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Decreto 212 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 212 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

DECRETO 212 DE 2026

DECRETO 212 DE 2026

(marzo 05) por el cual se adopta el Plan para la Reactivación Urgente, Productiva, Sostenible y Resiliente de sistemas agroalimentarios, cadenas de suministro y el derecho a la alimentación y los medios de vida rurales afectados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto número 0150 de 2026.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 215 de la Constitución Política confiere al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la facultad para decretar el Estado de Emergencia en todo o

en parte del territorio nacional, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que mediante el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el términoDECRETO 212 DE 2026 de treinta (30) días. En concreto, la emergencia se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación a personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.

Que, conforme al análisis técnico preliminar de elementos expuestos elaborado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), las afectaciones asociadas al evento registrado comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022,

2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.

Que las cifras basadas en sensores remotos corresponden a la huella de inundación estimada en un corte preliminar del evento, mientras que los reportes sectoriales posteriores consolidan la afectación agropecuaria y de medios de vida, la cual no se limita a áreas estrictamente inundadas y puede incluir daños y pérdidas productivas por anegamiento prolongado, erosión, movimientos en masa, vendavales y demás fenómenos asociados, razón por la cual se trata de mediciones complementarias.

Que, con base en la información consolidada reportada en el marco del PMU Sectorial del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del 19 de febrero de 2026, en el cual confluyen entidades como el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación del Territorio, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, El Instituto Colombiano Agropecuario, la Unidad de Planeación Rural, el Banco Agrario de Colombia, Finagro, Agrosavia y las Secretarías de Agricultura Departamentales, se identifican afectaciones agropecuarias en al menos seis (6) departamentos del país, con un total preliminar de 176.045 hectáreas afectadas y 46.297 productores impactados, con marcada concentración territorial.

Que el mismo consolidado del PMU Sectorial del 19 de febrero de 2026 muestra que el departamento de Córdoba concentra la mayor afectación reportada a la fecha, con 150.500

productores impactados, con marcada concentración territorial.

Que el mismo consolidado del PMU Sectorial del 19 de febrero de 2026 muestra que el departamento de Córdoba concentra la mayor afectación reportada a la fecha, con 150.500 hectáreas afectadas, y que además registra 108.963 animales muertos o desaparecidos, así como impactos adicionales sobre otros sistemas productivos y poblaciones asociadas al sector (incluidos 3.009 pescadores, 181 apicultores y 1.866 unidades piscícolasDECRETO 212 DE 2026 afectadas); circunstancias que evidencian una afectación severa y simultánea sobre activos productivos y medios de vida rurales, y que hacen absolutamente indispensable adoptar de manera inmediata las medidas extraordinarias, como única vía idónea para conjurar la crisis y productiva de los territorios priorizados.

Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en 1994 fue aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994 , y declarada exequible mediante Sentencia C-073 de 1995; esta dispone que los Estados deben cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para la ordenación de la agricultura, así como para la protección y rehabilitación de los lugares que puedan ser afectados por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones. En sentido similar el Acuerdo de Paris de 2015 aprobado por Colombia con la Ley 1844 de 2017 y declarado exequible con la Sentencia C-048-18 de 23 de mayo de 2018, fijó como

compromiso en su artículo 4° que las partes tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos.

Que, en un escenario de inundaciones prolongadas y degradación de suelos y recursos hídricos, el Estado debe orientar su respuesta a la rehabilitación y al aprovechamiento sostenible de tierras y aguas, con énfasis en la recuperación de la productividad y la reducción de vulnerabilidades futuras, finalidad que se operacionaliza en las medidas de rehabilitación y reordenamiento productivo previstas en el Plan para la reactivación urgente.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”.

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas

formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias,DECRETO 212 DE 2026 pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional”. (...).

Que, tratándose de una situación de crisis que afecta de manera directa a población campesina y trabajadores rurales, el mandato de adoptar medidas ‘sin demora’ refuerza la necesidad de habilitaciones excepcionales que permitan agilizar decisiones y ejecutar acciones inmediatas de recuperación, rehabilitación y restablecimiento de medios de vida, tal corno lo dispone el Plan de reactivación urgente.

Que la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, aprobada por la Ley 461 de 1998 provee por el desarrollo de estrategias que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales de 2018 en el numeral 2 del artículo 15 establece que “Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.

Que, en emergencia, la obligación estatal de garantizar el derecho a la alimentación exige medidas inmediatas para asegurar la estabilidad del acceso a alimentos y la protección de medios de vida, incluyendo acciones que eviten que la crisis y sus efectos secundarios (pérdida de activos, endeudamiento, caída de producción) se profundicen; de ahí la indispensabilidad de las medidas extraordinarias previstas en el Plan de reactivación urgente.

Que la Observación General 26, relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, precisó que: “La tierra es esencial para la efectividad de una serie de derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para erradicar el hambre y la pobreza y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, puede ser determinante que las personas y las comunidadesDECRETO 212 DE 2026

tengan acceso a la tierra, la usen y la controlen de forma segura y equitativa. El uso sostenible de la tierra es esencial para garantizar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y para promover el derecho al desarrollo, entre otros derechos. En muchas partes del mundo, la tierra no es solo un recurso para producir alimentos, generar ingresos y crear viviendas, sino que también constituye la base de prácticas sociales, culturales y religiosas y del disfrute del derecho a participar en la vida cultural. Al mismo tiempo, es importante que existan sistemas seguros de tenencia de la tierra”.

Que el Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, A/HRC/56/46, 24 de julio de 2024, reiteró que debe darse “...prioridad a la protección y restauración de los ecosistemas para reducir la vulnerabilidad, atenuando los efectos de los desastres meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y para mejorar los servicios de los ecosistemas, como el agua dulce, el aire limpio, los suelos fértiles, el control de plagas y la polinización (A/74/161).

(...) “...pidió que se acelerasen y ampliasen las medidas destinadas a reforzar la resiliencia y la capacidad de adaptación de los sistemas alimentarios y los medios de vida de las personas en respuesta a la variabilidad del clima y los extremos climáticos (A/74/161). El Alto Comisionado explicó la necesidad de adoptar medidas holísticas encaminadas a reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático en el derecho a la alimentación; integrar el análisis de los derechos humanos, por ejemplo en cuanto a las repercusiones sobre el derecho a la alimentación …”.

(...)

reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático en el derecho a la alimentación; integrar el análisis de los derechos humanos, por ejemplo en cuanto a las repercusiones sobre el derecho a la alimentación …”.

(...)

“La Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos se centró en las personas que, en el contexto de los fenómenos climáticos repentinos y de evolución lenta, eran evacuadas o huían de sus hogares o lugares de residencia habitual, ya fuese para evitar los efectos previstos de un desastre o una vez que este había ocurrido, sin cruzar las fronteras externas del país. ...recomendó que se adoptasen estrategias integrales de adaptación y reducción de riesgos, y se dotasen de recursos a esas estrategias, a fin de reducir la exposición y vulnerabilidad ante fenómenos de evolución lenta, y que se tuviesen en cuenta los desplazamientos y se integrasen soluciones duraderas desde las primeras etapas de prevención, preparación y respuesta, así como en los planes de recuperación, rehabilitación y reconstrucción en casos de desastre (A/75/207)”.DECRETO 212 DE 2026 Que, en varios departamentos del país, durante las últimas semanas, se ha presentado un incremento excepcional, súbito y sostenido de precipitaciones, con desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, agravados por las condiciones hidrológicas de ciertas cuencas, como la del río Sinú, y la operación de infraestructuras hidráulicas, lo cual ha generado inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.

Que dichas inundaciones han afectado de manera directa-y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la

inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas.

Que dichas inundaciones han afectado de manera directa-y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, el acceso a alimentos, así como la seguridad alimentaria y el mínimo vital de amplios sectores de la población rural de esos departamentos y zonas aledañas.

Que, en la actual situación de emergencia climática que afrontan varias regiones del país, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, salud, educación, alimentación, entre otros.

Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.

Que la vulnerabilidad climática obliga al Estado colombiano a adoptar medidas urgentes de adaptación, de conformidad con los compromisos internacionales previstos en el Acuerdo de Paris, como sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 2024.

Que la persistencia de las inundaciones en amplias zonas rurales del país ha impedido el restablecimiento de las actividades productivas agropecuarias y pesqueras, generando una afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural, lo cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.

Que una de las consecuencias más devastadoras del cambio climático según Acnur tiene que ver con el desplazamiento por desastres, de acuerdo con el Informe global sobre

cual agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática.

Que una de las consecuencias más devastadoras del cambio climático según Acnur tiene que ver con el desplazamiento por desastres, de acuerdo con el Informe global sobre desplazamiento interno (2020) realizado por el IDMC (Internal Displacement Monitoring Centre) y NRC (Norwegian Refugee Council) el medio ambiente o las catástrofes naturales obligan a desplazarse dentro de su país a tres veces más personas que las que se trasladan por conflictos políticos. En Colombia, por su parte 8,8 millones de desplazados en el paísDECRETO 212 DE 2026 entre 2008 y 2021, aproximadamente 3,6 millones fueron personas que lo perdieron todo a causa de tragedias ambientales (Quevedo Delgado, 2022).

Que la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe “Cambio Climático, Fenómenos Climatológicos extremos y Movilidad Humana” de agosto de 2024 indica que, según datos de la UNGRD, entre enero de 1998 y diciembre de 2021 se habían registrado en el país un total de 21,5 millones de personas afectadas, 3.690 fallecidos, 675 desaparecidos y 6.173 heridos como consecuencia de desastres naturales. Asimismo, se menciona en este documento que los deslizamientos de tierra cobraron la vida de 1.928 personas, mientras que las inundaciones causaron 1.253 fallecidos entre 1998 y 2021.

Que la ausencia o insuficiencia de mecanismos temporales de drenaje, evacuación de

aguas y manejo hidráulico en esas zonas rurales inundadas prolonga innecesariamente los impactos de la emergencia, impidiendo la recuperación productiva y social de los territorios afectados, e incrementando los costos a largo plazo para el Estado y la sociedad.

Que la recuperación de la producción agropecuaria y pesquera en los territorios afectados depende, de manera directa, de la reducción o eliminación de las condiciones de inundación persistente que impiden la siembra, la cosecha, la cría de animales y el acceso a los cuerpos de agua para la pesca artesanal.

Que de conformidad con la Sentencia T-123 de 2024 de la Corte Constitucional, el desplazamiento forzado por factores ambientales obliga a las autoridades a adoptar medidas urgentes y efectivas a favor de las personas afectadas.

Que la gobernanza del suelo es fundamental para la gestión de los riesgos del cambio climático, la vulnerabilidad hídrica y para mitigar los impactos de la emergencia sobre los derechos a la alimentación al territorio y al acceso progresivo a la tierra.

Que, en el presente caso, la implementación de acciones excepcionales y temporales de drenaje y manejo de aguas en zonas rurales inundadas constituye una medida necesaria y proporcional para mitigar los efectos de la emergencia climática, restablecer condiciones mínimas de habitabilidad y permitir la reactivación de los medios de vida rurales.

Que el acceso oportuno y suficiente a alimentos constituye un componente esencial del derecho al mínimo vital, especialmente en contextos de emergencia que afectan de maneraDECRETO 212 DE 2026 directa la capacidad de las personas para producir o adquirir alimentos por sus propios medios.

Que resulta necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a garantizar el suministro

derecho al mínimo vital, especialmente en contextos de emergencia que afectan de maneraDECRETO 212 DE 2026 directa la capacidad de las personas para producir o adquirir alimentos por sus propios medios.

Que resulta necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a garantizar el suministro de alimentos a la población afectada, así como a restablecer los circuitos locales de abastecimiento, mediante la articulación de acciones de atención humanitaria y de recuperación productiva.

Que, de manera grave en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se han presentado pérdidas significativas en la producción agropecuaria, afectaciones a los activos productivos rurales y una posible disminución sustancial de los ingresos de los productores.

Que, el Manual sobre la rehabilitación de la agricultura tras situaciones de catástrofe de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura advierte que la provisión de suministros físicos por sí sola es insuficiente para la recuperación del tejido productivo si no va acompañada de la capacidad técnica para adaptarlos al nuevo escenario de crisis, lo cual obliga a transitar de una visión de insumo meramente material a una que incluya servicios estratégicos habilitadores.

Que, según las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la asistencia técnica y la adecuación operativa del terreno no deben considerarse servicios accesorios, sino insumos críticos e indispensables para que los recursos materiales cumplan su función de rehabilitación y se evite la pérdida de recursos estatales ante la falta de dirección técnica especializada.

Que la definición de insumos agropecuarios, establecida en el artículo 2° de la Ley 2183 de 2022, se limita a productos destinados a promover la producción o tratar enfermedades,

estatales ante la falta de dirección técnica especializada.

Que la definición de insumos agropecuarios, establecida en el artículo 2° de la Ley 2183 de 2022, se limita a productos destinados a promover la producción o tratar enfermedades, omitiendo elementos manuales, equipos de manejo hídrico y servicios de adecuación predial que son los que permiten que la semilla y el fertilizante puedan ser utilizados de manera efectiva durante una emergencia para asegurar la alimentación, situación que cobra mayor relevancia cuando se trata de campos inundados y suelos anegados.

Que, por lo tanto, con el fin de garantizar la rehabilitación efectiva del tejido productivo y la eficiencia en la ejecución de los recursos públicos, resulta imperativo ampliar el alcance del concepto de insumo agropecuario para contextos de emergencia, integrando herramientas, equipos, activos biológicos y servicios de implementación técnica que, conforme a los estándares de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la AgriculturaDECRETO 212 DE 2026 y la realidad fáctica de los estados de emergencia económica, social y ecológica, constituyen el soporte habilitador indispensable para asegurar la producción de alimentos y la seguridad alimentaria nacional.

Que, al ampliarse el concepto de insumo agropecuario en situaciones de emergencia económica, social y ecológica, para incluir activos biológicos, herramientas y servicios de adecuación, se hace estrictamente necesario correlacionar estas categorías con las operaciones autorizadas al Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), permitiendo que este financie no solo la adquisición, sino la operatividad técnica y logística necesaria para su implementación real.

Que la operatividad y mantenimiento de centros de acopio y almacenamiento se constituye

permitiendo que este financie no solo la adquisición, sino la operatividad técnica y logística necesaria para su implementación real.

Que la operatividad y mantenimiento de centros de acopio y almacenamiento se constituye en una actividad estratégica para garantizar la disponibilidad inmediata y la distribución equitativa de los insumos en las zonas de difícil acceso o con infraestructura afectada, asegurando que la ayuda estatal no sufra interrupciones que comprometan la seguridad alimentaria de la población.

Que, con el fin de asegurar la atención integral de la población afectada por estados de emergencia económica, social y ecológica, y la implementación efectiva de los apoyos otorgados, resulta indispensable reconocer la relación intrínseca e inescindible existente entre los insumos agropecuarios y los servicios de asistencia técnica y logística, de tal manera que las operaciones del Fondo trasciendan la simple provisión de productos para abarcar el ciclo completo de rehabilitación productiva, integrando estos servicios como componentes esenciales que garantizan la viabilidad técnica y el impacto económico de la reactivación del sector agropecuario.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-162 de 2020, determinó que es constitucional la adopción de medidas que permitan la agilización de la toma de decisiones administrativas, bajo el argumento de que la administración debe contar con mecanismos ágiles que le permitan responder a las necesidades urgentes y que la flexibilización de los procedimientos es una medida indispensable para que las entidades estatales puedan actuar con la prontitud que la crisis demanda, evitando que las formas procesales ordinarias impidan la protección de derechos fundamentales.

Que en la Sentencia C-640 de 2020, se consideró la constitucionalidad de medidas que permitieran garantizar la prestación de los servicios y funciones a cargo del Estado,

impidan la protección de derechos fundamentales.

Que en la Sentencia C-640 de 2020, se consideró la constitucionalidad de medidas que permitieran garantizar la prestación de los servicios y funciones a cargo del Estado, señalando que es imperativo asegurar la continuidad operativa de la administración y que el legislador de excepción puede modificar términos y procedimientos legales cuando lasDECRETO 212 DE 2026 herramientas ordinarias resulten insuficientes para enfrentar la situación fáctica, con el fin de evitar la parálisis de la actividad estatal durante la emergencia.

Que las reglas ordinarias de quórum y convocatoria para la toma de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios, establecidas en el Acuerdo número 001 de 2022, no están diseñadas para la inmediatez que exige una Emergencia Económica, Social y Ecológica, donde la seguridad alimentaria depende de la asignación expedita de recursos.

Que, en virtud de lo anterior, la implementación de un procedimiento especial para el Comité Directivo del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), que incluya sesiones permanentes, términos reducidos de convocatoria y la flexibilización de las reglas de quorum y decisión, constituye una medida necesaria y proporcional para garantizar que los recursos del Fondo lleguen de manera oportuna a los productores afectados por la emergencia.

Que el artículo 18 del Decreto número 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, consagra el principio de especialidad, ordena que las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

Que el artículo 83 del Decreto número 111 de 1996 dispone que los traslados al

órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

Que el artículo 83 del Decreto número 111 de 1996 dispone que los traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale y la fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo.

Que, si bien el Comité Directivo del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2183 de 2022, es el órgano encargado de definir la política de inversión y aprobar la implementación de sus operaciones, dicha competencia se encuentra vinculada por el principio de conexidad material derivado del artículo 215 de la Constitución Política durante un estado de excepción.

Que, en consecuencia, el Comité tiene el deber jurídico de reorientar los recursos del Fondo, incluyendo aquellos no ejecutados en programas de asistencia técnica, exclusivamente hacia actividades asociadas con la atención de la emergencia, asegurando que la ejecución presupuestal guarde una relación directa y específica con la mitigación del impacto en los sistemas agroalimentarios afectados por la crisis.DECRETO 212 DE 2026

Que el subsector de adecuación de tierras tiene como finalidad fortalecer y mejorar la productividad del sector agropecuario mediante el uso eficiente y sostenible del suelo y del agua, promoviendo la adaptabilidad y resiliencia frente al cambio climático, contribuyendo al desarrollo rural integral y coadyuvando a la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación.

Que el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 creó el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras

al desarrollo rural integral y coadyuvando a la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación.

Que el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 creó el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), como instrumento financiero destinado a apalancar y financiar las acciones de adecuación de tierras en el territorio nacional y, en el artículo 36 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que, a través del Fonat, podrán financiarse obras de adecuación de tierras en distritos entregados en propiedad a asociaciones de usuarios, así como en distritos de propiedad de dichas asociaciones y programas específicos dirigidos a implementar sistemas de adecuación de tierras, incluyendo la estructuración y ejecución de sistemas de riego individuales o comunitarios, los cuales no serán objeto de recuperación de la inversión en los términos previstos en la Ley 41 de 1993.

Que en la zona afectada se han identificado a la fecha 12 distritos públicos y privados de adecuación de tierras que prestan el servicio, infraestructura que resultó afectada por el fenómeno climático presentado y que requiere ser rehabilitada en términos expeditos, con el fin de recuperar la capacidad productiva y garantizar la continuidad del servicio.

Que, si bien los artículos 19 de la Ley 4

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