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Decreto 2111 de 2003

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2111 de 2003
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2003

DECRETO 2111 DE 2003

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45264. 30, JULIO, 2003. PAG. 1.

DECRETO 2111 DE 2003

(julio 29) por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada departamento habrá una corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros;

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo

309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros;

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare;

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional";

Que el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante Sentencia de Acción Pública de Nulidad en el expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en laDECRETO 2111 DE 2003 proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;

Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en

dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;

Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985 Amazonas 208.26 Antioquia 64.20 Arauca 272.59 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 114.08 Atlántico 106.05 Bolívar 85.50 Boyacá 22.02 Caldas 23.86 Caquetá 155.03 Casanare 121.10 Cauca 41.26 Cesar 188.07 Chocó 72.42 Córdoba 72.99 Cundinamarca 34.82 Guainía 242.73 Guaviare 1495.69 Huila 66.64 La Guajira 103.88 Magdalena 68.58 Meta 186.38 Nariño 53.79 Norte de Santander 70.91 Putumayo 209.54 Quindío 28.28 Risaralda 49.33 Santander 50.96 Sucre 80.31 Tolima 35.75 Valle del Cauca 74.68 Vaupés 150.39 Vichada 84.62 Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas

Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985;DECRETO 2111 DE 2003 Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986 "por el cual se adopta el Código Electoral", dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales,

DECRETA:

Artículo 1º. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

Departamento Nº de diputados Amazonas 7 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 7 Guaviare 7 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte de Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 7 Vichada 7DECRETO 2111 DE 2003

Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 7 Vichada 7DECRETO 2111 DE 2003 Artículo 2º. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

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