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DECRETO 2-70, Codigo de Comercio de Guatemala-1970

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Título
DECRETO 2-70, Codigo de Comercio de Guatemala-1970
Autor
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Legal
Área del derecho
Comercial
Año
1970

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 2-70

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de la iniciativa responde a un c riterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional; CONSIDERANDO: Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos,pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Constitución de la República,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO DE COMERCIO DE GUATEMALA

TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales ARTICULO 1.- Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los princi pios que inspira el Derecho Mercantil.

ARTICULO 2.- Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente:

1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios.2º. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios.

3º. La banca, seguros y fianzas.

4º. Las auxiliares de las anteriores.

ARTICULO 3. - Comerciantes sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.

ARTICULO 4.- Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles:

1º. Los títulos de crédito.

2º. La empresa mercantil y sus elementos.

3º. Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales.

ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.LIBRO I

y anuncios comerciales.

ARTICULO 5.- Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo.LIBRO I De los Comerciantes y sus auxiliares

TITULO I

Comerciantes CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 6. - Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse.

ARTICULO 7. - Incapaces o interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser qu e el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

ARTICULO 8.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO del CONGRESO {62-95} de fecha {21/09/1995}, el cual queda así:}

"Comerciantes extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos,tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales." -

ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes:

1º. Los que ejercen una profesión liberal.

casos determinados en leyes especiales." -

ARTICULO 9.- No son comerciantes. No son comerciantes:

1º. Los que ejercen una profesión liberal.

2º. Los que desarrollan actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa.

3º. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendido de sus productos.

ARTICULO 10.- Sociedades mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:

1º. La sociedad colectiva.

2º. La sociedad en comandita simple.

3º. La sociedad de responsabilidad limitada.4º. La sociedad anónima.

5º. La sociedad en comandita por acciones.

6°. {ADICIONADO por el art. 14 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "La sociedad de emprendimiento."

ARTICULO 11.- Cónyuges comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro.

ARTICULO 12. - Bancos aseguradoras y análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y

aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales.

La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.

ARTICULO 13. - Instituciones y entidades públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas: autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales,sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.

CAPITULO II De las sociedades mercantiles. Disposiciones Generales ARTICULO 14.- Personalidad jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.

Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las

ARTICULO 15.- {REFORMADO por el Art. 1 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.La participación o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones." -

ARTICULO 16.- Solemnidad de la sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolució n o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.

Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura

accionadas.

ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad.

ARTICULO 41.- {REFORMADO por el Art. 3 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría.

Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones.

La participació n o toma de decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la validez de cualquier comunicació n a distancia, la escritura social podrá determinar la aplicación de los mecanismos previstos en lalegislación nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e integridad de sus comunicaciones."

-

ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le

pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.

Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.{PARRAFO ADICIONADO por el art. 15 del DECRETO No. {20-2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento se constituirán por medio de un procedimiento propio, eximiéndolo de la obligación de constituirse por medio de escritura pública, de igual forma sus modificaciones consistente en el aumento o reducción de capital, prórrog a y cambio de denominación."

ARTICULO 17. - Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.

ARTICULO 18.- Contrato antes de autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.

ARTICULO 19. - Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.

Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en

ARTICULO 19. - Situaciones especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.

Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales.

ARTICULO 20. - Tutor y guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado laminoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.

ARTICULO 21.- [DEROGADO por el Art. 152 del DECRETO No. [8 -2022] de fecha [08 de Febrero de 2022]

-

ARTICULO 22. - Sociedad con menores e incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.

ARTICULO 23.- Adquisición de acciones por menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos.

ARTICULO 24.- Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.

ARTICULO 25. - Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse

inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.

ARTICULO 25. - Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.Sin embargo, dicha prorroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.

Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.

ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón

a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.

ARTICULO 26.- Derecho a la razón social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera.ARTICULO 27.- Aportaciones no dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciará n en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse.

Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente a favor de terceros y la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando asimismo obligados a reponer el faltante.

Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo.

No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad.

{PARRAFO ADICIONADO por el Art. 16 del DECRETO No. {20 -2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:} "Las sociedades de emprendimiento únicamente podrán recibir aportaciones dinerarias no aplicándoles lo regulado en la presente norma."ARTICULO 28.- Aportación de créditos y acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación.

Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros.

Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

ARTICULO 29. - Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

ARTICULO 29. - Época y forma de las aportaciones. Los socios deben

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

ARTICULO 29. - Época y forma de las aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autorizará a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él.El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

ARTICULO 30.- Responsabilidad de los socios. En las sociedades de las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código.

El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad.

El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros.

ARTICULO 31.- Riesgo de las aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación

deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

ARTICULO 32. - Pérdida de capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el montode las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades.

ARTICULO 33. - Distribución de utilidades y pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

1º. La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad.

2º. Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras.

3º. La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio.

4º. Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos.

5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital.

resultado se dividirá en partes iguales entre ellos.

5º. El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital.

6º. El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participaráen las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores.

ARTICULO 34.- Pacto leonino y preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos.

La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros.

ARTICULO 35.- Utilidades no causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio.

Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.

Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios.

ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20 -2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27

acreedores y por los otros socios.

ARTICULO 36.- {REFORMADO por el Art. 17 del DECRETO No. {20 -2018} de fecha {02 de Octubre de 2018}, el cual entrará en vigencia a partir del {27 de Enero de 2019}, el cual queda así:}"Reserva legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. Con excepción de las sociedades de emprendimiento que no están sujetas a esta obligación."

-

ARTICULO 37.- {REFORMADO por el Art. 2 del DECRETO No. {18-2017} de fecha {03 de Octubre de 2017}, el cual queda así:}

"Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco por ciento (5%) de la misma cuando la reserva le gal anual exceda el quince por ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por ciento (5%) anual correspondiente a la reserva legal a que se refiere el artículo anterior.

Cualquier disposición o convenio contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35."

-ARTICULO 38. - Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes:

indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35."

-ARTICULO 38. - Derechos de los socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes:

1º. Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económicofinanciera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anter iores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable.

En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código.

2º. Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores.

3º. Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma.

4º. Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla.5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para

que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla.5º. Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.

6º. Los demás que determine la escritura social.

ARTICULO 39.- Prohibiciones a los socios. Se prohíbe a los socios:

1º. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad.

2º. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario.

3º. Ser socios de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones.

4º. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimientoprevio y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.

ARTICULO 40.- Sanción a los socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad.

-

ARTICULO 42.- Acreedores particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dura la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor.

No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor.

ARTICULO 43. - Nuevos socios y herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás.

Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este pacto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos.

ARTICULO 44.- Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 45. - Nombramiento de administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios.

ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el

contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios.

ARTICULO 46.- Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 47.- Facultades de los administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley d

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