados gubernamentales y municipales a quienes la ley o una disposición de autoridad competente imponga ese requisito en virtud de que se les confíe la recaudación y el manejo de rentas y otros valores, o la custodia de bienes de cualquier naturaleza, o la inspección y fiscalización hacendaria, o los arqueos de fondos y verificación de especies fiscales y artículos estancados, bienes de la Nación, documentos a cobrar, títulos de renta, objetos negociables, etc., de que sean depositarias terceras personas, o la comprobación de documentos de pago o crédito a cargo de la Nación o de las Municipalidades y la aprobación de cuentas que deban rendir,
por mandato de la ley, quienes soportan ese linaje de responsabilidades; b) A afianzar la responsabilidad que contraigan con respecto al Fisco los destiladores y patentados para la fabricación de alcoholes y bebidas espirituosas; (1) Vease artículo 60 Ley del Presupuesto, Decreto gubernativo 1920. Tomo 55-140 RECOPILACION DE LEYES c) A afianzar a agentes de la Policía Nacional, agentes aduanales, agentes de la Lotería del Hospicio, gestores del timbre entre el Fisco y el comercio, agentes propagandistas de pólizas de seguros de vida y martilleros jurados; d) A afianzar, a favor de la Dirección General de la Policía, a pilotos automovilistas, motociclistas, choferes y ayudantes de choferes y valijeros matriculados; e) A afianzar la responsabilidad de personas naturales o jurídicas particulares a favor del Gobierno o de las Municipalidades, o de otras personas particulares; f) A expedir pólizas de fianza de inquilinato, o sea de contratos de arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos; y, g) A expedir pólizas de fianzas por conceptos hasta ahora no previstos pero que en lo futuro tenga la Institución por racionales y convenientes, previa facultad otorgada por el Ejecutivo. Con excepción de las fianzas comprendidas en el inciso a) del presente artículo, que son definitivas y obligatorias, las demás actividades del Departamento de Fianzas del Crédito se desarrollarán o suspenderán, sin perjuicio de tercero, de conformidad con el criterio de la Junta Directiva de la Institución, previo aviso expositivo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que deberá examinar los antecedentes a fin de otorgar su aquiescencia a la suspensión o supresión de cualquiera de las funciones del Departamento. Artículo 5° - El Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala será administrado en igual forma que las otras dependencias de la Institución, con la intervención constante de la Junta Directiva en todos los acuerdos que deban normar su mecanismo y trazar sus disciplinas generales; y llevará la contabilidad especial que corresponde a sus operaciones. Artículo 6°-E1 Crédito seguirá destinando al fondo de garantía de su Departamento de Fianzas la suma originalmente acordada, de cincuenta mil quezales (050,000), que debe amortizarse con el veinticinco por ciento de las utilidades líquidas que corresponden a la Institución. Ese fondo de garantía se irá aumentando, además, anualmente, con los ingresos que obtenga el Departamento, previa deducción de sus gastos, y se manejará en la siguiente forma: a) El veinticinco por ciento, como mínimum, deberá estar depositado a plazo no mayor de tres meses en el Banco Central de Guatemala o en otra institución de crédito aprobada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) El resto deberá hallarse, cuando no en efectivo, invertido a corto plazo en préstamos sobre los propios bonos del Crédito o sobre títulos de excelente calidad, aceptados como tales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en préstamos refaccionarios oREPUBLICA DE GUATEMALA 141 sobre prenda agraria o industrial y adelantos sobre cosechas y consignaciones de frutos y en las más seguras operaciones de los Almacenes Generales de Depósito que dependen, como filiales, del Crédito Hipotecario Nacional. Artículo 7°-E1 Departamento de Fianzas, para el buen orden y la debida claridad de su funcionamiento, otorgará las suyas mediante el sistema de pólizas que serán expedidas siempre por un valor determinado, que fije el máximum de responsabilidad del organismo fiador, y clasificadas por series según la distinta naturaleza de las fianzas. Artículo 8°-Las pólizas destinadas a afianzar cargos de funcionarios y empleados gubernamentales y municipales no se expedirán a plazo fijo, sino que tendrán carácter permanente y sólo se renovarán por motivo de alteración en los emolumentos y se extinguirán por supresión de los cargos, salvo las previsiones del artículo 2°. Dichas pólizas se expedirán por un monto equivalente a veinticuatro veces el sueldo mensual asignado para los cargos sujetos al requisito de la
fianza. Artículo 9°-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención a las circunstancias y al grado de responsabilidad de funcionarios o empleados públicos, podrá exigir en determinados casos que la fianza se modifique, en sentido de restringirla o ampliarla, debiendo el Departamento de Fianzas y la persona que cubra el afianzamiento proceder inmediatamente a llenar las nuevas formalidades exigidas. Podrá también, a pedimento expreso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirse pólizas de fianza que amparen el desempeño de encargos o cometidos transitorios de responsabilidad y de carácter público; y en tales casos el monto de la fianza y la prima que deba satisfacerse será objeto de convenio especial entre el Departamento de fianzas y la propia Secretaría de Estado. Artículo 10.-Por el servicio de la fianza, los ocupantes de plazas sujetas a caución, a que se refieren los artículos precedentes, pagarán cada mes sobre el valor nominal de la póliza la siguiente prima: Uno y medio por millar, cuando la caución no exceda de cuatro mil quinientos quetzales. Uno por millar, cuando la caución exceda de cuatro mil quinientos, pero no pase de siete mil quetzales. Medio de uno por millar, cuando la caución exceda de siete mil quetzales. Por ningún concepto se harán excepciones de favor en cuanto a la expresada tarifa. Artículo 11.-Las primas referentes a las pólizas de fianza de funcionarios y empleados gubernamentales serán mensualmente satisfechas al Departamento de Fianzas por conducto de las oficinas pagadoras, las cuales, bajo la responsabilidad de sus jefes, descontarán de los emolumentos el142 RECOPILACION DE LEYES valor de las primas y harán el entero correspondiente. Las oficinas pagadoras departamentales remesarán de oficio y por correo certificado, al Departamento de Fianzas, el valor de las primas que descuenten. En análoga forma procederán las Tesorerías de Propios, bajo la supervigilancia de los Intendentes y con responsabilidad mancomunada, respecto de las primas referentes a las pólizas de los empleados municipales. Bajo ningún concepto se admitirán por el Departamento de Fianzas, pagos o remesas parciales por concepto de primas. Artículo 12.-El descuento referente al pago de las primas de fianza a que se refiere el artículo anterior, se hará en proporción al lapso de servicios prestados por los funcionarios o empletados, aun cuando fuere como suplentes o en carácter interino. Artículo 13.-Cuando por cualquier circunstancia un funcionario o empleado bajo caución del Departamento de Fianzas llegare a ejercer al mismo tiempo las funciones de otro cargo también afecto a caución, el Departamento percibirá, sobre las pólizas correspondientes, primas, proporcionales a los emolumentos que cobre el ocupante de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto. (1) Artículo 14.-Las oficinas pagadoras darán preferencia sobre cualquier
otro pago al cubrimiento de las primas correspondientes a las pólizas de fianza, de manera que cada mes se satisfagan esas primas con cumplida puntualidad. Los gastos de envío o situación de fondos correspondientes a las primas, serán por cuenta de los obligados al pago. Artículo 15.-Los descuentos de primas de fianza serán incluídos en las nóminas o documentos oficiales de pago, constituyendo dicha inclusión el comprobante del entero efectuado por los obligados. El Crédito Hipotecario Nacional extenderá recibo global a las oficinas pagadoras respectivas, por el monto de las primas que, mensualmente y con sus respectivos detalles, les fueren remitidos por cuenta de las nóminas; o, en su caso, por cuenta de los documentos oficiales de pago. Artículo 16.-Los Jefes de dependencias gubernamentales o municipales y los funcionarios o empleados que llegaren a ocupar un cargo afecto a fianza, quedan solidariamente obligados, bajo su estricta responsabilidad, a dar aviso inmediato de la toma de posesión, tanto al Departamento de Fianzas como a la Dirección General de Cuentas; y a esta última deberá remitirse además, en su caso, copia certificada del acta que se redacte con tal motivo. Este aviso deberá darse aún en los casos en que el nuevo ocupante optare por otra de las formas de caución previstas en la presente Ley, expresándose entonces en debida forma esa circunstancia. La omisión de estos requisitos será penada económicamente por la Dirección General de Cuentas; pero la multa no excederá del 10% de los
emolumentos que correspondan por un mes a los responsables y les será descontada del pago más inmediato. (1) Decreto gubernativo 1920. Tomo 55,REPUBLICA DE GUATEMALA 143 Artículo 17.-E1 Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala no responderá por el manejo de ningún funcionario o empleado gubernamental o municipal que ocupare un nuevo empleo después de haber prestado servicios en un cargo afianzado con póliza suya, si no hubiere tenido aviso formal y oportuno de la nueva toma de posesión ni declarado su conformidad en la forma que sirva de prueba en su contra. Si transcurridos siete días desde que se le hubiere notificado la toma de posesión de un cargo afecto a fianza el Departamento no hubiere extendido el correspondiente acuse de recibo, de hecho deberá entenderse que no hay reparos contra el ocupante de que se trate. Artículo 18.-Las pólizas que amparen el manejo de funcionarios o empleados gubernamentales, serán remitidas en original a la Dirección General de Cuentas para su registro, guarda y efectos legales subsiguientes. Las pólizas que amparen el manejo de empleados municipales se remitirán a las respectivas Intendencias con análogos objetos. Artículo 19.-Tanto el Departamento de Fianzas como la Dirección General de Cuentas llevarán, de manera simultánea, una cuenta de cada póliza expedida para afianzar cargos públicos, en forma que esa cuenta exhiba el movimiento de ocupantes, incluso en los casos de forma distinta de caución, con base en los avisos de toma de posesión de cargos y en las certificaciones de las actas redactadas con ese motivo. Artículo 20.-Cuando el empleado o funcionario gubernamental o municipal afianzado por póliza del Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional incurriere en responsabilidad en el manejo de su cargo, el referido Departamento deberá cubrir al Gobierno o a la Municipalidad afecta, según el caso, el importe total de la pérdida, si ésta fuere igual o menor que el valor nominal de la póliza y, si la pérdida fuere mayor, una suma igual al monto de la fianza. Artículo 21.-Tan pronto como se dicte sentencia ejecutoria por los Tribunales de Justicia o por el Tribunal de Cuentas, según el caso, o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo disponga en resolución definitiva con respecto de empleados públicos, el Departamento de Fianzas hará efectivo en la Tesorería Nacional para que ésta lleve a cabo las operaciones correspondientes, o en el Banco Central de Guatemala con abono a la cuenta de la Municipalidad de que se trate, el monto de la responsabilidad establecida. Artículo 22.-Antes de que el Departamento de Fianzas haga efectiva la responsabilidad en que incurriere el afianzado, descontará cualquier adeudo por primas insolutas más los intereses máximos legales correspondientes
a la mora. Artículo 23.-Ninguna póliza de fianza en que la mora en el pago de las primas se extienda a tres meses consecutivos será considerada en vigor; si bien podrá rehabilitarse automáticamente por el pago de las primas atra-144 RECOPILACION DE LEYES sadas y de los intereses máximos legales que corresponda. Sin embargo, para que la suspensión de la fianza tenga lugar por el motivo indicado, será indispensable que el Departamento de Fianzas compruebe que ha dado mensualmente a la Dirección General de Cuentas o a las Municipalidades, en su caso, el aviso de falta de pago de las primas. Artículo 24.-Cubierta la pérdida al Estado o a las Municipalidades, el Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional procederá civil y criminalmente contra él 0 los obligados, hasta agotar todo recurso tendiente al reintegro de las cantidades que como fiador hubiere satisfecho. Artículo 25.-E1 Gobierno y las Municipalidades en su caso procederán civilmente contra él 0 los culpables para el reintegro de los saldos que no alcanzare a cubrir la póliza de garantía, sin perjuicio de deducir las responsabilidades criminales correspondientes. Artículo 26-Las oficinas del Gobierno y las Municipalidades quedan obligadas a proporcionar al Departamento de Fianzas toda clase de informaciones sobre la vida y costumbres de los aspirantes y de los funcionarios y empleados en servicio que estén afectos a caución en los términos de la
presente Ley. Artículo 27.-Se exceptúan de la obligación de prestar la fianza a que se refiere la presente Ley: a) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; b) El personal de la Inspección de Hacienda y el del Departamento Monetario y Bancario; c) Los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular de Guatemala acreditados en el extranjero. Artículo 28.-Las pólizas de fianza de naturaleza distinta a la enunciada en el inciso a) del artículo 4° de la presente Ley, se regirá en cuanto a sus condiciones y trámites, por acuerdos de la Junta Directiva del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contenidos en reglamentos que deberán ser, en todo caso, aprobados por el Ejecutivo. Las tarifas respectivas deberán consultar una equidad técnica y ser de carácter general, y por ningún concepto se harán tampoco excepciones de favor en cuanto a ellas, a sus condiciones de pago y demás estipulaciones reglamentarias. Artículo 29.-Los preceptos de la presente Ley Orgánica del Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala serán amplificados por una Ley Reglamentaria que deberá prever todas las formalidades que precisa el eficaz funcionamiento del organismo fiador en todas y cada una de sus operaciones. Artículo 30.-Quedan derogados los Decretos Números 1585 y 1591 del Ejecutivo, la anterior Ley Reglamentaria del Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional y los demás reglamentos referentes a diversas actividades de dicho Departamento, contenidos en acuerdos gubernativos de diferentes fechas.