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Decreto 2126 de 2023

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2126 de 2023
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

DECRETO 2126 DE 2023

DECRETO 2126 DE 2023

(diciembre 12) por el cual se sustituyen los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el segundo literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo de los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 1751 de 2015, 2 de la Ley 2114 de 2021 y,

CONSIDERANDO:

Que las licencias de maternidad y paternidad encuentran su fundamento en la Constitución Política, así, el artículo 42 establece que el “Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”; a su vez, el artículo 44 señala como derechos fundamentales de los niños “el cuidado y amor” y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su interés superior; y el artículo 53 incluye como principios fundamentales del trabajo, el derecho al descanso necesario y la protección especial a la mujer y a la maternidad.

Que, en ese sentido, la Ley 2114 de 2021 modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a las licencias de maternidad y paternidad y como una

Que, en ese sentido, la Ley 2114 de 2021 modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo relativa a las licencias de maternidad y paternidad y como una expresión del principio de progresividad de la seguridad social, estableció como modalidades de estas, la licencia parental compartida, normativa que desde su exposición de motivos precisó su finalidad respecto a: (i) que los padres tengan opciones adicionales para cumplir con el deber de cuidado y de esa manera, propender por la materialización del derecho fundamental de los niños a recibir el cuidado de los padres; (ii) disminuir las condiciones de desigualdad de las mujeres para el acceso al campo laboral, eliminando como criterio en los procesos de selección de personal, si la mujer está en edad reproductiva o no y (iii) lograr que se logre un papel más activo en el cuidado por parte de ambos padres, para lograr una mejor salud psicológica, autoestima y formas de relacionamiento con el mundo.

Que, a su vez, mediante la Ley 2174 de 2021, el legislador estableció parámetros para la protección y cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial, promoviendo el apoyo familiar en momentos críticos en la salud de un menor de edad, como eje fundamental para mejorar su calidad de vida y salud, y a su vez, afianzar la unidad familiar abordando temas esenciales, incorporando como prestación a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una licenciaDECRETO 2126 DE 2023

afianzar la unidad familiar abordando temas esenciales, incorporando como prestación a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una licenciaDECRETO 2126 DE 2023 remunerada para el cuidado de los menores de edad que padezcan una enfermedad o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, o que requiera cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

Que, mediante el Decreto número 1427 de 2022, compilado en el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecieron los requisitos y procedimientos que deben adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, licencias de maternidad y paternidad, e incapacidades de origen común.

Que mediante la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional despenalizó el aborto, cuando mediando la voluntad de la mujer, peligra su vida o su salud, se presenta malformación del feto incompatible con la vida o cuando el embarazo es producto de abuso, violación, incesto, transferencia de óvulo o inseminación no consentida; así mismo, mediante la Sentencia C-055 de 2022 se declaró la

exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de precisar que la conducta de abortar será punible cuando se realice después de la vigésima cuarta (24) semana de gestación, límite temporal que no se aplica a los tres supuestos que detalló la referida Sentencia C-355 de 2006.

Que, con el propósito de garantizar el derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, se hace necesario precisar las condiciones de pago, relativas a: i) licencias de maternidad y paternidad cuando se han efectuado aportes hasta la fecha límite de pago, durante los meses que corresponden al periodo de gestación y, ii) incapacidades de origen común, en relación con la exigencia del tiempo mínimo de cotización verificarse a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad; estableciéndose un término transitorio que facilite la implementación a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) respecto de tales reconocimientos, antes y durante el término que estén vigentes los artículos 2.2.3.2.1, 2.2.3.2.7 y 2.2.3.3.1 del Decreto número 1427 de 2022, hoy compilados en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Que atendiendo a las modificaciones legislativas y jurisprudenciales introducidas, resulta necesario incorporar a los requisitos y procedimientos que deben adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General

Protección Social.

Que atendiendo a las modificaciones legislativas y jurisprudenciales introducidas, resulta necesario incorporar a los requisitos y procedimientos que deben adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquellos relacionados con las modalidades de las licencias parentales, aquellas derivadas del estado de gestación, esto es, el abortoDECRETO 2126 DE 2023 espontáneo, la interrupción voluntaria del embarazo y parto pretérmino o prematuro no viable, así como la prevista para el cuidado de la niñez.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, los cuales quedarán así:

“TÍTULO 3

PRESTACIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.3.1.1 Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las reglas para la expedición, reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales sus diferentes modalidades, en caso de aborto espontáneo, parto pretérmino o prematuro no viable, por interrupción voluntaria del embarazo, la prevista para el cuidado de la niñez, así como de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días, definir las situaciones de abuso del derecho y el procedimiento que debe adelantarse ante estas.

Artículo 2.2.3.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en este título aplican a

incluidas las superiores a 540 días, definir las situaciones de abuso del derecho y el procedimiento que debe adelantarse ante estas.

Artículo 2.2.3.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en este título aplican a las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, a los prestadores de servicios de salud, a los aportantes, a los afiliados cotizantes, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

También aplica al afiliado cotizante a un Régimen Exceptuado o Especial o a su cónyuge, compañero o compañera permanente, que tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo consagrado en el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.

Artículo 2.2.3.1.3 Definiciones. Para los efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aborto espontáneo. Interrupción del embarazo por la muerte del feto o embrión, y su expulsión junto con los anexos ovulares, que ocurre antes de la semana 22 de gestación, sin la intervención o inducción del mismo.DECRETO 2126 DE 2023

2. Edad gestacional. Número de semanas resultante del cálculo entre la fecha del primer día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer

gestación, sin la intervención o inducción del mismo.DECRETO 2126 DE 2023

2. Edad gestacional. Número de semanas resultante del cálculo entre la fecha del primer día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer gestante y la fecha en la cual se da el parto a término, el parto pretérmino o prematuro, el aborto espontáneo o la interrupción del embarazo en los casos previstos por las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual es determinada por el médico tratante.

3. Enfermedad general. Afectación de la salud de una persona, que compromete su bienestar físico o mental, derivada de eventos ajenos a su actividad.

4. Embarazo múltiple. Embarazo en que coexisten dos o más fetos en la cavidad uterina.

5. Estado activo. Es la condición de afiliación en la que se encuentra el usuario en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), diferente a retirado, suspendido o desafiliado por fallecimiento.

6. Fecha probable del parto. Fecha calculada o estimada de la semana 40, a partir de la fecha del primer día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer gestante, la que es determinada por el médico tratante.

7. Incapacidad de origen común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.

8. Interrupción voluntaria del embarazo: Interrupción del embarazo a través de la atención integral en salud realizada para poner fin al proceso de gestación humana mediante métodos farmacológicos o no farmacológicos, que se adelanta durante las primeras veinticuatro (24) semanas de gestación de acuerdo a lo previsto en la Sentencia C-055 de 2022, o sin límite de edad gestacional, bajo las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006.

9. Licencia de maternidad por extensión. Garantía que se extiende a la madre adoptante, al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, o al que adquiere la custodia justo después del nacimiento y que consiste en el derecho a disfrutar de una licencia de dieciocho (18) semanas remuneradas o el tiempo que falte para completar estas, y cuya prestación económica se encuentra a cargo del SGSSS, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere la custodia justo después del nacimiento.DECRETO 2126 DE 2023

10. Licencia parental compartida: Modalidad de la licencia de maternidad mediante la cual los padres del menor, de mutuo acuerdo, pueden distribuir entre ellos máximo las últimas seis semanas de la licencia de maternidad.

11. Licencia parental flexible de tiempo parcial. Modalidad de la licencia de maternidad y de paternidad mediante la cual el beneficiario de la prestación, puede optar por cambiar un periodo determinado de la misma para alternarla con trabajo de medio tiempo, de manera que accede al disfrute doble derivado del medio tiempo seleccionado.

12. Licencia para el cuidado de la niñez. Licencia remunerada mediante la cual se otorga a los padres o a quien detente la custodia o cuidado personal del menor, cotizantes del Régimen Contributivo, un periodo de diez (10) días hábiles al año para el cuidado de los menores de edad que padezcan una enfermedad o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave que requieran cuidado permanente; o que requieran cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

13. Licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable. Garantía que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espontáneo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupción voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

14. Mortinato o nacido muerto. Hace referencia al nacimiento de un feto sin vida

semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

14. Mortinato o nacido muerto. Hace referencia al nacimiento de un feto sin vida producto del embarazo igual o superior a 22 semanas de gestación o feto igual o mayor a 500 gramos.

15. Muerte materna tardía. La muerte de la mujer por causas obstétricas directas o indirectas después de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo y antes de un año de la terminación de este.

16. Muerte materna temprana. La muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales.

17. Nacido vivo. Es el producto de la concepción independientemente de la duración del embarazo y que después del parto respira o da cualquier otra señal de vida.DECRETO 2126 DE 2023

18. Parto a término. Expulsión del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional sea igual o superior a 37 semanas.

19. Parto pretérmino o prematuro. Expulsión del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional es mayor a 22 semanas y menor de 37 semanas.

20. Parto pretérmino o prematuro no viable: Corresponde al parto pretérmino oprematuro del feto que nace muerto o muere justo antes del momento del parto, sin respirar o dar cualquier otra señal de vida.

Artículo 2.2.3.1.4 Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados. Son

oprematuro del feto que nace muerto o muere justo antes del momento del parto, sin respirar o dar cualquier otra señal de vida.

Artículo 2.2.3.1.4 Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados. Son competentes para expedir los certificados médicos u odontológicos de incapacidad y de las licencias de que trata este Título, los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.

Los eventos que originan la expedición del certificado en cuanto se derivan del acto médico u odontológico, según se trate, están sujetos a las normas de la ética médica u odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.

Artículo 2.2.3.1.5 Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SIPE). El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un sistema de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea y centralizado que permita tener la trazabilidad y flujo de los recursos. Este sistema se podrá desarrollar por fases, iniciando por el módulo de incapacidades.

CAPÍTULO 2

Licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, derivadas del proceso gestacional y licencia para el cuidado de la niñez

incapacidades.

CAPÍTULO 2

Licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, derivadas del proceso gestacional y licencia para el cuidado de la niñez

Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y· pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme con las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones:

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.DECRETO 2126 DE 2023

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica.

3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación,

gestación.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.4 de este Decreto, para las trabajadoras independientes cuyo ingreso base de cotización es de un salario mínimo legal mensual vigente.

En ningún caso, la licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia; regla que aplica igualmente cuando por cambio de anualidad, el Ingreso Base de Cotización reportado sea inferior al salario mínimo mensual vigente.

Parágrafo. Cuando se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. En los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos.

Artículo 2.2.3.2.2 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por adopción. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por adopción, se tendrá en cuenta que la madre adoptante cumpla con las condiciones de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en

maternidad por adopción. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por adopción, se tendrá en cuenta que la madre adoptante cumpla con las condiciones de afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la fecha de la entrega oficial del menor, previstas en el artículo anterior, las que constarán en el acta correspondiente, o, a la fecha del fallo del juzgado donde quede en firme la adopción.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente reconocerá una licencia de maternidad y, de acreditarse las condiciones establecidas en la normatividad vigente, una licencia de paternidad.DECRETO 2126 DE 2023 El reconocimiento de la licencia de maternidad por adopción estará a cargo de la entidad promotora de salud o la entidad adaptada, a la cual se encuentra afiliada (o) la (el) adoptante.

Parágrafo. En los casos de parto o adopción de parejas del mismo sexo, mediante solicitud escrita definirán por una vez ante el respectivo empleador y la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la cual se encuentre afiliado (a), quién de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones establecidas para las familias heteroparentales, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415-22 de 23 de noviembre de 2022.

Artículo 2.2.3.2.3 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión en los eventos de custodia justo después del nacimiento, o

maternidad por extensión. Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión en los eventos de custodia justo después del nacimiento, o en aquellos casos en que el padre quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, será la madre biológica quien debe haber acreditado las condiciones de afiliación y cotización señaladas en el artículo anterior.

La licencia de maternidad por extensión para el padre ya sea por enfermedad, abandono o muerte de la madre será compatible con la licencia de paternidad.

El reconocimiento de la licencia de maternidad por extensión estará a cargo de la entidad promotora de salud o la entidad adaptada a la cual se encontraba afiliada la madre biológica.

Artículo 2.2.3.2.4 Licencia de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente, con ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, haya cotizado un período inferior al de gestación, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, conforme a las siguientes reglas:1. Haber efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud incluido el del mes de inicio de la licencia.

2. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos, procederá el pago completo de la licencia.

3. Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos, procederá el pago

proporcional de la licencia, en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al período real de gestación.DECRETO 2126 DE 2023 En ningún caso, la licencia de maternidad de la trabajadora independiente podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 2.2.3.2.5 Certificado de licencia de maternidad y de las licencias parentales. Es el documento que está obligado a expedir el médico tratante o médico que atendió el parto, para dar constancia de la fecha probable de parto o la fecha de culminación del embarazo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social o nombres y apellidos del prestador de servicios de salud donde se atendió el parto.

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad

7. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente

8. Código del diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente

9. Fecha del parto o fecha probable de parto, según corresponda.

10. Fecha de inicio y terminación de la licencia de maternidad

11. Días de licencia de maternidad

12. Edad gestacional en semanas

9. Fecha del parto o fecha probable de parto, según corresponda.

10. Fecha de inicio y terminación de la licencia de maternidad

11. Días de licencia de maternidad

12. Edad gestacional en semanas

13. Embarazo múltiple - Si o No

14. Número de nacidos vivosDECRETO 2126 DE 2023

15. Número del certificado de cada nacido vivo

16. Nombre, tipo y número de identificación y firma del médico que lo expide.

17. Fecha de inicio y terminación de la licencia parental compartida o de la licencia parental flexible de tiempo parcial, cuando aplique.

18. Días de la licencia parental compartida o de la licencia parental flexible de tiempo parcial, cuando aplique.

19. Valoración del estado de salud de la madre que autorice la distribución de las semanas de la licencia parental compartida.

Parágrafo 1°. Los datos contenidos en el certificado de licencia de maternidad deberán quedar consignados en la historia clínica del paciente. El médico tratante deberá expedir el certificado de licencia de maternidad en un plazo no mayor a tres (3) días calendario siguientes al nacimiento del menor.

De existir acuerdo posterior entre los padres respecto del disfrute de la licencia parental compartida o flexible de tiempo parcial continua o discontinua, estos deberán presentar los documentos de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo

2.2.3.4.1 del presente Decreto, en cuyo caso el certificado deberá ser actualizado por el médico tratante, modificando la información plasmada en los numerales 10, 17, 18 y 19 de este artículo, según corresponda, para lo cual deberá dejar la evidencia del certificado inicialmente expedido.

Parágrafo 2°. Para la expedición del certificado de la licencia parental flexible de tiempo parcial, los padres deberán presentar el documento que dé cuenta del acuerdo que en tal sentido se concertó con el empleador, el que deberá contener las fechas de inicio y terminación de la misma.

El certificado de licencia de maternidad de que trata el presente artículo, suplirá el certificado médico que debe acompañar el mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores tratándose de la licencia parental flexible de tiempo parcial, así como el certificado médico que autoriza el acuerdo entre los padres en caso de licencia parental compartida.

Parágrafo 3°. Cuando el parto ocurra sin la intervención de un prestador de servicios de salud, para efectos de la expedición del certificado de licencia de maternidad, la madre y el recién nacido deberán acudir, dentro de las 24 horas siguientes al parto, a una institución prestadora de servicios de salud habilitada en la atención del parto,DECRETO 2126 DE 2023 con el propósito de que se realice la valoración del binomio madre-hijo y se expida el correspondiente certificado de licencia de maternidad.

Artículo 2.2.3.2.6 Expedición del certificado de licencia de maternidad por adopción o extensión. Corresponde a la entidad promotora de salud o entidad adaptada previa solicitud del interesado, expedir certificado de licencia de maternidad a favor de quien corresponda, en los eventos de adopción, custodia, enfermedad, abandono o muerte de la madre, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud debidamente soportada con el registro civil del menor entregado en adopción o el acta de entrega del menor de edad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la institución autorizada para ello; el registro civil de nacimiento del menor en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre; y la custodia del menor, mediante copia del acto administrativo o providencia judicial que hubiere otorgado la custodia, según corresponda.

El certificado que expida la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá indicar a qué evento corresponde, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, a la fecha del que adquiere la custodia justo después del nacimiento, o la del fallecimiento de la madre, o del inicio de la incapacidad de la madre, o la acreditación del abandono por parte de esta, señalando el nombre y documento de identificación del beneficiario de la licencia de maternidad por adopción o extensión.

Parágrafo. En el certificado de licencia de maternidad por adopción aplicable a la licencia parental compartida o para la licencia parental flexible de tiempo parcial,

maternidad por adopción o extensión.

Parágrafo. En el certificado de licencia de maternidad por adopción aplicable a la licencia parental compartida o para la licencia parental flexible de tiempo parcial, deberá registrarse la información suministrada por los padres adoptantes sobre el acuerdo de las fechas de inicio y terminación de la licencia parental compartida o las fechas de inicio y terminación de la licencia parental flexible de tiempo parcial acordadas entre el trabajador y su empleador, y los días de licencia parental compartida o de licencia parental flexible de tiempo parcial, según corresponda.

Artículo 2.2.3.2. 7 Certificados de licencia de maternidad o documento equivalente expedido en otro país. Los certificados de licencia de maternidad o documento equivalente expedidos en otro país, el registro civil de nacimiento o de adopción expedido en otro país o su equivalente, así como los certificados de licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable, para efectos de su reconocimiento por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, deberán ser legalizados o apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, en el de una nación amiga. Será indispensable adjuntar el resumen de historia clínica o epicrisis. Tanto el certificado como el resumen de historia clínica o epicrisis deben estar traducidos al español por traductor oficial.DECRETO 2126 DE 2023

Parágrafo. El aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que

español por traductor oficial.DECRETO 2126 DE 2023

Parágrafo. El aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente se originaron los eventos de que trata este Título, para solicitar ante la entidad promotora de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en otro país.

Artículo 2.2.3.2.8 Licencia de paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha d

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