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Decreto 2125 de 2017

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2125 de 2017
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2017

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

2125 DECRETO NÚMERO DE 2017 "Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del arlículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el arlículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 900 de 2017, y CONSIDERANDO Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; Que de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conservar en todo· el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios

del Gobierno Nacional y miembros representantes de las FARCEP a un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARCEP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz 2.125 Continuación del Decreto de 2017 "Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017" estable y duradera y el día 1 de diciembre dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República; Que el Acto Legislativo No. 02 de 2017 estableció que las instituciones y las autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y que en consecuencia las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final (Inciso 2 del Artículo 1); Que el inciso 4 del artículo 8 de Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la

Ley 1738 de 2014, establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno, sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes; Que en el Punto 3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se estableció que las personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieren acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía y se les aplicará lo establecido en el "Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016; Que el Acuerdo del 20 de agosto de 2016 "Para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016" señala que se aplicará la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, suspensión que se mantendrá hasta la culminación del proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine; Que con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional, en el marco de las facultades constitucionales y legales establecidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 expidió y promulgó el Decreto Ley Número 900 del 29 de

mayo de 2017 "Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones"; Que el artículo 10 del Decreto Ley 900 de 2017 adicionó al artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B; Que el parágrafo transitorio 3A establece que una vez terminadas las Zonas ,,2,125 Continuación del Decreto de 2017 "Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017" Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, se mantendrán suspendidas la ejecución de las ordenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz; Que el parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 señala que "cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la

calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta /ista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes"; Que el Alto Comisionado para la Paz acreditó unos miembros de las FARC-EP que surtieron el proceso de tránsito a la legalidad de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; Que la ejecución de las órdenes de captura, expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, por hechos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, se encuentran suspendidas por vía de la Ley, desde el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual finalizaron las ZVTN yPTN de conformidad con el Decreto 1274 de 2017; Que el Decreto 233 de 2012 "Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional" establece como funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol "Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de

procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocato~ias penales y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Pena/"; Que en consideración a lo anterior, DECRETA ARTíCULO 1°. Objeto. Establecer el procedimiento por medio del cual se mantiene suspendida la ejecución de las órdenes de captura expedidas y que hayan de expedirse por las autoridades judiciales competentes, contra los exintegrantes de las extintas FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto t2125 Continuación del Decreto de 2017 "Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017' Comisionado para la Paz de conformidad con el Decreto Ley 900 de 2017, por hechos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre de 2016. ARTíCULO 2°. Entrega de información. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregará a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, y a las demás autoridades que considere pertinentes, la información, nombre y cédula, de las personas que fueron acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC-EP y que por virtud del Decreto Ley 900 de 2017. tienen suspendidos los efectos de las órdenes de captura expedidas, o que hubiesen de expedirse, por hechos

cometidos con anterioridad al 01 de diciembre de 2016. Parágrafo primero. La información entregada deberá ser tratada conforme a las disposiciones sobre habeas data y será utilizada para los fines exclusivos del Decreto Ley 900 de 2017 y sus reglamentaciones. Parágrafo segundo. Una vez recibida la información de que trata el presente artículo, las autoridades que conozcan de esta procederán a actualizar sus bases de datos sobre la suspensión de la ejecución de estas órdenes de captura. ARTíCULO 3°. Actualización de bases de datos. Facúltese a la Policía Nacional para que, a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, y de conformidad con la información entregada por el Alto Comisionado para la Paz, proceda a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registre la suspensión de la ejecución concedida en virtud del Decreto Ley 900 de 2017. De lo anterior, presentará un informe a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Ejecutiva de la ..IEP y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. ARTíCULO 4°, Expedición de nuevas órdenes de captura. La autoridac;l judicial competente al momento de expedir una nueva orden de captura, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en contra de las personas que se encuentren relacionadas en la información entregada por el Alto Comisionado para la Paz, suspenderá la ejecución de la misma hasta que sea resuelta la situación jurídica de éstas por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz y comunicará dicha decisión a las autoridades pertinentes.

Parágrafo primero. La autoridad judicial competente consultará al Fiscal General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, si la persona a quien se le va a expedir la orden de captura se encuentra en la información entregada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el artículo 2° del presente decreto, con el fin de suspender la ejecución de dicha orden. Parágrafo segundo. La autoridad judicial competente al momento de expedir la orden de captura debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 de la N212 Continuación del Decreto 5e 2017 "Por medio del cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los parágrafos transitorios 3A y 38 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, y adicionados por el Decreto Ley 900 de 2017" Ley 600 de 2000 y 298 de la Ley 906 de 2004, según corresponda. En especial a lo referente a la identificación e individualización de la persona cuya captura se ordena y la fecha exacta de los hechos. Parágrafo tercero. La autoridad Judicial competente, comunicará la decisión de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a la Secretaria Ejecutiva de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación. ARTíCULO 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan

medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción. ARTICULO 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBlíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE 18 ole 2017

Dado en Bogotá D.C., a los

MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

lUIS CARLOS VlllE

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