Decreto 2108 de 1992
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 2108 de 1992
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1992
DECRETO 2108 DE 1992
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N.40703.31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 88
DECRETO 2108 DE 1992
(diciembre 29) Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL
DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR
DEL 1º DE ENERO DEL AÑO
1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así:
12.0 12.0 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así:
12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así:
7.0 7.0 -- Artículo 2º. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.DECRETO 2108 DE 1992 El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Artículo 3º. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Artículo 4º. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de la fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Artículo 4º. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de la fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramirez Acuña